STS, 14 de Junio de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:3742
Número de Recurso5692/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5692/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008 dictada en el recurso 376/06 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Pilar representado por la Procuradora Sra. González Rodríguez y defendido por el Abogado Sr. Urzainqui, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 16-12-2005 por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 y NUM001 en Pamplona en expediente NUM002 incoado por el Gobierno de Navarra para la ejecución del proyecto "Construcción del nuevo acceso Norte a Pamplona mediante los túneles de Ezcaba", y en su consecuencia: a) Debemos anular y anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho. b) Debemos declarar y declaramos como justiprecio la cantidad total reseñada en el Fundamento de Derecho CUARTO de esta Sentencia. 2.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 27 de octubre de 2008 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2009 se dio traslado a la parte recurrente para que formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión alegadas por la representación procesal de Dña. Pilar . Por Auto de 1 de abril de 2009 se declara la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada en el recurso 376/06 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2009 se da traslado a la parte recurrida para que formalice el escrito de oposición, lo cual hace por escrito de fecha 13 de julio de 2009.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 7 de junio de 2011 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Gobierno de Navarra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de septiembre de 2008 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno perteneciente a doña Pilar para la ejecución del proyecto denominado "Construcción del nuevo acceso norte a Pamplona mediante los túneles de Ezcaba". El acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 16 de diciembre de 2005 consideró, a efectos del cálculo del justiprecio, que el terreno expropiado era suelo no urbanizable. Disconforme con ello, acudió la expropiada a la vía jurisdiccional, donde la sentencia ahora impugnada acoge sustancialmente su pretensión. Dice la Sala de instancia a este respecto:

Respecto a la clasificación urbanística de los terrenos expropiados. El Jurado los considera "no urbanizable" pues parte de la referida fecha (requerimiento de su hoja de aprecio) el PGOU en vigor entonces (PGOU: BON Mayo 2003) los califica como "no urbanizable". Pero ya hemos señalado que no es tal fecha la que hay que tener en cuenta sino la del inicio mutuo acuerdo y en esa fecha el Plan vigente (el PGOU de 1984) califica los terrenos expropiados una parte como urbano, otra como urbanizable/programado y no programado y ota como no urbanizable (y así consta acreditado en la documental y verificado con la prueba pericial de manera minuciosa).

En coherencia con esta constatación, la sentencia impugnada anula el acuerdo del Jurado y fija un nuevo justiprecio adecuado a la clasificación urbanística de cada una de las partes del terreno expropiado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en siete motivos, de los cuales el primero está formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , y los demás al amparo de la letra d) de dicho precepto legal. En el motivo primero , se alega falta de motivación e incongruencia interna, por entender que la sentencia impugnada no explica adecuadamente por qué se aparta de la clasificación urbanística del terreno expropiado en el momento de iniciación del expediente de justiprecio.

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 14 CE , pues terrenos colindantes con el que es objeto de este litigio y expropiados para la ejecución del mismo proyecto fueron considerados por la Sala de instancia como suelo no urbanizable.

En los motivos tercero y cuarto, se alega valoración arbitraria de la prueba, sosteniéndose que la sentencia impugnada no tiene en cuenta los documentos que acreditan que el terreno expropiado estaba clasificado como suelo no urbanizable, ni tampoco los documentos acreditativos del valor como rústico de aquél.

En el motivo quinto, se alega aplicación indebida del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 (en adelante, LSV), por entender que el criterio de valoración pertinente para el terreno expropiado no es el establecido en dicho precepto para el suelo urbanizable, sino el recogido en el inmediatamente anterior art. 26 LSV para el suelo no urbanizable.

En el motivo sexto, aun invocándose como infringido el art. 35 LEF , relativo a la motivación de los acuerdos de los Jurados, lo que verdaderamente se alega es una vulneración de la presunción de legalidad y acierto de que gozan aquéllos. Se arguye que no hay prueba suficiente en las actuaciones para apartarse de la valoración efectuada por el acuerdo del Jurado.

Hay, en el escrito de interposición del recurso de casación, un sedicente séptimo motivo, que en realidad no es tal, pues se trata de un simple resumen de todo lo alegado.

TERCERO

Para abordar adecuadamente el presente recurso de casación, es útil comenzar haciendo un examen del problema central planteado en la sentencia impugnada, que no es otro sino la modificación de la clasificación urbanística del terreno expropiado con posterioridad a la iniciación del procedimiento expropiatorio -e incluso al intento de llegar a un mutuo acuerdo sobre su valor- pero con anterioridad al requerimiento a la expropiada para que presentase su hoja de aprecio. Tal como puede verse en el pasaje arriba reproducido, la Sala de instancia entiende que, en un supuesto como éste, el momento a que debe referirse la valoración del bien expropiado no es el de requerimiento de la hoja de aprecio. La razón que da la Sala de instancia, con cita de una sentencia suya de 12 de junio de 2008 , es que el criterio jurisprudencial según el cual el momento a que debe referirse la valoración es el de requerimiento de hoja de aprecio al expropiado tiene como finalidad evitar que retrasos en la tramitación del expediente expropiatorio, demorando, por ejemplo, la apertura de la pieza de justiprecio, perjudique al interesado. Si cuando esa demora no existe, o es la propia del trámite, se admite la compensación mediante el abono de intereses, cuando es notoria o concurran excepcionales circunstancias, ese espíritu favorable al expropiado obliga a optar, en general, por la última de las alternativas expuesta y referir la fecha de valoración a la de inicio de las gestiones para hacerlo mediante acuerdo. Y si ello es así, es general, con muchísima mayor razón en el presente caso en el que entre esa fecha y la de requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio se produjo ni más ni menos que un cambio en el planeamiento que supuso -en la tesis de la expropiada- que el terreno expropiado pasase de urbano a no urbanizable forestal.

Pues bien, que el momento a que debe referirse la valoración es el de iniciación del expediente de justiprecio está fuera de toda duda, entre otras razones porque así lo dispone expresamente el art. 24 LSV . La cuestión es, más bien, aclarar cuándo ha de entenderse iniciado el expediente de justiprecio. A tenor del art. 25 LEF , "una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos expropiables, se procederá a determinar su justo precio". De aquí se sigue que la determinación del justiprecio ha de iniciarse inmediatamente después de que se declare la necesidad de ocupación de los bienes afectados por la expropiación. El art. 28 del Reglamento de desarrollo del mencionado texto legal es más preciso en este punto, pues dispone, por lo que ahora específicamente interesa, que "el expediente de justiprecio a que se refiere el capítulo III de la Ley se entenderá iniciado, a todos los efectos legales, el día siguiente a aquél en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupación con independencia de la fecha en que la Administración expropiante extienda la correspondiente diligencia de apertura." Esta norma reglamentaria establece, así, una especie de presunción absoluta de que el expediente de justiprecio comienza automáticamente con la adquisición de firmeza de la declaración de la necesidad de ocupación. Es bien conocido cómo según una jurisprudencia constante, que la sentencia impugnada menciona y el Gobierno de Navarra invoca en apoyo de su tesis impugnatoria, el art. 28 del Reglamento no puede prevalecer frente al art. 25 LEF , precepto legal que aquella norma reglamentaria está llamado a desarrollar. De aquí que esta Sala mantenga que, cuando la iniciación efectiva del expediente de justiprecio -por medio del requerimiento de la hoja de aprecio al expropiado- tiene lugar tiempo después de la declaración de la necesidad de ocupación, es a dicho momento de iniciación efectiva del expediente de justiprecio al que hay que estar; es decir, ése debe ser el momento a que referir no sólo la tasación económica del bien expropiado, sino también las características físicas y jurídicas del mismo que puedan ser relevantes para la valoración. La razón de ser de esta construcción jurisprudencial es evitar que el retraso en la tramitación por parte de la Administración pueda perjudicar al expropiado, que con la aplicación del art. 28 del Reglamento -mucho más favorable a la Administración expropiante que el relativamente ambiguo art. 25 LEF - no tendría derecho a hacer suya la revalorización del bien expropiado como consecuencia del simple transcurso del tiempo. Es claro, dicho sea incidentalmente, que esa construcción jurisprudencial, parte del presupuesto de que los bienes, especialmente los inmuebles, tienden a aumentar de valor. La consecuencia de todo ello es que, adoptando una interpretación favorable al expropiado, el art. 28 del Reglamento se reputa no conforme a la ley -y, por consiguiente, inaplicable- en aquellos supuestos en que el retraso en la efectiva iniciación del expediente de justiprecio haya podido suponer un incremento de valor del bien expropiado.

Sin embargo, cuando esa circunstancia no se da, no hay razón alguna para desviarse del tenor literal del art. 25 LEF , según el cual la determinación del justiprecio debe comenzar inmediatamente después de la declaración de la necesidad de ocupación; ni tampoco para dejar de aplicar la presunción del art. 28 del Reglamento . No tendría sentido que una construcción jurisprudencial tendente a tutelar al expropiado frente a las consecuencias negativas del retraso de la Administración en la tramitación terminase favoreciendo a aquélla. En supuestos como el presente, en que -con o sin retraso administrativo- se produce un cambio en la clasificación urbanística del terreno expropiado con posterioridad a la declaración de la necesidad de ocupación y además dicho cambio es perjudicial para el expropiado por implicar una disminución del valor de aquél, el criterio jurisprudencial corrector de las consecuencias perversas del retraso administrativo carece de apoyo. De aquí que, en esa hipótesis, la valoración haya de hacerse según la clasificación urbanística que el terreno tenía en el momento en que comenzó el procedimiento expropiatorio. En este sentido se pronunciaron ya las sentencias de esta Sala de 22 y 27 de septiembre de 2001 y de 14 de febrero de 2003 .

La sentencia impugnada, si bien de manera algo sumaria, se ciñe inequívocamente a este enfoque y, por consiguiente, debe considerarse adecuadamente fundamentada en cuanto al tema objeto de debate.

CUARTO

Una vez comprobado que la ratio decidendi de la sentencia impugnada es jurídicamente correcta, el análisis de los concretos motivos de casación esgrimidos por el Gobierno de Navarra puede ser relativamente veloz. Comenzando por el motivo primero, no puede decirse que haya falta de motivación ni incongruencia, pues de los extractos de la sentencia impugnada arriba reproducidos resulta clara cuál fue la razón que condujo a la Sala de instancia a su decisión; decisión que además es internamente coherente y da respuesta a las pretensiones formuladas por las partes.

El motivo segundo, en que se alega infracción del art. 14 CE , no puede prosperar. Incluso si fuera cierto que la Sala de instancia ha considerado que terrenos limítrofes con el que es objeto de este litigio eran suelo no urbanizable -algo que no resulta acreditado de la lectura la sentencia impugnada-, sería incuestionable que las víctimas de esa pretendida discriminación sólo podrían ser los propietarios de esos terrenos limítrofes, que habrían recibido un justiprecio menor que la expropiada en el presente caso. Nunca podría ser la Administración expropiante, porque el principio de igualdad ante la ley protege a los particulares, no a los poderes públicos. A esto hay que añadir que las circunstancias no resultan idénticas entre aquellos casos y éste, desde el momento en que este litigio fue probado que el terreno expropiado cambió de clasificación urbanística entre la declaración de la necesidad de ocupación y el requerimiento de la hoja de aprecio a la expropiada, lo que no consta que sucediese en aquellos otros litigios. Y no hay que olvidar que cada proceso debe resolverse con base en los hechos acreditados en las correspondientes actuaciones.

En cuanto a los motivos tercero y cuarto, no es correcto decir que la sentencia impugnada realiza una valoración arbitraria de la prueba. La verdad es que el Gobierno de Navarra no discute que el arriba mencionado cambio de clasificación urbanística del terreno expropiado efectivamente tuvo lugar. Se limita a discutir las consecuencias jurídicas que la Sala de instancia anuda a ese hecho, lo que nada tiene que ver con la valoración del material probatorio.

También ha de rechazarse el motivo quinto: desde el momento en que se ha establecido que parte del terreno expropiado era suelo urbanizable, no puede haber indebida aplicación del art. 27 LSV , que recoge precisamente el criterio legal de valoración para esa clase de suelo.

Y algo similar debe decirse, en fin, del motivo sexto, ya que mal puede ser de aplicación la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado cuando la Sala de instancia considera, atinadamente, que el criterio de valoración del suelo por él utilizado no era el procedente a las circunstancias el caso.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Navarra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de septiembre de 2008 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Andalucía 220/2014, 21 de Febrero de 2014
    • España
    • 21 Febrero 2014
    ...a lo ordenado por el párrafo 1º del artículo 36 de la ley..". A la interpretación de este precepto se refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de junio de 2011 (casación 5692/2008 ), que lo enmarca en las determinaciones del artículo 25 LEF, según el cual "..una vez firme el acuerd......
  • STSJ Andalucía 156/2014, 10 de Febrero de 2014
    • España
    • 10 Febrero 2014
    ...a lo ordenado por el párrafo 1º del artículo 36 de la ley..". A la interpretación de este precepto se refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de junio de 2011 (casación 5692/2008 ), que lo enmarca en las determinaciones del artículo 25 LEF, según el cual "..una vez firme el acuerd......
  • STSJ Andalucía 981/2013, 27 de Junio de 2013
    • España
    • 27 Junio 2013
    ...a lo ordenado por el párrafo 1º del artículo 36 de la ley..". A la interpretación de este precepto se refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de junio de 2011 (casación 5692/2008 ), que lo enmarca en las determinaciones del artículo 25 LEF, según el cual "..una vez firme el acuerd......
  • STSJ Andalucía 1291/2013, 10 de Octubre de 2013
    • España
    • 10 Octubre 2013
    ...a lo ordenado por el párrafo 1º del artículo 36 de la ley..". A la interpretación de este precepto se refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de junio de 2011 (casación 5692/2008 ), que lo enmarca en las determinaciones del artículo 25 LEF, según el cual "..una vez firme el acuerd......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR