STSJ Castilla y León , 30 de Septiembre de 2005

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
ECLIES:TSJCL:2005:5400
Número de Recurso1056/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02126/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo VALLADOLID 65595 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0103497 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001056 /1998 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D/ña. JUNTA DECOMPENSACION UNIDAD DE ACTUACION "ARMUNIA"

Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON Representante: ABOGADO DEL ESTADO Recurso núm.: 1056/98 SENTENCIA Nº 2126 ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO Dº JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR Dª CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla León de fechas 21 de abril de 1997.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: - Junta de Compensación de Unidad de Actuación "Armunia", representado por el Procurador Dº José Miguel Ramos Polo.

Como demandado: - Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, realizada la publicación en el BOP de León y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia en que se declare nula y no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Por OTROSI DIGO, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se sustituyó ésta por el tramite de conclusiones.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día veinte de septiembre de dos mil cinco.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla León de fecha 21 de abril de 1997.

SEGUNDO

El origen de la liquidación que nos ocupa lo es la falta de retención de la entidad actora de cantidades por ella abonadas y sujetas al IRPF o al IS. Fuera de toda duda el carácter de sujeto pasivo de la actora - artículo 33 de la LGT - y la imposibilidad de que pactos atinentes a las obligaciones tributarias vinculen a la administración - artículo 36 de la LGT -. El hecho de que la Administración alguna vez se haya dirigido al contratista, no impide que pueda dirigirse a quien es, como en este caso, sujeto pasivo.

En cuanto a la falta de motivación de la liquidación, como correctamente señala el Sr. Abogado del Estado, no ha causado indefensión - basta leer la demanda para comprender que el interesado conoce cada uno de los aspectos de la controversia -, por lo que, con independencia de que la motivación sea o no suficiente, no es posible la anulabilidad por esta causa.

Efectivamente, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional examinó un supuesto semejante al aquí planteado en dos sentencias cuya fundamentación asimismo ahora: "... artículo 10 de la Ley 44 / 1.978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone con toda claridad y precisión que las personas jurídicas o entidades que abonan a una persona física rendimientos de los definidos en el artículo 3 de la misma ley (entre los que se encuentran los derivados de las actividades profesionales o artísticas, a los que se refiere el apartado Dos, letra b) de dicho artículo 3), estarán obligados a retener, por el concepto de pago a cuenta, las cantidades que procedan, así como a ingresar su importe en los casos en que reglamentariamente se establezcan.

A lo que procede también añadir en tal asunto que, el artículo 20 del Real Decreto 2384 / 1.981, de 3 de agosto , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto antes mencionado, establece con igual claridad y precisión que no se considerará que una entidad o persona satisface rendimientos cuando se limitan a efectuar una simple mediación de pago ; indicando asimismo el último precepto expresado que se entenderá por simple mediación de pago, el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero. Pues bien, al aplicar el contenido de los artículos antes señalados al caso de autos, en el que la empresa recurrente, dedicada a la promoción y venta de edificaciones abonó durante los ejercicios de 1.990 y 1.991 diversos honorarios profesionales a arquitectos y aparejadores que prestaron los servicios de su especialidad técnica a dicha empresa, bajo la modalidad de actividad profesional, haciéndose el pago de tales honorarios por medio de los respectivos Colegios oficiales de arquitectos y aparejadores, pero sin hacer retención alguna a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, ni ingresar por tanto el importe de las correspondientes retenciones en el Tesoro Público (como así se ha acreditado ampliamente a través de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo y por medio de las actuaciones de autos, aparte de ser reiteradamente reconocido de un modo expreso por la empresa citada), resulta de todo punto evidente en éste caso que el único sujeto obligado a retener por dicho impuesto en la forma dispuesta reglamentariamente (en los artículos 147, 148 y 149 y concordantes del Real Decreto 2384 / 1.981 ya citado) era la empresa recurrente, como única pagadora de los rendimientos derivados de la actividad profesional desarrollada por los arquitectos y aparejadores contratados por la misma para el desempeño de sus actuaciones en el ramo de la construcción de edificios , ya que es igualmente bien patente en éste asunto que los respectivos colegios oficiales sólo actuaron como simples mediadores en el pago a sus colegiados, realizando éste último por cuenta y orden de la empresa citada y de conformidad con sus normas estatutarias... "

La doctrina transcrita resulta de plena aplicación al caso de autos, en el que...

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