STSJ País Vasco 359/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2015:2150
Número de Recurso798/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución359/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 798/2014

SENTENCIA NUMERO 359/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a quince de julio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 126/2014, de 29 de julio de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, que desestimó el recurso 385/13, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 30 de septiembre de 2013 del Subdelegado de Gobierno en Gipuzkoa, que acordó la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrar nuevamente en el mismo durante un periodo de tres años, por considerarle responsable de conducta contraria al orden público y a la seguridad pública, que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afectaba a la convivencia social, en aplicación del art. 15.1 c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Son parte:

- Apelante : D. Salvador, representado por el Procurador D. Ricardo Bravo Blázquez y dirigido por la Letrada Dª. Delia María Lasarte Alzua.

- Apelada : Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Salvador recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y se proceda a considerar la misma como nula o anulable, por lo cual quede revocada la sanción impuesta al recurrente de expulsión del territorio nacional y prohibición expresa de entrada en el mismo por período de tiempo de tres años, con el archivo del expediente de expulsión, con

expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Administración General del Estado se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso, confirmándose la sentencia de instancia.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14 de julio de 2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Salvador, nacional de Rumanía, recurre en apelación la sentencia nº 126/2014, de 29 de julio de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, que desestimó el recurso 385/13, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 30 de septiembre de 2013 del Subdelegado de Gobierno en Gipuzkoa, que acordó la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrar nuevamente en el mismo durante un periodo de tres años, por considerarle responsable de conducta contraria al orden público y a la seguridad pública, que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afectaba a la convivencia social, en aplicación del art. 15.1 c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Justificó el pronunciamiento desestimatorio del recurso con los razonamientos que incorporó en su FJ 4º, del tenor que sigue:

un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas"

El RD 240/2007 ya incorpora la doctrina del Tribunal de la Justicia de las Comunidades Europeas sobre el concepto jurídico indeterminado de orden público que, en el contexto comunitario y en cuanto a restricción del principio fundamental de la libre circulación de los trabajadores, ha de ser interpretado de forma estricta, aunque reconociéndose un margen de apreciación en los límites impuestos por el Tratado a cada país en las disposiciones adoptadas para su aplicación que para justificar la restricción a la libre circulación de esas personas sometidas al Derecho Comunitario implica que el concepto de orden público que así lo permita, aparte de la alteración del orden social que constituye toda infracción de la Ley, ha de suponer ciertamente una amenaza real y suficientemente grave, que afecta a un interés fundamental de la sociedad.

En el presente caso, del examen del expediente resulta que la demandada motiva suficientemente las circunstancias a que se refiere el art. 15 del RD mencionado, ya que en el propio acuerdo de incoación (folio 5 del expediente) se valora, tras dejar constancia del amplio historial delictivo de demandante, quien ha sido condenado por delitos de robo con fuerza en las cosas, violencia doméstica y de género, quebrantamiento de condena, que "en las conductas por las que ha sido condenado, y en la reiteración de comportamientos delictivos, se desprenden indicios suficientes que permiten pensar que le individuo afectado cometerá una nueva infracción o que atentará de cualquier otra manera contra el orden o seguridad pública, significando la sensibilización actual de la sociedad española, sobre ataques contra las personas con las que se mantiene o se ha mantenido relaciones de afectividad, y la incidencia que los mismos tienen en la seguridad ciudadana, destacando nuevamente que el reseñado, hasta en dos ocasiones ha sido condenado por estas conductas, y que incluso violó las penas impuestas por estos hechos, volviendo a ser condenado por ello en otras dos ocasiones, evidenciando con ello un claro desprecio a las normas con las que se rige la sociedad española.

Por último destacar que a pesar que Salvador lleva siendo residente legal en España desde el 19/12/2007, algo más de cinco años, no posee domicilio conocido en España, habiendo sido identificado en mas de treinta ocasiones pernoctando en la calle o en diferentes asentamientos ( ). Además la Guardia Municipal ha levantado más de cincuenta actas por todos estos hechos y otros como decomisos de objetos peligrosos (días 11/06//2010, 14/06/2010), encontrarse con cables y diverso material el 09/06/2010, encontrarse orinado en la vía pública el 28/05/2010, cogiendo material en una obra el 29/02/2008.

Añadir que a pesar de llevar desde el año 2005 en España, sólo ha figurado de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total, a fecha de hoy, de 251 días, es decir, 8 meses y 8 días, incluyendo las prestaciones por desempleo, hecho que demuestra la falta de arraigo laboral del identificado, y la carencia de medios económicos lícitos para residir en España, lo que vendría a justificar las continuas identificaciones del reseñado ejerciendo la mendicidad en San Sebastián".

Existen, por tanto, datos suficientes para demostrar que el recurrente tiene una actitud reiterada y repetitiva de transgresiones del orden público y ello revela por se una peligrosidad social, sin que se acredite la existencia de especiales vínculos de arraigo, ya que, en primer lugar, la existencia de varias condenas penales no hacen sino revelar que el recurrente no ha respetado en todo momento las normas de convivencia y de orden público de obligado cumplimiento tanto para españoles, como para extranjeros; y este incumplimiento en cierto modo revela que ese arraigo no es tan evidente o al menos no responde al concepto de convivencia pacífica, ordenada y respetuosa con la legalidad vigente y aplicable en España, no bastando para apreciar arraigo la existencia de familiares, por lo que no resulta ni vulnerado el principio de proporcionalidad, ni se ha incurrido en infracción alguna del derecho aplicable, por lo que tampoco se infringe precepto constitucional alguno, ya que la Jurisprudencia Constitucional ha matizado, mediante la conocida diferenciación entre derechos que corresponden por igual a los españoles y a los extranjeros, cuya regulación ha de ser igual para ambos (como el de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución ; derechos que no pertenecen en modo alguno a los extranjeros (supuestos del art. 23 de la Constitución en relación con el art. 13 de la misma) y derechos que pertenecerán o no a los extranjeros según lo dispongan los Tratados y las Leyes (como el de residencia y libre circulación del art. 19.1 de la Constitución ) - S.T.C. 107/1994, de 23 de noviembre -. Y en segundo lugar, en cuanto a la existencia de hijos en España, tampoco el recurrente acredita en modo...

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