STS, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2376/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008 dictada en el recurso 209/07 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente D. Luis María , contra el Acuerdo de 6 de octubre de 2.006 del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra por el que se fija el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa nº NUM001 , que afecta a las fincas propiedad de los recurrentes y descritas anteriormente, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acto recurrido, en lo correspondiente a la determinación del justiprecio, condenando a la Administración demandada a pagar al recurrente como justiprecio expropiatorio la suma total por todos los conceptos 505.373'30 E., por todos los conceptos computables, incluido premio de afección, con la obligación de abono de interés devengado y que se devengue hasta el pago. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 30 de abril de 2008 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2008 se dio traslado a las partes para que hicieran alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso por no superar la cuantía el importe de 150.000 €. Por Auto de 19 de febrero de 2009 se acuerda admitir únicamente el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008 en lo que respecta al justiprecio de la finca NUM000 .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2009 se da traslado a la parte recurrida para que formalice el escrito de oposición, lo cual hace por escrito de fecha 7 de septiembre de 2009.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 7 de junio de 2011 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Gobierno de Navarra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de marzo de 2008 .

El asunto tiene origen en la expropiación por el Gobierno de Navarra de varias fincas rústicas pertenecientes a D. Luis María , para la ejecución del proyecto denominado "Construcción de la Autovía Subpirenaica Pamplona-Jaca- Huesca, Tramo I: Noain-Monreal". Por acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 6 de octubre de 2.006 se fijó el justiprecio del suelo no urbanizable expropiado en 5,28 euros por metro cuadrado. Disconforme con ello, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada considera que el acuerdo del Jurado hace una aplicación incorrecta del método de comparación, legalmente procedente para la valoración del suelo no urbanizable, porque no identifica con precisión de qué fincas análogas a la expropiada proviene la estimación del justiprecio en 5,28 euros por metro cuadrado. Una vez anulado el acuerdo del Jurado por la razón indicada, la sentencia impugnada, siguiendo un criterio prudencial inspirado por la experiencia de la propia Sala de instancia en casos similares, afirma que el justiprecio debe quedar establecido en 13 euros por metro cuadrado, manteniendo los demás conceptos recogidos en el acuerdo del Jurado, si bien por vinculación con la hoja de aprecio del recurrente, se limita el justiprecio a la cantidad de 505.373,30 euros.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, de los cuales el primero se formula al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , y los demás al amparo de la letra d) del mismo precepto legal. En el motivo primero , se alega falta de motivación e incongruencia interna, por entender que la sentencia impugnada no explica en qué se funda el criterio prudencial seguido para atribuir al suelo expropiado un valor de 13 euros por metro cuadrado.

En el motivo segundo, se alega valoración arbitraria de la prueba, sosteniéndose que la sentencia impugnada no tiene en cuenta los documentos y el informe pericial recogidos en las actuaciones.

En el motivo tercero, se alega infracción del art. 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 (en adelante, LSV). Se afirma que la determinación del justiprecio por la sentencia impugnada no se ajusta al método de comparación previsto en el precepto legal invocado, pues no se apoya en datos reales sobre fincas análogas a la expropiada.

En el motivo cuarto, aun invocándose como infringido el art. 35 LEF , relativo a la motivación de los acuerdos de los Jurados, lo que verdaderamente se alega es una vulneración de la presunción de legalidad y acierto de que gozan aquéllos. Se arguye que no hay prueba suficiente en las actuaciones para apartarse de la valoración efectuada por el acuerdo del Jurado.

Hay, en el escrito de interposición del recurso de casación, un sedicente motivo quinto, que en realidad no es tal, pues se trata de un simple resumen de todo lo alegado.

TERCERO

Por auto de esta Sala de 19 de febrero de 2009 , el recurso de casación fue declarado inadmisible por falta de cuantía con respecto a todas las fincas expropiadas, a excepción de la designada como NUM000 . De aquí que la sentencia impugnada deba considerarse firme en todo lo que no afecta a dicha finca.

CUARTO

El motivo primero no puede ser acogido. La lectura de la sentencia impugnada permite identificar cuál es la razón por la que la Sala de instancia no considera atendible el material probatorio existente, prefiriendo entonces seguir su propia experiencia y adoptar un criterio prudencial de valoración. Se dice a este respecto en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada:

Existe Informe pericial del Ingeniero Agrónomo, que figura aportado junto a la demanda en el presente recurso, y que supone una ordenada pericia que, mediante la comparación con otras fincas de la misma condición a la expropiada, acredita de forma suficiente el mayor precio de las parcelas afectadas en relación con el justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de expropiación. El informe pericial presentado por la parte recurrente, ofrece una valoración del terreno en cuestión como suelo no urbanizable superior a la propia cantidad interesada por los recurrentes en la tramitación del expediente del expropiación y que estimamos notoriamente excesiva en relación al régimen urbanístico y situación de las fincas, y si bien hay que estimar parcialmente el recurso, respecto al precio de las fincas en el sentido del precio aplicable, éste deberá ajustarse a la valoración de 13 E./ m2, que esta Sala aplica en relación con terrenos similares, del mismo territorio y en relación con las mismas expropiaciones que nos vienen ocupando por razón de la misma obra pública.

Esta motivación es ciertamente breve, pero suficientemente clara y, por poco convincente que pueda parecerle a la recurrente, no puede tacharse de internamente contradictoria.

QUINTO

Exactamente por la misma razón, tampoco cabe sostener, como hace la recurrente, que la sentencia impugnada haga una valoración arbitraria de la prueba. Tiene en cuenta el material probatorio; pero, como se dice en el pasaje arriba transcrito, no lo considera atendible, porque conduce a estimaciones notoriamente excesivas en relación al régimen urbanístico y situación de las fincas. Esta apreciación tal vez sea equivocada, mas no puede reputarse arbitraria.

SEXTO

Distinta suerte merece el motivo tercero. En efecto, el apartado primero del art. 26 LSV dispone con respecto al suelo no urbanizable: "El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles." Sólo para el supuesto de que no haya datos para hacer la comparación, el apartado segundo de ese mismo precepto ordena que la valoración del suelo no urbanizable se haga por el método de capitalización de rentas.

Pues bien, resulta evidente de la simple lectura de la sentencia impugnada que ésta cae en el mismo defecto que ella misma, justamente, reprocha al acuerdo del Jurado: hacer una valoración de suelo no urbanizable sin identificar de qué fincas análogas a la expropiada provienen los datos que conducen a la cifra en que queda fijado el justiprecio. Esto es palmariamente contrario a lo exigido por el citado art. 26 LSV . Vale la pena señalar que, incluso si la experiencia de la Sala de instancia condujese -como no es improbable- a una tasación certera, ello no sería jurídicamente admisible. El art. 23 LSV es tajante al ordenar que "las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley", excluyendo así la libertad estimativa y, más aún, la ciencia privada del juez. Y si esta consideración no fuera suficientemente concluyente, habría aún que recordar que, de conformidad con el art. 26 LEF , cada bien expropiado -o grupo de bienes que constituya una unidad económica- debe ser objeto de un expediente individualizado a efectos de la determinación del justiprecio; exigencia de expediente individualizado que se vería frustrada si se permitiera que, con base en la propia experiencia, el juez asignase valores prudenciales a los bienes expropiados. Un expediente individualizado es aquél que, atendidas todas las circunstancias relevantes, permite hallar el valor de un determinado bien; no una conjetura basada en el recuerdo de casos similares, por acertada que a posteriori pueda acabar siendo.

Por todo ello, el motivo tercero de este recurso de casación debe ser estimado, lo que conduce a la anulación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

El motivo cuarto, en fin, no puede prosperar. Desde el momento en que, como constata la Sala de instancia, el acuerdo del Jurado no se ajusta estrictamente al criterio legal de valoración del suelo no urbanizable, que es el que debe aplicarse en el presente caso, la presunción de legalidad ha quedado destruida. Y en cuanto a la presunción de acierto en sus estimaciones de hecho, mal puede hablarse de tal cuando el criterio de valoración seguido no es el pertinente.

OCTAVO

A tenor del art. 95.2.d) LJCA , procede ahora resolver el fondo del litigio en los términos en que ha quedado planteado. Es claro que la única finca a tomar en consideración debe ser valorada siguiendo el método de comparación, contemplado en el art. 26 LSV ; y es igualmente claro que en las actuaciones no hay datos que permitan hacer una valoración ajustada a dicho método, ya que el informe pericial de parte ha sido considerado poco verosímil por la Sala de instancia, sin que esta valoración de la prueba pueda ser tachada, como se ha comprobado, de arbitraria.

Así las cosas, hay que remitirse, para la determinación del justiprecio, a prueba pericial debidamente practicada en ejecución de sentencia y con sujeción en todo caso a las siguientes bases:

  1. El momento a que debe referirse la valoración y la superficie de la finca NUM000 serán los reflejados en el acuerdo del Jurado.

  2. La valoración se hará, con escrupulosa sujeción al art. 26 LSV , a partir de datos reales relativos a fincas clasificadas como suelo no urbanizable, razonablemente próximas a la finca expropiada, y con características físicas y usos similares a los de ésta. Dichos datos reales deberán referirse a los doce meses anteriores a la fecha de inicio del expediente de fijación del justiprecio.

  3. En el supuesto de que no se hallaran datos suficientes para hacer una comparación ajustada a lo ordenado por el art. 26 LSV , la valoración de la finca expropiada habría de efectuarse por el método de capitalización de rentas.

  4. El justiprecio así calculado, para evitar una reformatio in peius , no podrá ser superior a la cifra establecida como justiprecio por la sentencia impugnada y ahora casada, ni inferior a la ofrecida en la hoja de aprecio de la Administración.

  5. El justiprecio deberá incrementarse en un 5% de premio de afección, añadiéndose, en su caso, los intereses legales correspondientes.

NOVENO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Navarra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de marzo de 2008 , que anulamos en lo relativo a la finca NUM000 , quedando firme la sentencia impugnada en todo lo demás.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de D. Luis María , anulamos el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 6 de octubre de 2.006 y declaramos el derecho de los expropiados a recibir por la finca NUM000 un justiprecio que deberá ser determinado en ejecución de sentencia ajustándose a las bases establecidas en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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