STSJ Andalucía 156/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2014:5352
Número de Recurso78/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución156/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 78/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En Sevilla, a 10 de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 78/2012, en el que son partes, de una como recurrente la entidad Apinar. S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Ponce Ruiz, y defendida por el Letrado D. Joaquín Moya García; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con determinación de justiprecio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo de 24 de noviembre de 2011, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de fijación de justiprecio de la expropiación de la finca número 41-190.0023, de las afectadas por la ejecución del Proyecto de Obras de la Autovía SE-40, Sector Este, tramo Alcalá de Guadaíra (A-376)-Dos Hermanas (A-4).

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y tras la presentación por las partes de la demanda y de su contestación, una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, y presentados por las partes sus escritos de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Sevilla frente a la que se dirige el presente recurso, acordó fijar en la cantidad de 669.632,24 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio por la expropiación de la finca número 41- 190.0023, de las afectadas por la ejecución del Proyecto de Obras de la Autovía SE-40, Sector Este, tramo Alcalá de Guadaíra (A-376)-Dos Hermanas (A-4).

Se elevó así el valor consignado en su hoja de aprecio por la Administración expropiante, el Ministerio de Fomento, sin alcanzar el pretendido por la expropiada, que ya en sus conclusiones reclama en tal concepto la cantidad de 3.232.161,02 euros o 3.388.339,44 #, más el 25 de dicha cantidad en concepto de indemnización por haberse incurrido en vía de hecho consistente en la omisión del trámite de información pública del proyecto de expropiación.

SEGUNDO

Con todo, el examen de tales cuestiones exige el previo rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación demandada con fundamento en el artículo 45.2.d) LJCA y en la no aportación por la actora del documento o documentos acreditativos de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, exigencia naturalmente aplicable a aquélla como sociedad anónima y que tras la concesión por la Sala del correspondiente plazo de subsanación, debe considerarse convenientemente justificada, al haberse traído a los autos n. 77/2012, seguido entre las mismas partes, y referida a la finca número 41-190.0023, afcetada por el mismo proyecto de expropiación y resuelto por resolución del Jurado de idéntica fecha, los estatutos de la entidad en los que constan las atribuciones de sus administradores y, por tanto, de su Consejero-Delegado, para, entre otros asuntos, interponer toda clase de recursos.

TERCERO

Nada impide pues examinar aquellas cuestiones, respecto de las cuales conviene hacer notar de entrada que su resolución debe someterse a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones, y ello de acuerdo con la disposición transitoria 3.ª del Texto Refundido de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, según la cual "..las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo..", es decir, a partir del día 1 de julio de 2007, por lo que en el presente supuesto, relacionado con un procedimiento de expropiación urgente en el que la ocupación se produjo en el mes de junio de aquel mismo año, ninguna objeción puede oponerse a la aplicación de aquella anterior normativa, tal y como hizo el Jurado Provincial de Expropiación.

Ciertamente, no se desconoce que, como regla y según afirma la recurrente, el inicio del procedimiento viene situándose en la comunicación al afectado del intento de acuerdo (en este sentido, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005; casación 6600/2000 ), aunque debe también reconocerse que la alternativa acogida por el órgano valorador podía encontrar amparo en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, siempre que se considere más favorable a los afectados, extremo este al cual la actora no ha opuesto objeción concreta alguna en su demanda.

En efecto, según aquel artículo 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa, "..el expediente de justiprecio a que se refiere el capítulo III de la ley se entenderá iniciado, a todos los efectos legales, el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupación, con independencia de la fecha en que la Administración expropiante extienda la correspondiente diligencia de apertura..", añadiendo que "..en consecuencia, a continuación de la misma, se fijarán por la Administración la fecha legal de iniciación del expediente, a la que deberán referirse todas las tasaciones de los bienes o derechos expropiados, con arreglo a lo ordenado por el párrafo 1º del artículo 36 de la ley..".

A la interpretación de este precepto se refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de junio de 2011 (casación 5692/2008 ), que lo enmarca en las determinaciones del artículo 25 LEF, según el cual "..una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos expropiables, se procederá a determinar su justo precio..", de lo que, según el Alto Tribunal, "..se sigue que la determinación del justiprecio ha de iniciarse inmediatamente después de que se declare la necesidad de ocupación de los bienes afectados por la expropiación..". Esta obligación de la Administración se precisa en la forma vista por el artículo 28 del Reglamento de la citada, establecido así "..una especie de presunción absoluta de que el expediente de justiprecio comienza automáticamente con la adquisición de firmeza de la declaración de la necesidad de ocupación..", presunción que, sin embargo, "..no puede prevalecer frente al artículo 25 LEF, precepto legal que aquella norma reglamentaria está llamado a desarrollar..", por lo que "..cuando la iniciación efectiva del expediente de justiprecio -por medio del requerimiento de la hoja de aprecio al expropiado- tiene lugar tiempo después de la declaración de la necesidad de ocupación, es a dicho momento de iniciación efectiva del expediente de justiprecio al que hay que estar; es decir, ése debe ser el momento a que referir no sólo la tasación económica del bien expropiado, sino también las características físicas y jurídicas del mismo que puedan ser relevantes para la valoración..". Ahora bien, "..la razón de ser de esta construcción jurisprudencial es evitar que el retraso en la tramitación por parte de la Administración pueda perjudicar al expropiado, que con la aplicación del artículo 28 del Reglamento -mucho más favorable a la Administración expropiante que el relativamente ambiguo artículo 25 LEF - no tendría derecho a hacer suya la revalorización del bien expropiado como consecuencia del simple transcurso del tiempo. Es claro, dicho sea incidentalmente, que esa construcción jurisprudencial, parte del presupuesto de que los bienes, especialmente los inmuebles, tienden a aumentar de valor. La consecuencia de todo ello es que, adoptando una interpretación favorable al expropiado, el artículo 28 del Reglamento se reputa no conforme a la ley -y, por consiguiente, inaplicable- en aquellos supuestos en que el retraso en la efectiva iniciación del expediente de justiprecio haya podido suponer un incremento de valor del bien expropiado. Sin embargo, cuando esa circunstancia no se da, no hay razón alguna para desviarse del tenor literal del artículo 25 LEF, según el cual la determinación del justiprecio debe comenzar inmediatamente después de la declaración de la necesidad de ocupación; ni tampoco para dejar de aplicar la presunción del artículo 28 del Reglamento. No tendría sentido que una construcción jurisprudencial tendente a tutelar al expropiado frente a las consecuencias negativas del retraso de la Administración en la tramitación terminase favoreciendo a aquélla..".

En definitiva,...

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