STS, 13 de Junio de 2011

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2011:3599
Número de Recurso5940/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5940/2008 interpuesto por " DIRECCION000 C.B.", representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 259/2007 , sobre reintegro de subvención; es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

" DIRECCION000 C.B." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el recurso contencioso-administrativo número 259/2007 contra la resolución de 12 de noviembre de 2004 del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria número 1133/2004 (confirmada en reposición con fecha 29 de enero de 2007) que acordó declarar indebido el pago, y la procedencia de su reintegro, de la cantidad de 339.155,67 euros (más sus intereses de demora) percibida en concepto de ayuda a la producción de aceite de oliva para la campaña 1998/1999.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 18 de abril de 2008, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que:

  1. Se declare la caducidad del expediente administrativo de control financiero realizado por la Intervención General de la Junta de Andalucía por haberse dictado el informe definitivo una vez superado el plazo legalmente establecido, decretándose el archivo de las actuaciones y la anulación del procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido que trae causa de aquél.

  2. De modo subsidiario, y para el supuesto de que se rechace la anterior, se declare el derecho de mi representada a percibir la ayuda a la producción de aceite de oliva de la campaña 1998/1999 al haber cumplido los requisitos establecidos por la legislación tanto europea como estatal.

  3. Condene a la Administración al pago de las costas judiciales causadas a esta parte, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ".

Tercero.- El Letrado de la Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 3 de junio de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución administrativa recurrida".

Cuarto.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por DIRECCION000 C.B. contra la Orden de 29 de enero de 2007 , de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución dictada por el Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de 12 de noviembre de 2004 en el procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido referencia 2004400366, por ser ajustada a Derecho. Sin costas".

Quinto.- Con fecha 2 de enero de 2009 " DIRECCION000 C.B." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5940/2008 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único: "la sentencia recurrida no ha aplicado debidamente, en su fundamento jurídico cuarto, los artículos 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (de Procedimiento Común) y 8.3 , último párrafo, del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre [...]".

Sexto.- Por auto de 10 de septiembre de 2009 la Sala acordó la admisión a trámite del recurso.

Séptimo.- Por escrito de 12 de enero de 2010 el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso al recurso y suplicó su desestimación con costas para la recurrente.

Octavo.- Por providencia de 31 de marzo de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con fecha 15 de octubre de 2008 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por " DIRECCION000 C.B." contra la Orden de 29 de enero de 2007 , de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que había confirmado la resolución dictada por el Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria el 12 de noviembre de 2004 en el procedimiento de reconocimiento y recuperación del pago indebido número 2004400366.

Dichas resoluciones administrativas exigieron el reintegro de la ayuda pública percibida por la comunidad de bienes (ayuda comunitaria a la producción de aceite de oliva de la campaña 1998/1999) ante el incumplimiento de las condiciones a cuya observancia estaba sujeta la entrega de los fondos públicos. Según el tribunal de instancia, la actora, al amparo de la declaración de cultivo presentada el 28 de noviembre de 1997 para la campaña 1997/1998, solicitó una ayuda para la producción de aceite de oliva en la siguiente campaña (1998/1999) adjuntando los certificados de molturación de las almazaras San José SCA y Aceite Cortijo Las Pozas, S.L. Ulteriormente se pondría de manifiesto cómo no había respetado las exigencias necesarias para beneficiarse de la ayuda.

En la demanda se había alegado como causa de nulidad de los actos impugnados tanto la caducidad del expediente de reintegro como la inexistencia material del incumplimiento imputado pues, a este último efecto, sostenía la recurrente que había cumplido las condiciones determinantes de la entrega de la ayuda. La Sala de instancia rechazó ambas alegaciones, de las que sólo subsiste en casación la primera.

Segundo.- El razonamiento del tribunal de instancia para negar que el expediente de reintegro hubiera incurrido en caducidad fue el siguiente: "No existe caducidad del procedimiento de reintegro que se resolvió dentro del plazo de 6 meses desde el Acuerdo de Inicio de 8 de junio de 2004. Los plazos alegados por la actora referidos todos a las actuaciones inspectoras y del plan de control no afectan a la caducidad del expediente iniciado como consecuencia de aquéllas. Podría tenerse en cuenta a efectos de prescripción de la actividad investigadora pero la misma se produjo dentro del plazo de cuatro años fijados en la normativa comunitaria y nacional".

Tercero.- La disconformidad de la recurrente con este pronunciamiento se plasma en el motivo de casación único. A su entender, el tribunal de instancia "no ha aplicado debidamente [...] los artículos 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (de Procedimiento Común) y 8.3 , último párrafo, del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre , al haber considerado que no se ha producido caducidad [...]".

En el desarrollo argumental del motivo la recurrente admite que el procedimiento se ha resuelto dentro del plazo de seis meses contados desde el día del acuerdo de iniciación (14 de junio de 2004) a la fecha en que se notificó la resolución final (17 de noviembre de 2004). Considera, sin embargo, que el "dies a quo para el cómputo del plazo" debió ser el 28 de noviembre de 2002 que es cuando "realmente se inició el expediente". En esta última fecha, afirma, se le había citado "para justificación de datos", y a partir de entonces debe empezar el cómputo. De modo subsidiario afirma que a la misma conclusión de caducidad habría de llegarse computando como fecha inicial el día en que se produjo la "visita de control" (6 de febrero de 2003) o en que realizó sus alegaciones (7 de julio de 2003).

El motivo no puede ser acogido. El tribunal de instancia acierta al distinguir, por un lado, los trámites correspondientes a las actuaciones de control financiero iniciado el 13 de diciembre de 2002 por la Intervención General de la Junta de Andalucía, en ejecución del plan anual de control de fondos comunitarios correspondiente a la ayuda 1998/1999, y por otro lado el procedimiento o expediente de recuperación de las cantidades percibidas.

En el curso de aquellas iniciales actuaciones se emitió un informe provisional de 11 de junio de 2003 y, tras las alegaciones de la entidad interesada, otro definitivo el 18 de febrero de 2004. Finalizadas las actuaciones de control, comenzó después (14 de junio de 2004) el procedimiento de recuperación de la ayuda indebidamente percibida, que culminó con la resolución impugnada, de 12 de noviembre del mismo año 2004. No puede parificarse este procedimiento de reintegro con las actuaciones previas, aun estando relacionados, de modo que la eventual caducidad de aquél derive de la duración de éstas, según hemos reiterado en anteriores pronunciamientos (entre otras, en nuestra sentencia de 24 de enero de 2007 al resolver el recurso número 252/2005 ).

Las actuaciones de control financiero sobre los beneficiarios de las ayudas finalizan con la emisión de los correspondientes informes, comprensivos de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones que de ellos se deriven. Se trata de unas actuaciones, repetimos, independientes del ulterior procedimiento, que tienen sus propias normas reguladoras de la caducidad y en el que se permiten determinadas ampliaciones del plazo máximo fijado para su finalización. Si de aquellos informes, emitidos por los órganos de la Intervención, se deduce la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, es precisa la incoación, a cargo de órganos diferentes a los encargados del control financiero, de un expediente de reintegro que, a su vez, tiene fijado un plazo máximo para su resolución y notificación, plazo que puede igualmente suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dado que la parte recurrente, según hemos expuesto, no distingue entre un procedimiento (de control) y otro (de reintegro), asimilándolos indebidamente como si de uno solo se tratara, sus alegatos sobre la supuesta caducidad de este inexistente procedimiento único no pueden ser acogidos.

Cuarto.- Tampoco podrá ser acogido el motivo en cuanto aduce la prescripción extintiva del derecho de la Administración a obtener el reintegro de las cantidades ilícitamente obtenidas por la parte recurrente. Considera ésta que si se toma como fecha de iniciación del procedimiento el día 14 de junio de 2004, "[...] el derecho al reintegro había prescrito conforme al art. 39.1 de la Ley 38/2003 ".

Ocurre, sin embargo, que el plazo de cuatro años al término de los cuales prescribe el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro se interrumpe, conforme al artículo 39.3 de la Ley invocada por la parte actora, por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro. Aun admitiendo a efectos dialécticos como fecha inicial para el cómputo de dichos cuatro años las fechas de entrega parcial de las ayudas que la recurrente propone (diciembre de 1999 y abril de 2001), las sucesivas actuaciones administrativas de control financiero realizadas en los años 2002 y 2003 habrían interrumpido, sin duda, el plazo cuatrienal.

Quinto.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso con la condena en costas a la parte que lo ha interpuesto, conforme dispone el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5940/2008, interpuesto " DIRECCION000 C.B." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera , del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con fecha 15 de octubre de 2008 en el recurso número 259 de 2007 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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