STSJ Andalucía 299/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2021
Fecha15 Febrero 2021

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SENTENCIA Nº 299/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº : 572/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

__________________________________

En la Ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 572/2018, interpuesto por la mercantil TAUCE PRODUCCIONES, S.L. UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Sra. Reyes Casermeiro, contra LA CONSEJERIA DE EMPLEO EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la mercantil TAUCE PRODUCCIONES, S.L. UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Sra. Reyes Casermeiro, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución, de fecha 9 de mayo de 2018, de la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Málaga por la que se acuerda la pérdida del derecho al cobro por importe de 51.840,00 euros, de así como el reintegro de la cantidad de 56.160 euros en su día abonados a la entidad recurrente, TAUCE PRODUCCIONES, S.L.U., en el marco del expediente administrativo de subvención en materia de Formación Profesional para el Empleo 29/2011/J/1015 (Curso 29-2, Montaje y Postproducción de audiovisuales y Curso 29-3 Desarrollo de productos audiovisuales Multimedia).

El presente recurso se registró, una vez interpuesto, con el número 572/2018.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado la parte demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda; y tras el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, por la que se acuerda la pérdida del derecho al cobro por importe de 51.840,00 euros, de así como el reintegro de la cantidad de 56.160 euros en su día abonados a la entidad recurrente, TAUCE PRODUCCIONES, S.L.U., en el marco del expediente administrativo de subvención en materia de Formación Profesional para el Empleo 29/2011/J/1015 (Curso 29-2, Montaje y Postproducción de audiovisuales y Curso 29-3 Desarrollo de productos audiovisuales Multimedia); es ajustada o no a derecho.

Por la entidad recurrente se alega, en síntesis: La falta de motivación de la resolución de reintegro así como la prescripción. Igualmente alude a la defectuosa notificación del requerimiento de documentación que en su momento le fue remitido. Pero previamente, en los antecedentes de hecho, también critica las razones por las que la resolución administrativa no ha admitido o ha minorado una serie de gastos o costes cuyo abono se reclamaba.

A teles efectos, se solicita que se dicte Sentencia por la que se declare nulo y se deje sin efecto el acto objeto de recurso y dicte sentencia anulando la resolución impugnada dictando una nueva por la que se condene a la Administración impugnada, al pago de las cantidades pendientes de liquidar en los términos expuestos, más los intereses oportunos, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

A todo ello se opuso la parte demandada, que entiende ajustada a derecho la resolución recurrida, haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan.

SEGUNDO.- En primer término, vamos a examinar la prescripción invocada por el recurrente, porque la estimación de dicho motivo, nos eximiría de entrar a conocer del resto argumentos impugnatorios formulados en la demanda. La parte actora denuncia la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, pues ha transcurrido con exceso los cuatro años señalados legalmente para que opere la prescripción.

Al respecto la Administración se opone alegando, en esencia, que el art 39.3 a) de la Ley General de Subvenciones establece que por cualquier acto de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro o por la interposición de recursos de cualquier clase, se interrumpe la prescripción. Siendo así, consta en el expediente administrativo que con fecha 19 de mayo de 2017 se realiza requerimiento de subsanación/aportación de documentación, especificando todos los costes y facturas que adolecen de deficiencias (folios 101 y siguientes del expediente administrativo). Consta el intento de notificación personal en el domicilio de la entidad recurrente (folio 104)- domicilio que había sido comunicado expresamente a tales efectos por la parte actora en escrito de 23 de abril de 2015 (folio 90 del expediente) - resultando infructuosa y haciéndose constar por el empleado del Servicio Postal como "desconocido", por lo que se procede a la publicación preceptiva en el BOE de dicho requerimiento (en fecha 26 de junio de 2017; folio 106) y facultativa en el BOJA (en fecha 19 de junio de 2017; folio 105). Por tanto, añade la Administración que es obvio que la notificación en boletín ("conocimiento formal") del requerimiento de subsanación/aportación de documentación ha interrumpido el cómputo de la prescripción antes de la finalización del plazo de cuatro años; en la medida que estamos ante requerimientos con capacidad interruptiva de la prescripción, como ha señalado reiteradamente nuestra doctrina jurisprudencial.

Establecidas las posturas discrepantes, atendemos a los hechos concretos que conforman el expediente administrativo. Pues bien, tal como invoca la Administración demandada, en el caso de autos la presentación de la justificación se produce el 29 de julio de 2013 (folios 76 y siguientes del expediente administrativo para el Curso 29-2; folios 150 y siguientes del expediente administrativo para el Curso 29-3). Como señala el artículo 102.8 de la Orden de 23 de octubre de 2009: "Una vez presentada la documentación señalada en el apartado 1...

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