STS, 3 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1623/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Cristina Alvarez Pérez, en nombre y representación de la entidad "AGRICOLA EL PENYO COOPERATIVA VALENCIANA", contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, -recaída en los autos 1440/2001-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida, el Letrado de la Generalidad de Valencia en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, cuyo fallo dice: <

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad "Agrícola El Penyó Cooperativa Valenciana", interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha dos de abril de dos mil cinco.

TERCERO

Por providencia de fecha dieciocho de abril de dos mil seis, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el recurso interpuesto por "Agrícola El Penyó Cooperativa Valenciana" y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas en fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Valencia, se presenta escrito de oposición al recurso de fecha siete de julio de dos mil seis.

QUINTO

Por providencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, se señaló para votación y fallo de este recurso el día veinte de mayo de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la entidad "Agrícola EL PENYO Cooperativa Valenciana", la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana, de veinticinco de septiembre de dos mil uno, que desestimó el recurso de alzada, frente a una anterior resolución de la Dirección General de Producción Agraria, de fecha diez de mayo del mismo año, que después de declarar incumplida la normativa reguladora de ayudas a la producción por entrega de cítricos a la transformación correspondiente a la campaña 1998-1999, establecida en el Reglamento (CE) 2200, del Consejo, y 1169/1997 de la Comisión, y demás normativa comunitaria y nacional derivadas, consideró la percepción indebida del importe de trescientos ochenta y dos millones doscientos noventa y tres mil quinientas quince pesetas (382.293.515Ptas.), en concepto de anticipos trimestrales y ayuda definitiva, y reclamó el reintegro de la totalidad del referido importe pagado.

Esta resolución administrativa se sustentó en estas razones:

. Carencia de albaranes de salida de mercancía con destino a la industria y origen incierto de la mercancía.

. Inexistencia de documentos que avalen las entregas de los socios a la Organización de Productores y entregas de mercancías a la industria de productores independientes en cantidades fuera de la realidad, no quedando suficientemente acreditada la titularidad de las superficies que la Organización de Productores, beneficiaria, pretende incluir en el Listado de Efectos Productivos.

SEGUNDO

La recurrente que ante la Sala de instancia esgrimió tres motivos de oposición contra la resolución administrativa impugnada, por falta de expediente de reintegro, incoación por órgano incompetente y caducidad del procedimiento; aduce en su escrito de interposición cuatro motivos de casación fundamentados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional sobre las mismas cuestiones que fueron desestimadas por el Tribunal "a quo", de las cuales los tres últimos motivos de casación son subsidiarios del primero.

Así, en el primero de ellos, se denuncia la infracción del artículo 8.2 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, que establece: "cuando las normas aplicables al control del cumplimiento del objeto, condiciones y finalidad de la subvención no establezcan un procedimiento específico para el reintegro de la misma, se seguirá el regulado en este artículo", y en el apartado siguiente, dispone que "el procedimiento se iniciará de oficio como consecuencia de la propia iniciativa del órgano competente, de una orden superior, de la petición razonada de otros órganos que tengan o no atribuidas facultades de inspección en la materia, o de la formulación de una denuncia".

Para fundamentar este motivo, la recurrente, después de reproducir literalmente todo lo que dijo en el hecho primero de su demanda, se limita a discrepar del razonamiento jurídico sustentado por el Tribunal "a quo", pues, en síntesis, entiende que la sentencia impugnada no hace referencia a la aplicación del Real Decreto que regula el procedimiento de reintegro de subvenciones públicas.

La Sala de instancia, aborda la denunciada falta de expediente de reintegro, en base a la doctrina jurisprudencial que señala la improcedencia de declarar nulidades cuando el nuevo acto que se dicte subsane el posible defecto formal, y considera que no se produjo indefensión a la Cooperativa recurrente porque "levantadas las correspondientes actas de control, evacuado el trámite de audiencia por la actora y aperturado el período, en el que se admitió la prueba documental aportada en el escrito de alegaciones y se acordó la prueba testifical, concluyó el expediente con la resolución del Director General de Producción Agraria".

TERCERO

Compartimos el criterio del Juzgador, pues, si bien el artículo 8 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, establece que cuando las normas aplicables al control del cumplimiento del objeto, condiciones y finalidad de la subvención no establezcan un procedimiento específico para el reintegro de la misma, se seguirá el regulado en este precepto; lo cierto es que en el caso que enjuiciamos, la iniciación de las actuaciones se produjo en base a uno de los supuestos establecidos en el apartado segundo del número 2 del citado artículo 8, al detectarse por el Jefe del Servicio de Mercados Agrarios determinadas irregularidades o anomalías en la producción de cítricos destinados por la Cooperativa Agrícola "El Penyó", y precisamente, a través de esta resolución, se iniciaron las actuaciones inspectoras sobre el control de ayudas a la producción en la campaña 1998/1999, que culminaron, una vez que se diera vista de todo lo actuado conforme lo ordenado por el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la resolución del Director General de Producción Agraria de diez de mayo de dos mil uno que declaró "el incumplimiento de la normativa reguladora de las ayudas, y en consecuencia la percepción indebida del importe de trescientos ochenta y dos millones doscientas noventa y tres mil quinientas quince pesetas (382.293.515Ptas.) abonado en concepto de anticipos trimestrales y ayuda definitiva, reclamando el reintegro de la totalidad de dicho importe pagado, incrementado con el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo...".

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de casación se formula con carácter subsidiario del que hemos examinado y en él se denuncia la vulneración del artículo 62 de la Ley 30/1992, pues, según la recurrente el acto dictado por el Jefe de Servicio de Mercados Agrarios fue dictado por órgano manifiestamente incompetente.

Este motivo de casación debe ser rechazado por las mismas razones que sostuvimos para desestimar el motivo anterior, pues el procedimiento se inició a instancia de un órgano administrativo que tiene atribuidas facultades de inspección en esta materia, y las resoluciones que pusieron fin al procedimiento fueron dictadas por los órganos competentes de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana.

QUINTO

En el tercer motivo de casación, que también se articula con carácter subsidiario de los dos anteriores, se sustenta sobre la base de que la sentencia recurrida infringe el artículo 8.2 del Real Decreto 2225/1993, que regula la caducidad del procedimiento de reintegro, ya que según la recurrente el Tribunal al confundir lo que sería un expediente de otorgamiento de subvención y un expediente de reintegro, no declaró la caducidad del citado expediente de reintegro, quebrantando así, lo establecido en las sentencias invocadas en el fundamento jurídico VIII de su demanda.

De las sentencias que menciona la recurrente como infracción de doctrina, sólo sería invocable en casación según el artículo 1.6 del Código Civil, la dictada por nuestro Tribunal Supremo en fecha veinticuatro de abril de dos mil cuatro, -recaída en el recurso de casación 5480/1998-, pues, las demás, proceden o emanan de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, o, de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Andalucía, que no revisten o tienen el carácter de jurisprudencia.

Señala el párrafo cuarto del apartado segundo del artículo 8 del Real Decreto 2225/1993, que "si no hubiera recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Este precepto, que, desde luego, es aplicable a los expedientes de reintegro, no fue conculcado por la sentencia recurrida, pues, a pesar de afirmar en el fundamento jurídico segundo. -"in fine"-, que no resulta aplicable a las subvenciones el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 ; extremo que no compartimos, y que, por tanto, debe ser corregida esta doctrina, de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada en la mencionada sentencia de veinticuatro de abril de dos mil cuatro ; lo cierto es, que en el caso que analizamos no se produjo la caducidad del expediente de reintegro, pues, independientemente de la suspensión del procedimiento acordado por la resolución de veintiuno de diciembre de dos mil, desde la iniciación de las actuaciones inspectoras al detectar el Jefe del Servicio de Mercados Agrarios determinadas irregularidades en la producción de cítricos destinados por la Cooperativa Agrícola, hasta que se dictó por el Director de Producción Agraria la resolución de fecha diez de mayo de dos mil uno, no había transcurrido el plazo que señala el precepto que se invoca como transgredido.

SEXTO

El cuarto y último motivo de casación que también se aduce con carácter subsidiario de los anteriores, por vulneración de los Reglamentos Comunitarios 2200/1996, 1169/1997 y 2202/1996, debe ser rechazado, pues, la parte recurrente no sólo no dice, ni precisa, qué conexión o relación de causalidad se produce o existe entre aquellas normas comunitarias que genéricamente invoca y la sentencia impugnada, sino que, al referirse en defensa de su pretensión casacional al testimonio de Don Ernesto, que en su opinión, contradice el criterio sustentado por el Tribunal "a quo" al valorar las pruebas practicadas en autos, debió en este particular fundamentar su impugnación en la indebida apreciación por el Tribunal de esta prueba, en el supuesto que su valoración fuera ilógica o irracional.

SEPTIMO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala en tres mil euros (3.000 €) la cifra máxima por honorarios del Abogado de la Generalidad Valenciana.

Por lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "AGRICOLA EL PENYO COOPERATIVA VALENCIANA", contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, -recaída en los autos 1440/2001-, con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente con el límite establecido en el fundamento jurídico séptimo, de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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