STSJ Asturias 1059/2016, 9 de Enero de 2017

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2017:3
Número de Recurso221/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1059/2016
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01059/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 221/2016

RECURRENTE: PRUDI, S.A.

PROCURADORA: Dª Ángeles Fuertes Pérez

RECURRIDO: TEARA; SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado; Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a nueve de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 221/2016, interpuesto por PRUDI, S.A., representado por la Procuradora Dª Ángeles Fuertes Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José María Torres Muñoz, contra el TEARA y los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representados y defendidos por el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuertes Pérez, en nombre y representación de PRUDI, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 28 de septiembre de 2015 sobre reclamación nº 33/3450/12, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, modalidad AJD, documentos notariales, entregas sujetas a IVA, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente, que la resolución impugnada no era conforme a derecho, por cuanto que consideraba que el devengo del ITP y AJD, en relación a la elevación a escritura pública del contrato de compraventa con condición suspensiva, se producía en el momento de la transmisión, es decir, cuando se cumpliera la condición, y no en el momento de la elevación a escritura publica del contrato.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado y del Sr. Letrado del Principado contestaron en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Que este Órgano Judicial, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que el ITP AJD es un impuesto con dos modalidades, una transmisiva consistente en la transferencia con contenido patrimonial oneroso de un bien o derecho, y la documentaria, en la que se produce un acto jurídico contenido en un documento público. El art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, establece en su apartado segundo que en los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 57. Ciertamente también el art. 49 de la misma Ley, cuando se refiere al devengo del impuesto, prevé en el apartado 1 b) que en los supuestos de actos jurídicos documentados el impuesto se devenga el día en que se formule el acto sujeto a gravamen.

La discusión que plantea el recurrente lo es en relación a la aplicación de los preceptos citados, ya que, a su juicio, la existencia de una condición suspensiva en el contrato...

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