STSJ Andalucía 1572/2021, 25 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1572/2021
Fecha25 Junio 2021

18

SENTENCIA Nº 1572/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 458/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

  1. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    MAGISTRADOS

  2. SANTIAGO MACHO MACHO

    Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

    Sección Funcional 2ª

    ________________________________________________

    En la Ciudad de Málaga, a 25 de junio de 2021

    Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 0458/2020, interpuesto por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro, nombre de don Lorenzo, asistida por la Letrada Sra. Damián González, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC), Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 2/09/20 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2020, procedimiento NUM000, concepto recurso alzada.

SEGUNDO

El recurso es admitido con Decreto de 9/09/20 que acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 9/03/21, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia por la que se estime la demanda y se anule la resolución impugnada por no estar ajustada a Derecho, dejando sin efecto la liquidación girada por la Administración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, acordando la devolución al recurrente de la cantidad ingresada de 9.024,66 euros más los intereses desde la fecha del pago, con imposición de las costas del proceso.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 1/04/21, donde expone cuanto considera oportuno para pedir sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

En Decreto de 3/05/21 es fijada la cuantía del recurso en 227.222,28 euros.

En auto de 5/05/21 es acordado el recibimiento del pleito aprueba, admitidos los medios probatorios que en el mismo consta, que se tienen por praticados y son puestos de manifiesto a las partes para conclusiones, presentadas por la parte recurrente el 11/03/21 y por la recurrida el 17/05/21, quedando los auto pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado día dieciséis.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de junio de 2020 que en el procedimiento NUM000, desestima el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente frente a la Resolución de fecha 24 de febrero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Sevilla, en cuanto desestima la reclamación económico-administrativas número NUM001, interpuestas contra el cuerdo de Liquidación de Acta de disconformidad, dictado en fecha 4 de febrero de 2015 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía, por el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas ejercicio 2007, cuantía 165.250,37 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- El procedimiento inspector del IRPF del ejercicio 2007 comenzó el 3 de marzo de 2012, junto con la del IRPF de 2008, que posteriormente se amplió al año 2009, tal como consta en el antecedente de hecho primero de la resolución recurrida, debiendo resaltarse que por esta Sala ya se declaró -en sentencia hoy firme- la caducidad de dicho procedimiento con respecto a las liquidaciones correspondientes a los años 2008 y 2009, tal como consta en la Sentencia 1639/2018: documento 1; y finalizó el 19 de febrero de 2015, es decir transcurrido el plazo de 12 meses previsto para las actuaciones inspectoras en la anterior redacción del Art. 150.1 de la Ley General Tributaria. Más aun, dicho plazo máximo legal ya se había superado cuando a la fecha del 1 de abril de 2013 se dio cuenta al Ministerio Fiscal de un posible delito contra la Hacienda Pública, que no pudo probarse y abordaremos con la cuestión de fondo en el siguiente correlativo segundo.

Dicha circunstancia significa la caducidad del procedimiento inspector y, consecuentemente, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria conforme a los Arts. 66 a) y 67.1 LGT. A tal respecto, debe subrayarse que dicho instituto jurídico, referido en la STS de 13 de junio de 2011, quiere impedir de una parte que los procedimientos se alarguen indefinidamente y de otra que el plazo final quede en manos de la Administración, sancionando a esta cuando no se ha atenido con rigor a los principios de celeridad, eficacia y economía que deben presidir la actividad de las Administraciones públicas.

A continuación detallamos las dilaciones habidas en el procedimiento inspector, que nos llevan a computar 582 días de plazo hasta su final:

Dilación nº 2.- Toma de datos Almería. Con fecha 21/06/12 el Actuario solicitó a la Dependencia Regional de Inspección con sede en Almería informe relativo a los antecedentes de operaciones efectuadas por el obligado tributario; y dicha solicitud se atendió mediante informe de fecha 22/10/12. El TEARA consideró justificada esta dilación de 123 días, pero dicha dilación no puede entenderse justificada; ya que no se ajusta a lo previsto en el Art. 104.2a) del RGAGIT, por cuanto que dicho precepto exige que se recaben datos o documentos a otros órganos administrativos y la Dependencia Regional de Inspección con sede en Almería esta adscrita al órgano actuante, es decir a la misma Dependencia Regional de Inspección de Andalucía, conforme a la normativa reguladora de la Organización de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria establecida por Resolución de su Presidencia de 21 de septiembre de 2004; en cuyo apartado 4.3 se dice textualmente que las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria estarán integradas por las siguientes Dependencias Regionales:

  1. Dependencia Regional de Inspección. Y para no cansar a la Sala con reiteraciones, damos por reproducidas el resto de los alegatos de nuestro recurso de alzada ante el TEAC.

    Dilación nº 3.- Se imputan otros 202 días de dilación imputables al Contribuyente entre el 30-10-2012 y el 20-05-2013, pese a que todos los emails del Órgano actuante se contestaron sin retraso alguno, pese a la ingente cantidad de datos y documentos requeridos; y a las perentorias y confusas peticiones realizadas por el Actuario, quien arbitrariamente califica en su liquidación los señalados 202 días como dilaciones del procedimiento por causa del interesado: afirmando que las peticiones tuvieron que ser objeto de un segundo requerimiento. Debiéndose resaltarse a este último respecto que dicha afirmación constituye una burda excusa de quien actuaba de forma poco diligente y rigurosa, manifestando simplemente que no consideraba razonable la justificación, o que esta era insuficiente, sin mayor aclaración sobre la presunta razonabilidad o insuficiencia de la documentación aportada. Más aun, tras las múltiples peticiones realizadas pidió al sujeto pasivo que hiciera su trabajo, el correspondiente a los actuarios, solicitándole un soporte documental preciso, hoja de cálculo o medios de pago y cobro, olvidando la abrumadora cadena de requerimiento de datos y documentación requeridas en un periodo de solo 22 días naturales , sin advertencia alguna de la dilación que podía ser imputada al interesado, quien muy claramente estaba siendo hostigado por el Actuario para una conformidad a la que nunca accedió por las razones que luego veremos. Más, incluso requiriéndole documentación sin relevancia tributaria, como ya expusimos en nuestro recurso de alzada.

    Dilación nº 4.- Se imputan otros 102 días de dilación al recurrente entre el 1-12-2012 y el 13-3-2013, días que están comprendidos dentro del plazo imputado en la anterior dilación; y que están en relación con datos requeridos y aportados anteriormente, como los solicitados en el email de 18-10-2012; cuya aclaración se solicitó el 6-11-2012: y se atendió con fecha 19-11-2012. Empero, el Actuario mantiene en su Acta que tras varias reiteraciones, el 13-03-13 se aportó la escritura de compraventa de participaciones que faltaba, referida al ejercicio 2006; que es ajena a la comprobación y carece de repercusión para posteriores ejercicios fiscales.

    Dilación nº 5.- Con fecha 6 de febrero de 2013 también se emitió un requerimiento internacional de documentación, pendiente de atender a día de hoy; y que significa una clara dejación de funciones, inadmisible en la función pública y que no debió consignar el Actuario como dilación justificada.

    Por lo anteriormente dicho, y por no haber expuesto el Jefe de la Dependencia las razones por las que las dilaciones relacionadas constituyeron un impedimento en el correcto desenvolvimiento de la actuación administrativa excedido el plazo legal de 12 meses, conforme exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Contencioso, procede declarar la caducidad del procedimiento inspector; y todo ello pese a que el Acuerdo del TEAC no comparta en su página 11 la valoración que hizo esta Sala cuando declaró la caducidad del aludido procedimiento inspector con respecto al IRPF de los ejercicios 2008 y 2009.

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