STSJ Andalucía 149/2021, 29 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 149/2021 |
Fecha | 29 Enero 2021 |
0 SENTENCIA Nº 149/2021
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº : 152/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
___________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 152/2018, interpuesto Dª Mariola, representada por el Procurador Dº Ramón González Doncel, contra IDEA - AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA -, interviniendo la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Sr. Letrado adscrito al Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el el Procurador Dº Ramón González Doncel, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía
- IDEA-, registrándose con el número 152/2018.
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
Dado traslado al demandado y codemandado para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, en concreto, la Resolución del Gerente Provincial de la Agencia IDEA, por delegación del titular de la Consejería de Empleo, de 23 de abril de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la actora contra la Resolución de fecha 18 de marzo de 2015 por la que se declara la procedencia del reintegro del incentivo concedido en virtud de la Resolución de 30 de junio de 2010, código del expediente NUM000, ordenando el reintegro de 6.376,51 euros, correspondientes a 5.218,20 euros en concepto de principal y 1.158,51 euros en concepto de intereses de demora calculados desde la fecha de materialización del pago del principal hasta la fecha de la presente resolución; es ajustada o no a derecho.
Por la entidad recurrente se alega, en síntesis que:
-No procede la reintegración de la subvención por inadecuación del procedimiento, siendo necesario que el órgano administrativo concedente proceda a su revisión de oficio por medio de los procedimientos previstos en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Parte del hecho que la administración ya conocía desde el momento de la solicitud de la subvención, la existencia del contrato de arrendamiento en el que se recogía el depósito de la fianza, por lo que nunca debió de seguirse el procedimiento de revocación de subvenciones establecido en el artículo 37 LGS, que únicamente es aplicable ante circunstancias sobrevenidas, o de las que la Administración tome conocimiento con posterioridad.
-Ha prescrito, al haber transcurrido los cuatro años, el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, pues desde el momento de su concesión, ha transcurrido con exceso los cuatro años señalados legalmente para que opere la prescripción.
-En cuanto al fondo, respecto al contrato de arrendamiento aportado, estima que la fianza arrendaticia no puede considerarse un gasto, al no salir ese dinero del patrimonio de la actora, que únicamente entregó esa cantidad en depósito al arrendador, que a su vez procedió a su devolución una vez finalizado el contrato.
A tales efectos, se solicita que se dicte Sentencia por la que se declare nulo y se deje sin efecto el acto objeto de recurso, condenando a la administración demandada a conceder dicha ayuda, más los intereses legales desde el día 4 de mayo de 2015, fecha en que la recurrente procedió al reintegro de la aludida ayuda, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
A todo ello se opusieron las partes demandadas, que entienden ajustada a derecho la resolución recurrida, haciendo suyo los razonamientos que en la misma constan.
Una vez fijadas las posturas discrepantes, vamos a pasar al análisis de cada una de las cuestiones planteadas, veamos:
En primer lugar, por la entidad recurrente se alega que no procede la reintegración de la subvención por inadecuación del procedimiento, siendo necesario que el órgano administrativo concedente proceda a su revisión de oficio por medio de los procedimientos previstos en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Parte del hecho que la Administración ya conocía desde el momento de la solicitud de la subvención, la existencia del contrato de arrendamiento en el que se recogía el depósito de la fianza, por lo que nunca debió de seguirse el procedimiento de revocación de subvenciones establecido en el artículo
37 LGS, que únicamente es aplicable ante circunstancias sobrevenidas, o de las que la Administración tome conocimiento con posterioridad.
Frente a lo que plantea la parte actora, las partes demandadas alegan que no nos encontramos en un procedimiento d revisión o revocación de la resolución de concesión, sino de reintegro, invocando a tales efectos la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2018, recurso de casación 557/17.
Para resolver la cuestión planteada debemos acudir inicialmente a los hechos que que se desprenden del expediente. La solicitud de incentivos, al amparo de la Orden de 25 de marzo de 2009, tal como consta en los
folios 13 al 22 se efectuó en fecha 28 de enero de 2010, que junto a la solicitud aportó los datos del proyecto. La Administración en los folios 23 y 24 emite Informe interno, obteniendo acto seguido Resolución favorable de concesión (folios 25 a 32), con fecha 14 de julio de 2010. En la resolución se determina, entre otros datos, que el beneficiario deberá ejecutar y justificar el proyecto antes del día 13 de enero de 2012. El 12 de agosto de 2010 (folios 33 a 63), es decir, una vez obtenida la resolución favorable de concesión, aportó la recurrente, entre otros documentos, el tan discutido contrato de arrendamiento. Por tanto, en el presente caso, una vez concedida la subvención, con fecha 14 de julio de 2010, la Administración constata posteriormente que se han incumplido los requisitos exigidos o los compromisos adquiridos. En consecuencia, si bien no concurría, a criterio de la Administración, uno de los requisitos precisos para el otorgamiento de ayuda, no haberse iniciado la actividad, no se puede obviar que ello además comportaba el incumplimiento o desatención de una de las condiciones hacia cuya su consecución se supeditaba dicho reconocimiento, por tanto conforme a la Ley General de Subvenciones no procedía la revisión de oficio, cuando como en el presente...
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