STS, 27 de Enero de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4398/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 4398 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de la entidad mercantil Zanga S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 653 de 2010 , sostenido por la representación procesal de la referida entidad mercantil Zanga S.L. contra la Orden, de fecha 25 de febrero de 2010, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Marbella en cuanto clasificó como suelo urbano no consolidado el sector denominado ARI-NG-8.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó, con fecha 28 de septiembre de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 653 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tener literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas».

SEGUNDO

La Sala de instancia funda la desestimación del recurso contencioso-administrativo en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la mercantil recurrente:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero, la sentencia de instancia concreta los motivos de impugnación del Ayuntamiento recurrente (procedencia de la clasificación del suelo en el que radica la parcela litigiosa como urbano consolidado e incoherencia del instrumento de planeamiento impugnado); e igualmente expone los motivos de oposición aducidos por las partes demandadas.

  2. A continuación, en el Fundamento Jurídico Segundo, la sentencia expone una serie de consideraciones sobre el carácter discrecional de la potestad de planeamiento, el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano y las previsiones que sobre esta última cuestión establece la legislación autonómica aplicable:

    "La potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aún así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12,3,a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento.

    En el supuesto enjuiciado, respecto a la pretensión deducida en la demanda en torno a que los terrenos propiedad de la actora, sean calificados como suelo urbano consolidado de acuerdo con al Ley 6/1998, y la LOUA en su artículo 45, 1, a ) y b ), debemos recordar que efectivamente dicho precepto señala que integran el suelo urbano los terrenos que en el Plan General de Ordenación Urbanística, y en su caso, el Plan de Ordenación Intermunicipal, adscriba a esta clase de suelo por encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:

    "a) formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptibles de incorporarse en él en ejecución del Plan, y estar dotados como mínimo de los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica de baja tensión;

    1. Estar ya consolidados al menos, en las dos terceras partes del espacio apto para la edificación según la ordenación que el planeamiento general proponga e integrados en la malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos reseñados en el apartado anterior.

    2. Haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, y de conformidad con sus determinaciones".

    Estableciendo el apartado siguiente que "en esta clase de suelo, el plan general de ordenación urbanística o en su caso, el Plan de ordenación intermunicipal establecerá las siguientes categorías: A) suelo urbano consolidado y B) suelo urbano no consolidado.

    El suelo urbano consolidado viene, pues, a responder a los mismos requisitos de carácter reglado exigidos para el suelo urbano por el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , siendo plenamente aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial recaída en interpretación de tal precepto, y de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 , que citan las más recientes de 27 de abril y 23 de noviembre de 2004 , en la que se declara por el Alto Tribunal que "las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido". Añadiéndose en dicha sentencia que "en suma, la clasificación de un suelo como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, pues éste ha de definirlo en función de la realidad de los hechos referidos a la existencia de servicios o a la consolidación de la edificación, a la suficiencia de aquellos y a su inserción en la malla urbana".

    De acuerdo, pues, con el referido precepto legal y la citada jurisprudencia, la clasificación como suelo urbano consolidado deviene obligada en el caso de la concurrencia de los citados tres requisitos, esto es, contar con las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, que tales dotaciones tengan las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, como declara el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 2 de abril de 2002 , "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

    Pues bien, bajo estas premisas, debe analizarse si resulta arbitraria la clasificación del suelo de la actora por presentar -como alega la misma-, de forma clara, los caracteres del suelo urbano consolidado conforme establece el artículo 45 LOUA.

    En este sentido, es suficientemente conocida la doctrina jurisprudencia que viene proclamando que la definición con rango legal del suelo urbano constituye un límite de la potestad de planeamiento de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias y "...la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos" ( SSTS 27 de enero y 30 de diciembre de 1.986 , 26 de enero , 7 de febrero , 19 y 29 de mayo de 1.987 )".

    Lo que, con frase gráfica, se ha venido en llamar la fuerza normativa de lo fáctico.

    Se hace necesario examinar si el suelo de la actora se sitúa, efectivamente, en la trama urbana y los servicios tienen las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir en ejecución del Plan.

    La sentencia del TS de 02-04-2002, recurso 2534/1998 dice: "Las diferencias de criterio surgen, no obstante, a la hora de considerar la suficiencia e idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano. A tal efecto, y respecto del criterio de la urbanización, la jurisprudencia no sólo considera necesarias legalmente las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, como dice la recurrente, sino que precisas que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana , es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

  3. Finalmente, la Sala de instancia resuelve la cuestión de fondo del recurso en relación con la procedencia de la clasificación como suelo urbano consolidado del terreno en el que radica la parcela litigiosa en su Fundamento Jurídico Tercero:

    "Aplicando esta doctrina legal al supuesto que nos trae a autos, y analizando la prueba practicada en los autos principales, este Tribunal entiende que no existe esa prueba que de modo concluyente nos acredite que se dan en el presente supuesto las circunstancias urbanísticas para poder clasificar la parcela en cuestión como suelo urbano consolidado . En definitiva no se ha acreditado la integración del terreno en la malla urbana ni tampoco la existencia y suficiencia de los servicios, sin que la mera inclusión del mismo en un convenio urbanístico anterior, como suelo urbano, sea por sí sola suficiente para merecer esa misma clasificación en el planeamiento posterior; de lo que se deduce que la desestimación de la petición contenida en la demanda, y la actuación administrativa no puede ser calificada de manifiestamente arbitraria o irrazonable, pues se ajusta a la jurisprudencia, que ha interpretado el concepto de malla o trama urbana del siguiente modo de modo que es necesario que "exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sección 5ª, de 3-9-2010 , con cita de la Sentencia de 23 de diciembre de 2004 ).

    En esa misma sentencia, con cita de otras anteriores, se señala que tal concepto ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de 17 de noviembre de 2003 , en las que se dice sobre esta cuestión que: "De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997, 6- 5-1997, 23-3-1998, 3-3-1999, 28-12-1999, 26-1-2000, 3-5-2000, 1-6-2000, 20-11-2000, 20-12-2000, 4- 7-2001, 27-7-2001, 27-12-2001, 17-4-2002 ó 25-7-2002, y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976, pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano , pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana , por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido", doctrina esta ratificada por la posterior sentencia de 27 de abril de 2004 ».

    Recordando sobre este mismo criterio expuesto las Sentencias de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 «la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana ».

    Por su parte la Sentencia de 7 de julio de 2003 expuso con toda claridad que «la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 .a) del Real Decreto-Ley 16/81 , que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano . Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana , principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano , de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana , esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano », y en la de 27 de junio de 2003 que « si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano , pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana , elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno ( sentencias de 16 de abril de 2001 , 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)».

    En la sentencia de 1 de junio de 2000 (recurso de casación 2307 / 1995) se declaró que «es claro que el suelo urbano se ha de acabar en algún punto físico del terreno, si no se quiere que la acción urbanizadora se extienda como fuego lento inexorable mediante el juego de la colindancia con zona urbanizada; el suelo urbano llega hasta donde lleguen los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni a un metro más. Así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 1997 , donde se expresa que "este Tribunal no admite que el artículo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística sea aplicable analógicamente para la clasificación del suelo urbano , aunque otra cosa se diga en la Sentencia de este mismo Tribunal de 20 de diciembre de 1988 . El artículo 78, a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo EDL1992/15748 de 9 de abril de 1976 (así como el 81.2, en caso de ausencia de Plan) exige que el terreno "cuente" con los servicios, no que los servicios estén más o menos próximos; en otro caso, sería imparable la urbanización, que avanzaría a saltos de 100 metros indefinidamente. En el presente caso esto se observa a la perfección: se solicita la clasificación de urbano de un terreno que no tiene los servicios, pero que tiene cerca una urbanización. Sin embargo, no es esto lo que exigen los preceptos citados sino que el terreno mismo tenga los servicios y se encuentre en la malla urbana , cosa que aquí no ocurre"».

    También ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de julio de 1997 , 6 de marzo de 1997 , 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998 , entre otras), que «no es ni siquiera bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana , o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma ( Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1993 , 23 de noviembre de 1993 , 3 de octubre de 1995 , 2 de octubre de 1995 y 7 de marzo de 1995 , etc.). Y esto es lo que aquí ocurre. Aunque el terreno tuviera los servicios urbanísticos ello no es suficiente para merecer la clasificación, porque conforme a lo dicho, no se encuentra en la malla urbana "». ( Sentencias de 4 de febrero de 1999 y 13 de mayo de 1998 )".

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad ZANGA S.L se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 20 de junio de 2011, al mismo tiempo que, se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad ZANGA S.L . compareció en tiempo y forma ante esta Sala del Tribunal Supremo, al mismo tiempo que, en fecha 21 de enero de 2013, presentó el escrito de interposición del recurso de casación, habiendo comparecido, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por su Letrada, y el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente se basa en dos motivos; el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión-, con infracción de los artículos 282 y 283 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil y vulneración del derecho de defensa, derivada de la indebida denegación de los medios de prueba, al resultar pertinente y necesaria la prueba solicitada, y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto por haber infringido el Tribunal a quo lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía .

En concreto, respecto del primer motivo se alega que se había solicitado la prueba testifical del Director del equipo redactor del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella y la de Técnico competente adscrito al departamento de Urbanismo del mismo Ayuntamiento, la cual, habiendo sido inadmitida -en razón de su impertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos- fue impugnada mediante recurso de súplica que fue desestimado mediante Auto de 1 de marzo de 2012.

En este primer motivo de casación se denuncia, en síntesis, que la sentencia ha infringido el derecho de defensa de la entidad recurrente al inadmitir la práctica de una prueba que hubiera servido para conocer las razones jurídicas determinantes del criterio seguido por el Plan impugnado en relación con la clasificación de los terrenos litigiosos.

El escrito termina con la solicitud de que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida por cualquiera de los motivos articulados, y que se dicte nueva sentencia en su lugar que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ZANGA S.L, y se anule la resolución impugnada en el particular interesado con condena a la Administración demandada al pago de las costas de este recurso.

SEXTO

Por Auto de 6 de junio de 2013 de la Sección Primera de esta Sala se dispuso "Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la mercantil Zanga S.L. contra la Sentencia número 2478 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 28 de septiembre de 2012, dictada en el recurso registrado con el número 653/2010 , así como la admisión del motivo primero; y, para la sustanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse los autos a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos" .

SEPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2013, por esta Sección Quinta de la Sala Tercera se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella en escrito presentado el 18 de octubre de 2013 y la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante escrito presentado con fecha 21 de octubre de 2013.

OCTAVO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma comparecida como recurrida se opone al único motivo de casación admitido a trámite porque la inadmisión de la prueba testifical propuesta fue ajustada a Derecho sin que se haya causada la indefensión de la entidad recurrente conforme a la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan y transcriben, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

NOVENO

El representante procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido se opone al motivo de casación admitido a trámite porque la denegación de los medios de prueba no le ha causado indefensión a la recurrente, circunstancia esta imprescindible para que, según la doctrina jurisprudencial y constitucional que se cita, pueda prosperar el motivo de casación invocado, según se deduce de las propias alegaciones de la representación procesal de la entidad recurrente, y así finalizó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

DECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó, para votación y fallo, el día 13 de enero de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación admitido a trámite, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia que se denegó por la Sala de instancia la práctica de dos pruebas testificales, que eran necesarias y pertinentes, consistentes en la declaración del Director del equipo redactor del Plan General de Ordenación Urbana y del técnico competente adscrito al Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento, lo que ha causado la indefensión de la entidad mercantil recurrente, ya que hubiera permitido conocer las razones determinantes del criterio seguido en relación con la clasificación de los terrenos propiedad de aquélla y de otras entidades mercantiles, ubicados en un concreto sector.

Este motivo de casación no puede prosperar según la doctrina jurisprudencial relativa al derecho a la prueba en el procedimiento contencioso-administrativo, que seguidamente vamos a reiterar una vez más.

SEGUNDO

Como recuerda nuestra sentencia de 14 de mayo de 2014 (recurso de casación 3906 / 2011) y entre otras las sentencias de esta Sala, de 13 de junio de 2007 y 22 de junio de 2010 , " ... constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sostener que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE , con el derecho de defensa, conlleva "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

(...) Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio ).

Por su parte este Tribunal jurisdiccional viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003 ), actualmente positivizado en el último párrafo del artículo 60.3 LJCA 1998 ), máxime cuando la denegación de la prueba fuere inmotivada ( sentencia de 2 de julio de 2004 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión ( sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Constatamos, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones ( Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 , 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder ( sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir, que no guarden conexión con el objeto del proceso ( Sentencia de 27 de enero de 2004 )".

De conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, el motivo de casación, como hemos anticipado, debe ser desestimado, dado que la cuestión, que se pretendía probar, no tiene un carácter marcadamente fáctico, como se advera al comprobar que en el desarrollo del motivo de casación la representación procesal de la parte recurrente expone que el objeto de las pruebas testificales propuestas y denegadas era la averiguación de "los criterios jurídicos" que justificaron la decisión de la Administración urbanística en relación con las determinaciones del plan impugnado sobre la delimitación del suelo urbano consolidado, y, en concreto, la exclusión del mismo de los terrenos litigiosos, por lo que resulta evidente que la prueba inadmitida no podía ser considerada decisiva a los efectos de la resolución del pleito, al no ser posible apreciar la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas, por tan palmaria razón cual es la de que no eran hechos sino criterios jurídicos lo que pretendía establecer la entidad recurrente por medio de las pruebas testificales propuestas e inadmitidas.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación admitido a trámite comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento recurrido a la cifra de dos mil euros también, dada la actividad desplegada para oponerse a dicho recurso por la defensa de una y otra Administración, sin que proceda incluir en la correspondiente tasación de costas los derechos arancelarios del Procurador representante del Ayuntamiento, dado que su intervención no era necesaria.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de la entidad mercantil Zanga S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 653 de 2010 , con imposición a la referida entidad mercantil recurrente Zanga S.L. de las costas procesales causadas, hasta el límite de dos mil euros en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de otros dos mil euros para el Ayuntamiento de Marbella, sin que proceda incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios del Procurador representante de este Ayuntamiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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