STS, 10 de Mayo de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:3565
Número de Recurso8/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de SANITAS, S.A. DE SEGUROS, contra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 236/09 , promovido por FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), al que se adhirió COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), contra SANITAS, S.A. DE SEGUROS, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de FES-UGT, y el Letrado D. MIguel Angel Pesquera en nombre y representación de COMFIA-CC.OO (Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras)

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, a la que posteriormente se adhirió Comisiones Obreras, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria de la misma: " en la que se declare la nulidad de la práctica empresarial de limitar unilateralmente la póliza sanitaria 15.951, hasta la edad máxima de 21 años, para los hijos de empleados que hayan solicitado el alta como beneficiarios con posterioridad al mes de agosto de 2004, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de diciembre de 2009, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por la Federación de Servicios de la UGT contra SANITAS, a la que se adhirió CC.OO, debemos declarar y declaramos la nulidad de la práctica empresarial de limitar la póliza sanitaria 15.951 hasta la edad máxima de 21 años, para los hijos de empleados que hayan solicitado el alta como beneficiarios de dicha póliza con posterioridad al mes de agosto del año 2004".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La Dirección de la Compañía Sanitas y su Comité de empresa, en reunión celebrada en Madrid el 1 de marzo de 1989 acordaron que queda vigente el derecho de los empleados a la póliza de asistencia sanitaria y accidentes, que aparece reflejada en los folios 28 a 31 de autos.

  1. El representante de la empresa y el Comité de la misma celebraron una reunión, el 26 de septiembre de 1991, en la que - entre otros puntos del orden del día- se trató el tema de la Póliza de Empleados, tal y como se refleja en el texto del acta de la reunión referida, y que es el siguiente: "El director de Recursos Humanos nos informó que querían establecer la regularización de la póliza 15.951, siendo los beneficiarios de la misma los cónyuges, hijos y padres que dependan directamente de los empleados, añadiendo como mejora el suplemento odontológico. El Comité, estando básicamente de acuerdo, difiere en el apartado referente a los padres, quienes para el Comité deberían estar incluidos en su totalidad, a lo que el director nos contestó que se comprometía a tratar este desacuerdo con el Consejero Delegado".

  2. El día 26 de febrero de 2011 la representación de la Dirección de Sanitas y el Comité de empresa acordaron que se limite a trabajador, cónyuge o pareja de hecho e hijos, el alcance de la póliza de empleados, pudiendo acogerse a esta póliza los trabajadores de nueva incorporación a Sanitas.

  3. La empresa decidió unilateralmente que solo podrían ser beneficiarios de la póliza de empleados, ellos mismos así como su cónyuge o pareja de hecho y los hijos de empleados que convivan con él y estén a su cargo hasta la edad máxima de 21 años, y así lo comunicó en Septiembre de 2004.

  4. En reuniones mantenidas entre el Comité de Empresa y la dirección, en fechas 18.11.08 y 15.01.09 los representantes de los trabajadores solicitaron la inclusión de los hijos mayores de 21 años en la póliza NUM000 , alegando que así se había realizado anteriormente".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Sanitas, S.A. de Seguros.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de febrero de 2011 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT) presentó demanda, a la que se adhirió el Sindicato Comisiones Obreras (CCOO), frente a la empresa "Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros" solicitando la nulidad de la práctica empresarial consistente, según el escrito rector del presente conflicto colectivo, en "limitar unilateralmente la póliza sanitaria 15.951, hasta la edad máxima de 21 años, para los hijos de empleados que hayan solicitado el alta como beneficiarios con posterioridad al mes de agosto de 2004, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración".

  1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 14 de diciembre de 2009 (procedimiento nº 236/09 ) en la que, tras rechazar las excepciones de incompetencia territorial y falta de acción opuestas por la empleadora, estimó en lo esencial la demanda y declaró la nulidad de la práctica empresarial de limitar el ámbito personal de la precitada póliza hasta la edad máxima de 21 años "para los hijos de empleados que hayan solicitado el alta como beneficiarios de dicha póliza con posterioridad al mes de agosto del año 2004". Contra la sentencia se interpone ahora recurso de casación ordinario por la empresa, al que se han opuesto los mencionados sindicatos, habiendo emitido el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en sentido favorable a la declaración de improcedencia del recurso.

SEGUNDO

1. El recurso articula un primer motivo de casación, subdividido en tres apartados diferenciados, que, con amparo en el art. 205.d) de la LPL , postula la revisión del relato fáctico. El primer apartado pretende que la referencia al "Comité de Empresa" que contiene el ordinal tercero de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada se limite, por un lado, al "comité de Empresa de Madrid" y, por otro, a que el acuerdo del que el propio ordinal da cuenta no se alcanzó por aquél "Comité" sino sólo por "tres [de sus] miembros". Esta primera revisión se sustenta en el Acta del Acuerdo del 26 de febrero de 2001 aportada por ambas partes y unida a los folios 40 y 117 de los autos.

Pero la propuesta no puede prosperar porque, tal como resalta con acierto el Ministerio Fiscal, en el Acta no se alude en absoluto al "Comité de Empresa de Madrid" sino, en general y en varias ocasiones, al "Comité de Empresa", por más que la reunión se celebrara en Madrid. Además, aunque el documento aparezca suscrito únicamente por tres firmas, dos de ellas ilegibles pero pertenecientes presumiblemente, al menos alguna, a la representación empresarial, y sólo una de las tres (la de doña María Dolores ) parezca corresponder a una de las siete personas ( María Dolores , Isaac , Paulino , Florencia , Remedios , Luis Andrés y Benito ) que comparecieron por el referido Comité Empresa, es evidente que las meras especulaciones que la recurrente efectúa respecto a la eficacia del tan repetido Acuerdo (especulaciones basadas sólo en las dudas sobre la identidad de los firmantes) carecen de cualquier eficacia para rectificar la versión fáctica judicial, que, como refleja el ordinal tercero y ratifica la fundamentación jurídica, se concreta en dar cuenta de que ese día, el 26 de febrero de 2001, el Comité de Empresa y la representación de la Dirección de la recurrente acordaron (también presumiblemente por unanimidad pues no consta en el propio Acta manifestación contraria alguna o que cualquiera de los asistentes expresara siquiera su abstención al respecto), entre otras cosas, "que se limite a trabajador, cónyuge o pareja de hecho e hijos, el alcance de la póliza de empleados, pudiendo acogerse a esta póliza los trabajadores de nueva incorporación a Sanitas".

  1. La segunda revisión por error en los hechos postula la adición de uno nuevo (el 6º) con el siguiente contenido: "Desde, al menos, Enero de 1999 los acuerdos que tienen ámbito de empresa y Estatal se suscriben con las Secciones Sindicales existentes en la empresa (CCOO y UGT) o se crea una Mesa de Negociación específica, como sucedió en Mayo de 2000". La propuesta pretende tener sustento en los documentos unidos a los folios 119/124 y 125/126 de los autos, pero tampoco puede prosperar porque, según así mismo sostienen con acierto los recurridos y el Ministerio Fiscal, el hecho de que en otras ocasiones (o más en concreto, en la reunión celebrada el 14 de enero de 1999, que es la se refleja en los documentos invocados) se hayan suscrito determinados acuerdos en una forma diferente a la que se siguió en el del 26 de febrero de 2001 no determina que éste hubiera sido irregular o ineficazmente pactado, que es en realidad lo que la adición quiere resaltar.

  2. La tercera y última revisión fáctica, que propugna la inclusión de otro nuevo ordinal (el 7º) en el que se refleje el número total de representantes legales de los trabajadores ("treinta y cinco" según se dice) y su desglose por localidades y centros de trabajo según los documentos que menciona (folios 131 a 161), debe ser igualmente desestimada porque, como también aducen el Fiscal y los sindicatos recurridos, resulta claramente irrelevante, aunque sólo sea porque tales datos corresponden a una elecciones a representantes unitarios celebradas en el año 2007 y el Acuerdo entre el Comité de Empresa y la empleadora, sobre el que el recurso pretende incidir, como vimos, tuvo lugar el 26 de febrero de 2001.

TERCERO

1. Con amparo en el art. 205.b) de la LPL , el segundo motivo del recurso insiste en la incompetencia de jurisdicción ya rechazada en la instancia y denuncia la infracción de los arts. 2.e), 8, 9 y 11 .a) de la misma norma procesal. El motivo parte de la propuesta formulada en la primera de las revisiones fácticas, es decir, requiere como presupuesto lógico para su prosperabilidad que el Acuerdo reflejado en el Acta suscrita el 26 de febrero de 2001 sólo afectaba al Comité de Empresa de Madrid y únicamente obtuvo el respaldo de tres de sus miembros.

  1. Pero como quiera que, según antes vimos, aquella rectificación no alcanzó éxito y permaneció inmodificado el ordinal tercero de la declaración de hechos probados de instancia, conforme al cual, el Acuerdo de 26 de febrero de 2001 se alcanzó entre la Dirección y el Comité de Empresa, afectando por tanto a todos los trabajadores de todos los centros de trabajo de la demandada en el territorio español (dato éste que, por cierto, como también destaca el Ministerio Fiscal, fue acreditado en la instancia "no sólo ...[por] la documental aportada por la propia empresa sino por la manifestación en el acto del juicio del testigo propuesto por la misma empresa" (FJ 3º "in fine"), éste segundo motivo debe ser así mismo rechazado porque resulta obvio que los efectos del presente proceso se extienden (art. 8 LPL ) a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. Tal como también afirma la resolución impugnada, la entidad recurrente "tiene establecidas oficinas en gran parte del territorio nacional, como aparece en la documental aportada por la propia empresa, e incluso el testigo que declaró a su instancia manifestó que la póliza cuestionada se aplica en toda España" (FJ 2º "in fine").

CUARTO

1. Los tres restante motivos de casación, con amparo en el apartado e) del mismos precepto procesal que el anterior, denuncian, respectivamente, la aplicación indebida del art. 3.1.c) y 65.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET-, en relación con los arts. 191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS- (motivo 3º del recurso), la interpretación errónea del art. 151 de la LPL , en relación con los arts. 1256 y 1261 del Código Civil -CC- (4º motivo), y la interpretación errónea de los arts. 191 y 192.2 de la LGSS , en relación con los arts. 3.1.c) y 65.1 del ET y 1256 y 1261 del CC (5º y último motivo). Ninguno de ellos puede prosperar.

  1. En el primero se insiste, "con terquedad" al entender del Ministerio Fiscal, en el limitado ámbito territorial del Acuerdo del 26 de febrero de 2001 y en su ineficacia como pacto colectivo ["no alcanza la categoría de acuerdo colectivo de eficacia general en la Empresa. Quedando limitado a su ámbito de representación (Madrid)", se dice]. Pero ya vimos antes cómo quedó claramente acreditado, y así aparece en el inmodificado ordinal tercero, que el mismo fue suscrito por la Dirección de la empleadora y por el Comité de Empresa, constituyendo por tanto, tal como concluye certeramente la sentencia impugnada, "una mejora de las condiciones de trabajo que aparece amparada en los arts. 191 y 192" de la LGSS . El Acuerdo, pues, en el que la inclusión en la póliza de los hijos de los trabajadores no contenía limitación alguna respecto a la edad de aquéllos, entrañaba el reconocimiento del derecho a una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social que, como prevé el segundo párrafo del art. 192 LGSS , "no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento".

  2. Los dos últimos motivos de casación merece la misma suerte desestimatoria porque, aduciéndose en el primero de ellos la inexistencia real de un verdadero conflicto al no haberse formulado reclamación concreta alguna con relación al ámbito personal de la póliza, y aunque diéramos por cierta tal afirmación (que no figura así en la declaración fáctica), lo verdaderamente relevante para considerar, en contra de lo que alega la recurrente, que la pretensión ejercitada goza de vigencia y actualidad, y que, por ello, es mecedora de la tutela judicial reclamada, no es sino que la práctica o decisión empresarial, acordada unilateralmente por la demandada y que, como vimos, ha consistido en establecer una determinada limitación en el ámbito personal de la mejora pactada colectivamente (la inclusión en la póliza de los hijos sólo "hasta la edad máxima de 21 años"), restringe de forma clara el contenido material del propio pacto, sin que, en definitiva, tenga la más mínima trascendencia que algún trabajador concreto haya efectuado -o no- cualquier reclamación particular en ese mismo sentido. Lo decisivo es pues, como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, que "se trata de un pacto colectivo reformado por decisión unilateral del empresario".

  3. El quinto y último motivo, en esencia, se limita a reiterar los argumentos expuestos en los anteriores y, por ello, basta con remitirnos a las razones arriba expuestas para concluir rechazando el recurso en su integridad, máxime si atendemos a la reiterada doctrina de esta Sala con respecto a la interpretación de las prescripciones convencionales colectivas y a la " primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia ( SSTS 23/05/06 -cas. 8/05 -; 13/07/06 - rec. 294/05 -; y 08/11/06 - rec. 135/05 -), siendo así que sus órganos gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, al haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96 -; 27/09/02 -rec. 3741/01 -; 16/12/02 -rec. 1208/01 -; 25/03/03 -rec. 39/02 -; y 30/04/04 -rec. 156/03 -), salvo [...] que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de muchas otras anteriores, las SSTS 16/12/02 -cas. 1208/01 -; 13/11/03 -cas. 66/03 -; 11/12/03 -cas. 65/03 -; 30/04/04 -cas. 156/03 -; 17/12/04 -cas. 42/04 -; 29/12/04 - cas. 54/04 -; 03/02/05 -cas. 1/04 -; y 15/03/05 -cas. 10/03-) " [ TS 16/01/2008, R. 59/2007 ].

QUINTO

En definitiva, tal como proponen el Ministerio Fiscal y los sindicatos que han impugnado el recurso, la sentencia recurrida, que no ha incurrido en ninguna de las vulneraciones que se le atribuyen, merece ser confirmada por aparecer acomodada a derecho, lo que conlleva la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra ella, sin que existan motivos para imponer al recurrente las costas del mismo, de conformidad con las exigencias específicas que para este tipo de procedimientos se contienen en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por SANITAS S.A. DE SEGUROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 236/09 , a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), a la que se adhirió COMISIONES OBRERAS (CC.OO), contra la ahora recurrente, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STS, 8 de Julio de 2014
    • España
    • 8 Julio 2014
    ...25-3-2003, R. 39/02, 30-4-2004, R. 156/03, 16-1-2008, R. 59/07, 25-3-2009, R. 85/08, 9-12-2009, R. 141/08, 12-7-2010, R. 71/09, y 10-5-2011, R. 8/10), los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la ......
  • STS, 8 de Julio de 2015
    • España
    • 8 Julio 2015
    ...disposiciones convencionales, esta Sala tiene reiteradamente declarado (por todas, SSTTSS 9-12-2009, R. 141/08, 12-7-2010, R. 71/09, y 10-5-2011, R. 8/10), que los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relat......
  • STS 1114/2016, 22 de Diciembre de 2016
    • España
    • 22 Diciembre 2016
    ...25-3-2003, R. 39/02, 30-4-2004, R. 156/03, 16-1-2008, R. 59/07, 25-3-2009, R. 85/08, 9-12-2009, R. 141/08, 12-7-2010, R. 71/09, y 10-5-2011, R. 8/10), que, en esa labor interpretativa, los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la a......
  • STSJ Andalucía 2444/2015, 1 de Octubre de 2015
    • España
    • 1 Octubre 2015
    ...jurídico-procesal. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, es conveniente recordar que, como se indica por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de mayo de 2011 con respecto a la interpretación de las prescripciones convencionales colectivas la " primacía que en principio ha de darse a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR