STS 1114/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5806
Número de Recurso282/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1114/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de IBERIA, LAE, SAU, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 228/13 promovido por el SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS (STAVLA), contra IBERIA LAE SAU, SITCPLA, CTA- FERR-UGT, FSC-CCOO, ASETMA, USO, SEPLA Y CGT, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA) se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia " por la que declare, respecto a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros, TCPs de la empresa IBERIA : Que las dietas y la indemnización por recogida o trasporte establecida en el XVI C. Coletivo de TCP constituyen retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio. Que al acuerdo de Mediación realizado por el Sr. Jon de fecha 13 de Marzo de 2013, sobre inaplicación de determinadas condiciones de trabajo recogidas en el Convenio Colectivo de TCPs, no establece ajuste o disminución de las dietas y trasporte o indemnización por renuncia a la recogida, estableciéndose en el mismo únicamente una disminución o ajuste en los salarios y por tanto en las partidas salariales. Se declare el derecho de todos y cada uno de los trabajadores (3.800 aproximadamente) TCPs de IBERIA afectados a seguir percibiendo el importe establecido en el XVI C.C. de las dietas por razón de viaje y la indemnización por renuncia a la recogida o plus trasporte dejándose sin efecto el descuento o la reducción efectuada por la empresa. Condenando a la empresa a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la devolución individualizada a los trabajadores afectados del Colectivo TCPs de la empresa IBERIA, de las cantidades correspondientes y que le han sido descontadas en los citados conceptos desde el 15 de Marzo de 2013. Concretamente el 14% de las dietas percibidas y de la indemnización por recogida o trasporte a partir del 15 de Marzo y hasta el 15 de Abril, así como el 18% de los citados conceptos devengados desde el 15 de abril en adelante."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de junio de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el SEPLA y estimando la demanda interpuesta por STAVLA frente a IBERIA LAE SAU, SITCPLA, CTA- FERR-UGT, FSC-CCOO, ASETMA, USO, SEPLA Y CGT DECLARAMOS: que las dietas y la indemnización por recogida o transporte establecida en el XVI Convenio Coletivo de TCP constituyen retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio; que al acuerdo de Mediación realizado por Don. Jon de fecha 13 de Marzo de 2013, sobre inaplicación de determinadas condiciones de trabajo recogidas en el Convenio Colectivo de TCPs, no establece ajuste o disminución de las dietas y trasporte o indemnización por renuncia a la recogida, estableciéndose en el mismo únicamente una disminución o ajuste en los salarios y por tanto en las partidas salariales; el derecho de todos y cada uno de los trabajadores TCPs de IBERIA afectados a seguir percibiendo el importe establecido en el XVI C.C. de las dietas por razón de viaje y la indemnización por renuncia a la recogida o plus trasporte dejándose sin efecto el descuento o la reducción efectuada por la empresa., y CONDENAMOS A IBERIA LAE SAU a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la devolución individualizada a los trabajadores afectados del Colectivo TCPs de la empresa IBERIA, de las cantidades correspondientes y que le han sido descontadas en los citados conceptos desde el 15 de Marzo de 2013. Concretamente el 14% de las dietas percibidas y de la indemnización por recogida o trasporte a partir del 15 de Marzo y hasta el 15 de Abril, así como el 18% de los citados conceptos devengados desde el 15 de abril en adelante hasta el 24 de mayo de 2.014.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1.- El sindicato STAVLA a la fecha representación de la demandada ostentaba la condición de representativo en la empresa IBERIA, habiendo obtenido en las anteriores elecciones para la elección de representantes de los trabajadores en el comité de vuelo siete representantes. El comité de empresa de vuelo de IBERIA LAE OPERADORA SAU se encuentra compuesto por 31 miembros conforme el siguiente reparto representativo dimanante de las últimas elecciones: SEPLA 9 miembros. STAVLA, 7 miembros. SITCPLA 5 miembros. CTA 5 miembros. UGT 3 miembros. CCOO 2 miembros.

2.- En el mes de febrero de 2.013 las relaciones laborales de la empresa y los tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) tienen su propio Convenio Colectivo "XVI Entre la Empresa IBERIA L.A.E. y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros", publicado en el B.O.E. de 11 de Enero de 2.011, cuyo ámbito temporal abarcaba del 1-1-2.009 al 31-12-2.012, ( artículo 4) encontrándose en situación de ultraactividad. Existía además acuerdo para la prórroga de la extensión temporal del ERE número NUM000 , aprobado por acuerdo de 21 de diciembre de 2010 y extendido por resolución de la Dirección General de trabajo el 26 de Enero de 2011. Las relaciones laborales del personal de Tierra y de los tripulantes Pilotos se rigen por sus respectivos específicos Convenios Colectivos. Igualmente mantenían ambos en sus respectivos ámbitos acuerdos de extensión temporal del ERE NUM000 .

3.- La empresa alegando razones de carácter económico, organizativo y productivo el 11 de febrero de 2.013 remitió escrito al Comité de Vuelo y las secciones sindicales con representación en el mismo, convocando a una reunión para el día 12 de febrero, anunciando que facilitaría la documentación exigida por el E.T. (art. 51 ), procediendo a la apertura del periodo de consultas del Despido Colectivo y a la constitución de la comisión negociadora. El día 12 de febrero de 2013, se comunicó oficialmente que la dirección de la Compañía había tomado la decisión de iniciar procedimiento de Despido Colectivo del art. 51 del ET (despido colectivo NUM001 ) afectando a un total de 3.807 Trabajadores. En dicha fecha la empresa se reunió con la representación de los sindicatos con presencia en los Comités, comunicando el inicio del período preceptivo de consultas con arreglo a lo previsto en el art. 51 del E.T . y R.D 1483/2012 de 29 de Octubre, entregando a la Representación de los Trabajadores la documentación que al efecto consideraron oportuna, entre la que se incluyó cuentas anuales, informe técnico, memoria explicativa, medidas sociales de acompañamiento ( modificación y/o descuelgue de determinadas condiciones recogidas en los tres convenios colectivos de los diferentes grupos afectados). En dicha reunión se acordó que la representación de los trabajadores en la negociación se articule en tres mesas negociadoras en las que estarían representadas las secciones sindicales con presencia en los diferentes comités, personal de tierra, tripulantes de Cabina de pasajeros y Pilotos (Acta de dicha reunión). Se acordó igualmente constituir una mesa central compuesta por cada uno de los sindicatos que forman la distintas comisiones negociadoras de estos tres colectivos a los solos efectos informativos del proceso de negociación. En esa misma fecha por la empresa se dirigió escrito a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social la apertura del expediente de Despido Colectivo y del período de consultas ( NUM001 ) y recabando el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

4.- El día 22 de Febrero de 2013, la Compañía y la representación social de todos los colectivos afectados acordaron nombrar como mediador, a los efectos de facilitar el desarrollo del periodo de consultas, dejar constancia del cumplimiento de los trámites previstos para el mismo y facilitar la consecución de un acuerdo, a Don Jon . El mediador en el desarrollo de su encargo fue reuniéndose con cada una de las representaciones sindicales de los tres colectivos que integran, Tierra, Tripulantes de Cabina y Pilotos.

5.- El día 28 de febrero de 2013 los representantes de STAVLA fijaron convocados formalmente para el día 1 de Marzo junto con las restantes representaciones de TCP presentas en el Comité de vuelo, a fin de comunicar al inicio formal de procedimiento de inaplicación de determinadas condiciones de trabajo del XVI C.C. por causas de carácter productivo, económico y organizativo, todo ello al amparo de lo establecido en al art.82.3 del E.T . En dicha comunicación en el punto ocho se señala que a la vista de que el descuelgue o inaplicación de determinadas condiciones del Convenio Colectivo que se propone es el mismo que el contenido en las medidas sociales de acompañamiento del procedimiento de despido Colectivo, la mediación debe extenderse a todas las condicionas propuestas.

6.- En fecha 6 de Marzo, al Mediador, Sr. Jon presentó su propuesta de Acuerdo a las partes. El día 11 de Marzo se realizó una consulta a todas las partes, secciones sindicales con representación, referente a la aceptación de la propuesta, que unos aceptaron provisionalmente pendiente de su aprobación por los diferentes órganos estatutarios o asambleas y otros rechazaron. El día 13 de Marzo, se aceptó y firmó la propuesta del Mediador por parte de la empresa y las seccionas sindicales da UGT, CCOO, ASETMA, USO, SITCPLA y CTAAVUELO, siendo rechazada y/o no firmada por CTA [TIERRA, CGT, STAVLA y SEPLA.

En dicha mediación, amén de un número de extinciones contractuales se establecen los siguientes acuerdos que resultan de interés para resolver la cuestión que este conflicto se suscita:

"2. Los trabajadores que mantiene sus puestos de trabajo en la Compañía aceptan un ajuste salarial directo en las tablas vigentes para todas las categorías y niveles profesionales, en los siguientes términos:

a) Pilotos 14%

b) TCP'S 14%

c) Personal de Tierra 7%

3. Los salarios ajustados conforme a las previsiones del punto anterior se mantendrán su cuantía, sin modificación alguna durante el periodo 20132.015. A partir del 1 de enero de 2.016, se procederá a la negociación de los posibles incrementos vinculados a la productividad y resultados de la Compañía.

4. Los distintos colectivos afectados renuncian a la regularización y abono derivada de la cláusula de revisión al IPC real de 2012.

5. Las percepciones salariales por antigüedad y progresión se congelarán durante el período comprendido entre 2.013-2015 . (sic) 7. Dentro del mes siguiente a la firma del presente Acuerdo, las partes articularán un conjunto de medidas con el objeto de mejorar la productividad, relativas, como mínimo a las siguientes materias y colectivos:... Transcurrido el mes de referencia sin haberse alcanzado acuerdos relativos a la mejora de la productividad, se procederá al incremento en cuatro puntos porcentuales del Ajuste pactado en el punto 2 del Acuerdo.".

7- La empresa desde el 15 de marzo de 2.015 aplica la reducción del 14% y desde el 15 de abril la del 18% a las dietas por gastos de viaje, a la indemnización por recogida y al plus transporte.

8.- El art. 68 del XVI Convenio colectivo bajo la rúbrica "conceptos retributivos disponía: "Los TCP de la compañía a quienes se aplica el presente convenio estarán retribuidos por los siguientes conceptos:

a) Retribuciones fijas: 1. Sueldo base. 2. Premio de antigüedad. 3. Prima por razón de viaje garantizada. 4. Gratificaciones extraordinarias. 5. Gratificación por cierre de ejercicio. 6. Prima de responsabilidad de sobrecargo. 7 Prima de responsabilidad del TCP principal.

b) Retribuciones variables: 1. Prima por razón de viaje por: a) Horas atípicas. b) Horas de vuelo adicionales. c) Actividad aérea en tierra. d) Actividad laboral. 2. Plus de nocturnidad. 3. Plus de asistencia.

c) Gastos compensatorios: 1. Dietas. 2. Dietas de destacamento, residencia o destino.

d) Otras percepciones: 1. Ventas a bordo."

El art. 33 de la misma norma rubricado como "Renuncia a la recogida" dispone que "El TCP que no tenga recogida, por residir fuera del perímetro o porque voluntariamente renuncie al régimen de transporte colectivo, recibirá una indemnización individual que compensará, globalmente y en su conjunto, todos los gastos ocasionados por el desplazamiento desde su domicilio al aeropuerto y viceversa, incluso por razón de asistencia a cursos, reconocimientos médicos, instrucción, trabajos en tierra, etc., indemnización que será actualizada con efectos de 1 de enero de cada año según IPC, o lo que ambas partes acuerden."

La cuantía de las retribuciones estaba contemplada en los Anexos 1 -para las fijas y variables- y 3 - para las dietas- del Convenio.( texto del Convenio obrante al descriptor 110).

9.- El XVII Convenio colectivo Iberia, LAE, SA, Operadora, S. Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros fue suscrito con fecha 4 de abril de 2014 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por las secciones sindicales de CTA-Vuelo, SITCPLA, UGT y CC.00. en representación de los trabajadores y publicado en el BOE de 24 de mayo de 2.014 en virtud de Resolución de 23 de abril de 2.014 de la Dirección General de Empleo.

Dicha norma, cuyo ámbito temporal con arreglo a su artículo 4 va de desde el 1-1-2.013 al 31-12-2.017, en su artículo 124 dispone:" Con efectos 01 de enero de 2013, salvo para aquellos conceptos para los que expresamente se haya pactado otra efectividad distinta, la tabla salarial y demás conceptos retributivos son los que figuran en los apartados a) de anexo 1 A, anexo 1 B y anexo 3. La tabla salarial establecida en el V, con efectividad 1 de enero de 2013 anula y sustituye a la publicada con anterioridad a esa fecha.

De conformidad con lo que se acordó en el Acuerdo de Mediación de fecha 13 de marzo de 2013, las partes pactan expresamente que las tablas salariales y demás conceptos retributivos, son los que se establecen a continuación: Con efectos 15 de marzo de 2013, salvo para expresamente se haya pactado otra efectividad aquellos conceptos para los que distinta, la tabla salarial y demás conceptos retributivos son los que figuran en los apartados b) de anexo 1 A, anexo 1 B y anexo 3. Con efectos 15 de abril de 2013, salvo para aquellos conceptos para los expresamente se haya pactado otra efectividad distinta, la tabla salarial que y demás conceptos retributivos son los que figuran en los apartados c) de anexo 1 A, anexo 1 B y anexo 3."

Los anexos a los que se remite implican una reducción del 14 y del 18 por ciento del importe de las retribuciones fijas, variables y dietas, desde el 15-3-2.013 al 14-4-2.015 y desde el 15-4-2.013 en adelante con respecto a las cantidades fijadas para el 1-1-2.013. (texto del Convenio, descriptor número 109).

10.- En el año 2.013 la demandada Iberia Lae, SAU presentaba pérdidas por importe de 613 millones de Euros. (conforme).

11- La Masa salarial en 2.014 de TCPs era de 136,6 millones de euros de los cuales 24, 8 millones de euros eran dietas y 3,6 millones eran indemnizaciones, sumando el 20 por ciento de la masa salarial (testifical) .

QUINTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación en nombre de IBERIA LAE, SAU. Su letrado Don Adriano Gómez García-Bernal, en escrito de fecha 31 de julio de 2015, interpuso el correspondiente recurso, basándose en varios motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.d) de la LRJS , relativo al error en la apreciación de la prueba, con vistas a la adición de un último párrafo al hecho probado octavo. El segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.d) de la LRJS , relativo al error en la apreciación de la prueba, con vistas a la adición de un nuevo hecho probado duodécimo. El tercer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e), denunciando la infracción de los arts. 1255 , 1281 , 1282 y 1285 del Código Civil .

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2015 se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 22 de diciembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de instancia, dictada el 9 de junio de 2015 (autos 228/13) por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo, tras apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por uno de los sindicatos demandados (SEPLA), estima la demanda interpuesta por el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA) frente a IBERIA SAU, SITCPLA, CTA-FERR-UGT, FSC-CCOO, ASETMA, USO, SEPLA y CGT, y declara que "las dietas y la indemnización por recogida o trasporte establecida en el XVI Convenio Colectivo de TCP constituyen retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio; que el acuerdo de Mediación realizado por el Sr. Jon de fecha 13 de Marzo de 2013, sobre inaplicación de determinadas condiciones de trabajo recogidas en el Convenio Colectivo de TCPs, no establece ajuste o disminución de las dietas y trasporte o indemnización por renuncia a la recogida, estableciéndose en el mismo únicamente una disminución o ajuste en los salarios y por tanto en las partidas salariales; el derecho de todos y cada uno de los trabajadores TCPs de IBERIA afectados a seguir percibiendo el importe establecido en el XVI C.C. de las dietas por razón de viaje y la indemnización por renuncia a la recogida o plus trasporte dejándose sin efecto el descuento o la reducción efectuada por la empresa", condenándose a ésta, en consecuencia, a estar y pasar por tales declaraciones "y a la devolución individualizada a los trabajadores afectados del Colectivo TCPs (...) de las cantidades correspondientes y que le han sido descontadas en los citados conceptos desde el 15 de marzo de 2013. Concretamente el 14% de las dietas percibidas y de la indemnización por recogida o trasporte a partir del 15 de Marzo y hasta el 15 de Abril, así como el 18% de los citados conceptos devengados desde el 15 de abril en adelante hasta el 24 de mayo de 1.014".

  1. Frente a la citada sentencia se alza en casación ordinaria la empresa IBERIA-SAU, articulando los dos primeros motivos al amparo del art. 207.d) LRJS y proponiendo, en el primero de ellos, la adición al ordinal octavo de los hechos probados del siguiente texto: "El art. 93 del XVII Convenio colectivo bajo la rúbrica «conceptos retributivos», integrado en el Capítulo VII titulado «Retribuciones» incluye un listado en el que se constata referencia expresa a las dietas (descriptor nº 109)".

El segundo motivo postula la inclusión de un nuevo ordinal (sería el duodécimo) con el siguiente contenido: "Desde el año 2002, el valor de las dietas y la indemnización por renuncia a la recogida ha experimentado las mismas variaciones que el salario de los tripulantes de cabina de pasajeros, según resulta de las actas de revisión salarial del Convenio aplicable (descriptores nº 111 y 117)".

SEGUNDO

1. Establece el artículo 207.d) de la LRJS que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en su interpretación, lo mismo que en la de su precedente normativo ( art. 205.d LPL ), reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (valgan, por todas, las SSTS4ª de 1-7-2010, R. 91/009 , o 15-4-2014, R. 127/13 ) ha venido exigiendo, para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

  1. Pues bien, ninguno de los dos motivos que pretenden la revisión del relato fáctico cumple en su totalidad con los mencionados requisitos porque, aunque, como vimos, ofrecen textos alternativos concretos, ninguno de ellos constituye en realidad circunstancia fáctica alguna que, desprovista de las valoraciones y especulaciones que la recurrente efectúa, evidencien cualquier error en el relato histórico judicial de instancia.

  2. En efecto, la primera de las propuestas, que, como sostiene con acierto el escrito de impugnación del Sindicato actor, tal vez debería afectar al ordinal noveno -no al octavo-, pues es aquél -no éste- el que alude, y describe parcialmente, al XVII Convenio colectivo, trata de incorporar a la relación de hechos probados una norma convencional -no un hecho- que, además de obrar unida a las actuaciones, ya ha sido tomada en consideración por la Sala de instancia cuando, en su fundamento jurídico sexto, descarta la interpretación que de ella pretendía entonces -igual que ahora- la empresa, para asegurar que aquél Convenio (el XVII) "en modo alguno ha de suponer la pérdida del derecho de los TCPs a percibir en la cuantía prevista en la redacción del XVI Convenio de las dietas y [la] indemnización por renuncia a la recogida", que, como conceptos no salariales, al entender de la sentencia impugnada, no han de verse afectados por el acuerdo de mediación del 13 de marzo de 2013 que, como concluye el fallo de instancia, "no establece ajuste o disminución de las dietas y transporte o indemnización por renuncia a la recogida" ya que en el propio acuerdo en cuestión se establecía "únicamente una disminución o ajuste en los salarios y por tanto en las partidas salariales".

  3. La segunda propuesta debe ser igualmente rechazada por razones análogas a las arriba expuestas pues, en realidad, tratándose de modo primordial de la interpretación que haya de hacerse del acuerdo de mediación precedentemente citado, fuere cual fuere la forma en que se hubieran pactado con anterioridad otras variaciones experimentadas por los salarios, las dietas o conceptos similares a los que aquí reivindicaban los TCPs, lo cierto es que la constatación de tales extremos resulta claramente irrelevante porque únicamente pretenden reforzar una argumentación de parte en contra de la que, de manera razonable, objetiva e imparcial, ya ha realizado el órgano judicial de instancia.

TERCERO

1. Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , el tercer y último motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1255 , 1281 , 1282 y 1285 del Código Civil , sosteniendo, en síntesis, que desde la perspectiva literal y sistemática, corroborada por actos coetáneos y posteriores, al decir literal de la recurrente, "existirían elementos de peso más que suficientes como para llegar a la conclusión de que (...) la interpretación del acuerdo de mediación desplegada por la Sala a quo se habría separado de la lógica y racionalidad exigibles...".

  1. El recurso debe ser íntegramente desestimado porque, como ha entendido atinadamente la Sala de instancia, en primer lugar, las dietas por desplazamiento y la indemnización causada por "renuncia a la recogida o transporte" cabe entenderlas expresamente excluidas de la consideración de "salario" por el art. 26.2 ET .

  2. Además, en el propio texto del acuerdo de mediación firmado el 13 de marzo de 2013 (h. p. 6º) que sirve de fundamento a la demanda, y que es el que, debido a la restrictiva interpretación empresarial, ha motivado el planteamiento del presente conflicto colectivo, se pactó de forma expresa que "los trabajadores...aceptan un ajuste salarial directo en las tablas vigentes para todas las categorías y niveles profesionales..." (punto 2) y que "los salarios ajustados conforme a las previsiones del punto anterior se mantendrán en su cuantía, sin modificación alguna durante el período 2013-2015" (punto 3); es decir, la literalidad del propio acuerdo, que en esas dos ocasiones alude con claridad al término "salario", tanto cuando se refiere a las tablas que lo cuantifican como cuando lo hace para aceptar su "ajuste", impiden hacerlo extensivo a otros conceptos que, como los cuestionados, por expresa disposición legal, carecen de aquella cualidad, sin que resulte ya necesario utilizar otro criterio hermenéutico subsidiario, cual sería el muy dudoso e intrascendente en este caso de los actos coetáneos o posteriores, aunque solo sea porque los dos Convenios colectivos (el XVI y el XVII) que, al entender de la empresa, propiciarían la interpretación que ella misma propugna, no hablan de "salario" sino, como dice la sentencia recurrida, de "retribuciones sin más"; y, en fin, tampoco la invocada situación de crisis empresarial o la posible significación o "peso relativo" del importe de las dietas o de la indemnización por renuncia a la recogida o transporte, constituyen razones suficientes como para aceptar una interpretación que, insistimos, chocaría frontalmente con la previsión del art. 26.3 ET .

  3. En último extremo, esta Sala tiene reiteradísimamente declarado (SSTTSS 20-3-1997, R. 3588/96, 27-9-2002, R. 3741/01, 16-12-2002, R. 1208/01, 25-3-2003, R. 39/02, 30-4-2004, R. 156/03, 16-1-2008, R. 59/07, 25-3-2009, R. 85/08, 9-12-2009, R. 141/08, 12-7-2010, R. 71/09, y 10-5-2011, R. 8/10), que, en esa labor interpretativa, los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, "salvo [...] que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" [ TS 16-1-2008, R. 59/07 ; 18-4-2012, R. 150/2011 ].

  4. En definitiva, mantenemos y hacemos nuestra, pues, de conformidad con la coincidente opinión que al respecto expresa el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la solución de la sentencia recurrida en los términos que hemos dejado expuestos, por ser la solución que mejor se ajusta a la literalidad del acuerdo de mediación cuestionado, y por aplicación de la reiterada doctrina de la Sala sobre el margen de apreciación del tribunal de instancia en la interpretación de convenios y acuerdos colectivos, sin especial pronunciamiento de condena en el pago de las costas causadas ( art. 235 LRJS ) y con pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de IBERIA, LAE, SAU, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 228/13 promovido por el SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS (STAVLA), contra IBERIA LAE SAU, SITCPLA, CTA- FERR-UGT, FSC-CCOO, ASETMA, USO, SEPLA y CGT. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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