STS, 3 de Mayo de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:2696
Número de Recurso81/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de FEDERACION REGIONAL DE ORGANIZACIONES DEL TRANSPORTE DE MURCIA (FROET), contra sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el procedimiento núm. 1/2010 promovido por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, a la que se adhirieron UNION GENERAL DE TRABAJADORES y UNION SINDICAL OBRERA, contra FEDERACION REGIONAL DE ORGANIZACIONES DEL TRANSPORTE DE MURCIA (FROET), sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Letrado Don Antonio Pérez Hernández, en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS; el Letrado Don Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA y el Letrado Don Pedro Pablo Romo Rodríguez, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION REGIONAL DE ORGANIZACIONES DEL TRANSPORTE DE MURCIA (FROET), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: "estimando esta demanda y declarando: 1) Que las tablas salariales provisionales de 2008, publicadas en anexo nº 2, del acuerdo de prórroga de convenio, deben ratificarse como definitivas. 2) Que las tablas salariales de 2009, son las provisionales citadas de 2008 incrementadas en el IPC previsto (2%) más el 1%, es decir en un 3% y condenando a la asociación empresarial demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de febrero de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, sobre conflicto colectivo, a la que se adhirieron Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera, contra la Federación Regional de Organizaciones del Transporte de Murcia (FROET), y debemos declarar y declaramos que los trabajadores afectados por este conflicto tienen derecho a que las tablas salariales provisionales para el año 2009 queden fijadas, partiendo de las definitivas del año 2008 (IPC real, más 1 punto), incrementados el IPC previsto del 2%, más 1 punto, total 3%, condenando a la Federación demandada a estar y pasar por esta declaración, a todos los efectos legales oportunos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El BORM de 16 de mayo de 2005 publicó el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia 2004-2006 , con una vigencia desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, el cual sería prorrogado por la tácita cada año, salvo renuncia rescisoria o petición de revisión en las condiciones legales previstas en las disposiciones legales vigentes.

  1. En el artículo 41 de dicho Convenio se dispone que "Para el año 2004, la cuantía de las retribuciones fijas es la que figura en la Tabla Salarial del Anexo nº 1 de este Convenio. Para los años 2005 y 2006 se establece un incremento salarial consistente en un porcentaje equivalente al Indice de Precios al Consumo facilitado por el Instituto Nacional de Estadística, más 0,30 puntos.

    Dicho incremento se aplicará exclusivamente a los siguientes conceptos: salario base por categorías, plus de asistencia y productividad, plus de transporte y gastos de locomoción, kilometraje y dietas.

    Las tablas salariales para el año 2005 contenidas en el Anexo nº 1 bis se han elaborado recogiendo dichos conceptos, tomando como base las cantidades fijadas para el año 2004, incrementándose en el IPC previsto por el Gobierno, más 0,30 puntos.

    Cuando se conozca oficialmente el IPC resultante de 2005, se procederá a realizar a los trabajadores una liquidación complementaria correspondiente a dicho año si existieran diferencias entre el IPC previsto y el real, superiores a 0,30 y por dicho exceso. No se procedió a efectuar liquidación alguna en otro caso.

    Para el año 2006 se procederá de manera idéntica a la empleada para 2005, tomando como base las cantidades resultantes que procediesen en su caso, y sobre los conceptos retributivos referidos anteriormente.".

  2. EL BORM de 31 de mayo de 2008 publicó el Acta de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de la Región de Murcia años 2007-2009, en la que se acordó prorrogar en idénticos términos el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la Región de Murcia 2004-2006 , a excepción del artículo 41 del mismo referido a las retribuciones fijas, que quedará redactado de la siguiente forma:

    "Artículo 41 . Retribuciones fijas.

  3. - Conceptos retributivos.

    Las retribuciones fijas de los trabajadores, desde el 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2009, estarán constituidas por los siguientes conceptos:

    1. Salario base por categorías.

    2. Plus de asistencia y productividad.

    3. Plus de transporte y gastos de locomoción.

  4. - Cuantía de las retribuciones.

    Para el año 2007, la cuantía de las retribuciones fijas es la que figura en la Tabla Salarial del Anexo nº 1 de este Convenio y supone un incremento del 5,2% sobre las tablas salariales de 2006. Para los años 2008 y 2009 se establece un incremento salarial consistente en un porcentaje equivalente al Indice de Precios al Consumo facilitado por el Instituto Nacional de Estadística, más 1 punto.

    Dicho incremento se aplicará exclusivamente a los siguientes conceptos: salario base por categorías, plus de asistencia y productividad, plus de transporte y gastos de locomoción, kilometraje y dietas.

    Las tablas salariales para el año 2008 contenidas en el Anexo nº 2 se han elaborado recogiendo dichos conceptos, tomando como base las cantidades fijadas para el año 2007 incrementándose en el IPC previsto por el Gobierno para 2008 (un 2%), más 1 punto.

    Cuando se conozca oficialmente el IPC resultante de 2008, y si existiera diferencia con respecto al IPC previsto, se procederá a realizar a los trabajadores una liquidación complementaria correspondiente a este año y por dicha diferencia.

    No se procederá a efectuar liquidación alguna en otro caso.

    Para el año 2009 se procederá de manera idéntica a la empleada para 2008, tomando como base las cantidades resultantes que procediesen en su caso, y sobre los conceptos retributivos referidos anteriormente.".

  5. El IPC previsto por el Gobierno, con carácter particular, para retribuciones de los funcionarios y pensionistas en el año 2009 era del 2%; por lo que, surgidas discrepancias respecto, la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia años 2007-2009, reunida en 11 de junio de 2009, no llegó a acuerdo alguno sobre la elaboración de las tablas salariales provisionales para el año 2009.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FEDERACION REGIONAL DE ORGANIZACIONES DEL TRANSPORTE DE MURCIA (FROET).

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad empresarial demandada, la Federación Regional de Organizaciones del Transporte de Murcia (FROET), recurre en casación común la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de aquella Comunidad del 23 de febrero de 2010 que estimó la demanda (nº 1/2010 ) de conflicto colectivo presentada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO), a la que se adhirieron UGT y USO, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que "las tablas salariales provisionales para el año 2009 queden fijadas, partiendo de las definitivas del año 2008 (IPC real, más 1 punto), incrementados el IPC previsto del 2% más 1 punto, total 3%, [y] condenando a la Federación demandada a estar y pasar por esta declaración, a todos los efectos legales oportunos".

El litigio tiene por objeto la interpretación del art. 41 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia, en la redacción que le dio la Comisión Negociadora para 2007/2009 (BORM 31-5-2008), cuyo texto íntegro aparece transcrito en el ordinal tercero de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada y en los antecedentes de la presente resolución.

SEGUNDO

El referido recurso articula dos motivos diferenciados, ambos con amparo en el art. 205.e) de la LPL , que, por tratar problemas complementarios de una misma cuestión ya resuelta por esta Sala, merecen una respuesta conjunta. El primero denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil , en relación con el mencionado art. 41 del Convenio , sosteniendo, en síntesis, que "el Gobierno no ha previsto IPC alguno para el año 2009, con carácter general", deduciendo de ello que "las tablas salariales provisionales para 2009 no deberían calcularse mediante el incremento de un 3% (2% más 1%) sobre las de 2008, sino que lo más ajustado a derecho, por simple interpretación de lo pactado en el convenio, habría sido incrementar tan sólo un 1% los salarios definitivos de 2008". El segundo denuncia la vulneración, por aplicación indebida, según dice, de los arts. 1256 y 1258 del mismo Código para llegar a la misma conclusión.

  1. Esta Sala ha tenido ocasión de analizar la cuestión de los incrementos salariales previstos en la negociación colectiva para el año 2009 en relación a distintos convenios colectivos (entre otras, SSTS de 26 de enero de 2010, R. 96/2009 [ Alfede]; 18 y 25 de febrero de 2010 , R. 87/2009 y 108/009, respectivamente [Sogecable y Telecinco]; 24 de marzo de 2010, R. 82/09 [ Avanzit/Telecom]; 5 de abril de 2010, R. 119/09 [ Bimbo Comercial Martínez]; 10 de mayo de 2010, R. 168/10 [ Air Nostrum]; 12 de mayo de 2010, R. 159/09 [ Transportes por Carretera/Alicante]; 15 de junio de 2010, R. 179/09 [ Mercedes-Benz]; 21 de junio de 2010, R. 160/09 [ Aneabe]; 22 de junio de 2010, R. 147/09 [ Sorea Abastecimiento de Aguas]; 9 de julio de 2010, R. 131/09 [ Aldeasa]; 23 de julio de 2010, R. 4436/09 [ UTE Zamora Limpia]; 27 de julio de 2010, R. 121/09 [ Juego de Bingo de Galicia]; 20 de septiembre de 2010, R. 190/09 [Construcción y Obras Públicas de Granada]; 18 de enero de 2011, R. 83/10 [Binter Canarias]; 27 de enero de 2011, R. 209/10 [Construcción y Obras Públicas de Cáceres]; 31 de enero de 2011, R. 165/09 [Aguas Potables de Tarragona]; 24 de febrero de 2011, R. 120/10 [Vid de la Provincia de Cádiz]; 1 de marzo de 2011, R. 109/2010 [Panrico SLU]; 24 de marzo de 2011, R. 73/10 [Coches Camas y Turismos, SA]; 13 de abril de 2011, R. 105/10 [Alcofarsa]; y 15 de abril 2011 [dos], R. 170/10 y 53/10 [Madera y Mueble de Baleares, y Construcción de la Provincia de Cádiz].

Precisamente han sido los distintos textos de las cláusulas convencionales que en cada caso concreto había que interpretar y aplicar los que puede dar lugar a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar en cada supuesto. No obstante, en todos los casos, como compendió la precitada sentencia de 24-3-2010 , hemos partido de la siguiente doctrina, que aquí conviene reiterar:

"

  1. La solución al debate ha de pasar por la interpretación de cual ha sido la voluntad de las partes a la hora de determinar el incremento salarial. En este sentido, hemos indicado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio -por objetivo- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( STS de 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/2005 -, entre otras).

  2. El concepto de IPC previsto [...] ha de equipararse al parámetro utilizado en la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , en donde, si bien no hay declaración formal -la previsión del Gobierno sobre incremento anual del IPC no se produce desde la Ley 23/2001 de Presupuestos Generales del Estado para 2002 -, se pone en evidencia una previsión en relación a la revalorización de pensiones públicas.

  3. A tenor del art. 82. 3 del Estatuto de los Trabajadores , incluso en situación de crisis económica generalizada, el precepto convencional obliga a la empresa a su cumplimiento mientras mantenga su vigencia, salvo que alcance un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores. De ahí que en la STS de 18 de febrero de 2010 -rec. 87/2009 - afirmáramos que ni siquiera un hipotético pacto de remisión a la baja a efectuar a finales del 2009 "exoneraría de cumplir, al comienzo de ese año, lo establecido" en el convenio" .

Además, " la Sala ha entendido con carácter general que la expuesta doctrina proporciona más seguridad jurídica a las partes y mayor uniformidad en la interpretación de este tipo de cláusulas convencionales que el criterio aplicado en su día, en la STS/IV 8-febrero-1995 (rco 3738/1993 ) " ( TS 17-6-2010, R. 97/09 ).

La aplicación de la doctrina expuesta, seguida ya con reiteración, al menos, por las resoluciones antes reseñadas, a la que hemos de atenernos, por compartirla, y por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en este proceso en particular, conduce a la desestimación del recurso porque, en efecto, pese a la ausencia de una previsión formal por parte del Gobierno, sí ha existido en la Ley de Presupuestos para 2009 una previsión real que evidencia con certeza la posición gubernamental al respecto, y la interpretación del precepto convencional efectuada por la resolución recurrida se ajusta a tal jurisprudencia.

TERCERO

Por todo lo razonado, y habiéndolo entendido así, en fin, la sentencia impugnada, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal y de los sindicatos que han presentado impugnación, y con remisión a cuanto de más se expone en la tan reiterada doctrina jurisprudencial, procede la íntegra desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la resolución de instancia. Sin costas (art. 233. 2 LPL ), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FEDERACION REGIONAL DE ORGANIZACIONES DEL TRANSPORTE DE MURCIA (FROET), contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en autos núm. 1/10 , seguidos a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, a la que se adhirieron UNION GENERAL DE TRABAJADORES y UNION SINDICAL OBRERA, contra FEDERACION REGIONAL DE ORGANIZACIONES DEL TRANSPORTE DE MURCIA (FROET), sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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