STS, 24 de Marzo de 2011

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2011:2682
Número de Recurso73/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por los Letrados Doña Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. y Don Raúl Maillo García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso de conflicto colectivo nº 9/2010 que resolvió las demandas formuladas por dichas recurrentes y por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores frente a la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE COHES CAMAS" (Wagons Lits).

Han comparecido en concepto recurridos la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIOES OBRERAS y la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS, por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se interpusieron demandas de conflicto colectivo contra la " COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE COHES CAMAS" (Wagons Lits) ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyas demandas, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIOES OBRERAS terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declarase "a) La nulidad o improcedencia de la decisión empresarial de descontar a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en la nómina de noviembre de 2009 el concepto denominado "atrasos convenio 08/09".- b) La inexistencia de la obligación por parte de los trabajadores de reintegro económico alguno a favor de la empresa equivalente a la diferencia entre el incremento salarial pactado y percibido durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de octubre de 2009; y el equivalente al IPC real mas un punto durante el año 2008 y al IPC real durante el año 2009.- c) Se declare la inexistencia del correlativo derecho de la empresa al descuento salarial por tal concepto en nómina a sus trabajadores.- d) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir, en concepto de devolución, las cantidades indebidamente descontadas en la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2009, y se declare, por tanto, la correlativa obligación empresarial de devolución de las cantidades descontadas en dicha nómina". La CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) suplicaba en su demanda, se dictase sentencia que: "declare la nulidad de la decisión empresarial, la inexistencia de obligación de devolución alguna por parte de los trabajadores y la obligación empresarial a la devolución de las cantidades descontadas" y la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, interesaba que se declarase: "Que el descuento que bajo el concepto de "atrasos Convenio 08/09" operado a los trabajadores en nómina de noviembre de 2009 no es procedente por ser contrario a derecho y en consecuencia debe ser declarado nulo condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reponer las cantidades descontadas por dicho concepto."

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que las actoras se afirmaron y ratificaron en sus demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2010 , en la que constan los siguientes hechos probados: "1º El ámbito de afectación del conflicto se extiende a todos los trabajadores que prestaban servicios el 30 de noviembre de 2009, en la empresa "Compañía Internacional de Coches Camas" (Wagons Lits) en todo el territorio nacional, en número aproximado de 1.800 trabajadores en estimación de la demandante (Hecho 1º demanda).- 2º En fecha 13 de octubre de 2009 RENFE-Operadora dictó una resolución por la que se acordó adjudicar los servicios de restauración y atención al cliente a bordo de trenes comercializados por la Dirección General de Servicios de Alta Velocidad- Larga Distancia a una empresa distinta de la demandada que los venía prestando hasta entonces. La fecha de efectos de la resolución es de 1 de diciembre de 2009.- La empresa demandada procedió a efectuar el 30 de noviembre de 2009 las correspondientes liquidaciones salariales a los trabajadores que venían prestando sus servicios en ella, como consecuencia del cese de actividad. La empresa demandada descontó en las liquidaciones salariales diferentes cuantías a cada uno de los trabajadores, reflejadas en la nómina correspondiente a noviembre de 2009 como "Atrasos convenio 08/09". (H 2º y 3º demanda).- 3º El Convenio Colectivo de la Compañía Internacional de Coches Camas y Turismo, SA se publicó en el BOE de 23 de agosto de 2008 por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de agosto del mismo año. El convenio fue acordado en fecha 23 de junio de 2008, momento de su entrada en vigor según dispone el art. 5 de la norma convencional en la que se regula el ámbito temporal del mismo: "La duración del presente Convenio será de cuatro años entrando en vigor el día 23 de junio de 2008 , fecha en la que se aprueban todos los acuerdos alcanzados en el marco de la negociación del presente convenio, extendiéndose su vigencia desde el 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011" En el art. 69 del convenio se regulan los incrementos salariales del siguiente modo: "Año 2008: El incremento salarial para el año 2008 será del IPC real más un punto. Las tablas salariales para el período de tiempo comprendido entre el 1de enero y el 31 de diciembre de 2008, son las que quedan expresadas en el Anexo I del presente texto. Dichas tablas salariales llevan aplicado un incremento del 4,5% a cuenta del convenio. Años 2009, 2010 y 2011: El incremento para el año 2009 será del índice de Precios al Consumo (IPC) real, para el año 2010 será el IPC real + 0,75 y para el año 2011 será el IPC real + 0 ,5 sobre los conceptos que se detallan a continuación." (BOE aportado a los autos).- 4º En el Convenio anterior al vigente publicado en el BOE de 20 de mayo de 2005 en su art . 70 se disponía: "Revisión salarial. Año 2005: Si el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE para el conjunto nacional, registrara a 31 de diciembre de 2005 una variación respecto al IPC previsto para ese año, se efectuará la revisión de las tablas salariales que operará sobre el IPC previsto (2% para 2005) tanto al alza como a la baja, tan pronto como se constate oficialmente esa circunstancia. Año 2006: Con carácter de anticipo, a partir del día 1 de enero de 2006 se abonará un incremento equivalente al IPC previsto por el Gobierno para ese año más 0,5 puntos, llevándose a cabo la oportuna regularización que operará sobre el IPC previsto, cuando sea conocido el IPC real. Dicha regularización se efectuará en las condiciones previstas en el párrafo anterior" (BOE aportado a los autos).- 5º El incremento salarial se abona desde la firma del convenio, julio 2008, no desde enero fecha de efectos del mismo. (Testifical de ambas partes).- 6º En fecha 8 de enero de 2009 se celebra reunión del Comité Intercentros de Wagons-Lits cuya acta está aportada a los autos y se da por reproducida íntegramente. La empresa comunica en esta reunión, su intención de descontar, de la manera menos perjudicial para los trabajadores, lo percibido de más en los incrementos salariales del año anterior, una vez conocido que el IPC real en 2008 es del 1,4 %. Los sindicatos CC OO, UGT y CGT manifiestan que lo estudiarán y le darán contestación a sus propuestas. (Folio 268).- 7º El 10 de enero de 2009 CC OO comunica a los trabajadores el contenido de la reunión del Comité Intercentros, y refiere la postura empresarial sobre las cantidades percibidas demás sobre el IPC real de 2008 que se cifra a final de ejercicio en 1,4 %, recuerda que la subida salarial pactada para 2008 es el IPC real + 1 punto. En fecha 26 de enero de 2010 hay un nuevo comunicado de este sindicato a los trabajadores en que se dice "En referencia a como recuperará la Empresa, el 1% aproximadamente, resultante de la regularización salarial del año 2008, aún no sabemos como lo hará. Estaremos, como siempre, vigilantes". (Folios 271 y 272).- 8º En fecha 9 de junio de 2009 se celebra una reunión entre representantes de la empresa y de los trabajadores sobre, entre otras materias, la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente durante el año 2008 como consecuencia del incremento del 4,5% a cuenta. El acta está aportada a los autos y se da por reproducida. (Folio 269).- 9º La empresa procede a abonar a los trabajadores que estaban en nómina el 30 de noviembre de 2009 la cantidad correspondiente a la regularización de los salarios una vez conocido que el IPC de ese año es del 0,8%, el abono se realiza mediante transferencia bancaria el 15 de febrero de 2010 (Folios 304 a 350 y testifical).- 10º Se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el SIMA que concluyeron con falta de acuerdo. (Folios 9, 56 y 88)".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO; CGT Y UGT contra COMPAÑÍA INTERNACIONAL COCHES CAMAS (WAGONS LITS) Y CTE. GRAL. DE EMPRESAS DE COCHES CAMA Y TURISMO S.A., en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: Desestimar íntegramente la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIOES OBRERAS y por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT).

Por Dª Alicia Gómez Benítez en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIOES OBRERAS, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2010 se formalizó el correspondiente recurso amparado en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción errónea de los artículos 3.1, 1281, 1282, 1283, 1285 y 1288 del Código Civil , todo ello en relación con el artículo 69 del Convenio Colectivo de la Compañía Internacional de Coches Camas y Turismos S.A. publicado en el B.O.E el 23 de agosto de 2008, por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de agosto, por la que se acuerda registrar y publicar el citado convenio. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 1196 del Código Civil en relación con el artículo 117.3 CE y con el artículo 9.3 CE .

Por D. Raúl Maillo García, en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) mediante escrito de fecha 22 de julio de 2010 se formalizó el correspondiente recurso amparado en tres motivos. Los dos primeros con fundamento en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba y el tercero con fundamento en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto de los artículos 26, 37 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 69 del Convenio Colectivo aplicable a la empresa, de los artículos 1281 y 1283 del Código Civil , y del artículo 24 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación de los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS, por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se formularon sendas demandas en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, en materia de interpretación del Convenio Colectivo de la Empresa "COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE COCHES CAMAS (WAGONS LITS)" , ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra dicha empresa. La primera de dichas demandas , interesaba se dictase sentencia por la que se declare:

"

  1. La nulidad o improcedencia de la decisión empresarial de descontar a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en la nómina de noviembre de 2009 el concepto denominado "atrasos convenio 08/09".

  2. La inexistencia de la obligación por parte de los trabajadores de reintegro económico alguno a favor de la empresa equivalente a la diferencia entre el incremento salarial pactado y percibido durante el período comprendido entre 1 de enero y el 30 de octubre de 2009; y el equivalente al IPC real más un punto durante el año 2008 y al IPC real durante el año 2009.

  3. Se declare la inexistencia del correlativo derecho de la empresa al descubierto salarial por tal concepto en nómina a sus trabajadores.

  4. Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir, en concepto de devolución, las cantidades indebidamente descontadas en la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2009, y se declare, por tanto, la correlativa obligación empresarial de devolución de las cantidades descontadas en dicha nómina". La segunda de las demandas interesaba se "declare la nulidad de la decisión empresarial, la inexistencia de la obligación de devolución alguna por parte de los trabajadores, y la obligación empresarial a la devolución de las cantidades descontadas, por así proceder en Derecho." Y la tercera y última de las mencionadas demandas, interesa que se declare : "1º Que el descuento que bajo el concepto de "atrasos Convenio 08/09" operado a los trabajadores en nómina de noviembre de 2009 no es procedente por ser contrario a derecho y en consecuencia debe ser declarado nulo condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reponer las cantidades descontadas por dicho concepto."

  1. - Las demandas fueron acumuladas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y habiendo tenido lugar la celebración del acto del juicio el día 17 de febrero de 2010, en fecha 22 de febrero de 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO.; CGT Y UGT contra COMPAÑÍA INTERNACINAL COCHES CAMAS (WAGONS LITS) Y CTE. GRAL. DE EMPRESAS DE COCHES CAMA Y TURISMO SA., en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda : Desestimar íntegramente la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra."

  2. - Para desestimar la pretensión la sentencia de instancia argumenta, esencialmente, con cita de resoluciones anteriores, que procede la devolución de las cantidades abonadas como anticipos a cuenta del IPC real, cuando éste resulta inferior al previsto.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia se interponen por la Confederación General de Trabajadores (CGT) y por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.), sendos recursos de Casación, amparados procesalmente en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, el primero en los apartados d) -error en la apreciación de la prueba- y e) -infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable y el segundo únicamente en el apartado e), todos ellos de dicho precepto. La CGT formula tres motivos, denunciando en LOS dos primeros -como ya se ha dicho- error de hecho, y en el tercero, la infracción de los artículos 26, 37 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 69 del Convenio Colectivo aplicable a la empresa, de los artículos 1281 y 1283 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial de los actos propios y el artículo 24 de nuestra Constitución.

  1. - Por su parte, el Sindicato de CC.OO., formula dos motivos, ambos -como asimismo se ha indicado- por infracción de normas del ordenamiento jurídico, denunciando, en el primero de ellos, la interpretación errónea de los artículos 3.1, 1281, 1282, 1283, 1285 y 1288 del Código Civil , todo ello en relación con el artículo 69 del Convenio Colectivo de la Compañía Internacional de Coches Camas y Turismos S.A. publicado en el B.O.E el 23 de agosto de 2008, por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de agosto, por la que se acuerda registrar y publicar el citado convenio; denunciando en el segundo de los motivos la infracción del artículo 1196 del Código Civil en relación con el principio constitucional de judicialidad contemplado en el artículo 117.3 de nuestra Constitución y el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 del propio Texto constitucional .

TERCERO

1.- En primer lugar por razones de orden lógico procesal y poder condicionar, en su caso, el derecho aplicable, procede examinar los motivos del recurso interpuesto por el CGT por error en la apreciación de la prueba, en que a su entender incurre la sentencia recurrida, proponiendo la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia en el sentido siguiente : en cuanto al hecho cuarto de los declarados probados, con cita del folio 249 de los autos y sobre la base del Boletín Oficial del Estado de 23 de febrero de 2008, interesa se adicione el siguiente párrafo :

"Que en el acuerdo convencional suscrito para el año 2007 se establecía (BOE de fecha 23 de febrero de 2008), al contrario de lo establecido en la norma convencional de 2008 a 2011, en el artículo 70 , titulado Revisión Salarial "Si el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE para el conjunto nacional, registrara a 31 de diciembre de 2007 una variación respecto al IPC previsto para este año, se efectuará la revisión de las tablas salariales, que operará sobre lo ya percibido, tanto al alza como a la baja, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia".

En cuanto al hecho probado noveno, con invocación -genérica- del ramo de prueba de la empresa demandada, y de los folios 125 a 127 (prueba de CC.OO), folios 252 a 258 (prueba de CGT) y folio 260 (prueba de UGT), se propone la adición del párrafo siguiente :

"La empresa demandada, respecto de trabajadores que han sido liquidados previamente a la pérdida de la concesión, bien por haber finalizado contratos temporales, bien por haber pasado a situación de jubilación anticipada parcial, no ha realizado descuento alguno referido a incremento salarial aplicable al año 2009."

  1. - Ambas modificaciones fácticas han de ser rechazadas. La primera, porque como ha recordado recientemente esta Sala en sus sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009 ) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010 ), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica (artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba." En cuanto a la segunda de las modificaciones fácticas interesadas se impone igualmente su rechazo, por innecesaria, si se advierte, que la adición fáctica pretendida figura ya recogida en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, y una inveterada jurisprudencia de esta Sala viene asimismo recordando el valor de hecho probado de las afirmaciones de hecho contenidas en una sentencia aún cuando lo sean en lugar inadecuado como lo es su fundamentación jurídica.

CUARTO

1.- Como ya se ha indicado, los dos Sindicatos recurrentes impugnan también la sentencia de instancia por la vía de la infracción del ordenamiento jurídico y, al amparo del apartado e) del repetido artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante la denuncia de las normas y preceptos ya señalados, coincidiendo en esencia las argumentaciones efectuadas por los dos recurrentes en el primero de los motivos formulado por CC.OO. y el único formulado al respecto por la UGT, en cuanto a la interpretación que lleva a cabo la resolución de instancia del artículo 69 del Convenio Colectivo de la empresa demandada publicado en el B.O.E. de 23 de agosto de 2.008.

  1. - Como se desprende de las concretas peticiones ya expuestas de las demandas, las pretensiones de los Sindicatos demandantes se fundamentan en el hecho de estimar que el contenido del citado artículo 69 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, no permitía a ésta, descontar de los salarios de los trabajadores la diferencia en menos producida entre el incremento salarial previsto en dicho precepto para el año 2008 y el IPC real. Por el contrario, la empresa en atención a la literalidad del propio artículo 69 manifestó en diversas ocasiones su intención de proceder a dicho descuento, hasta que en fecha 30 de noviembre de 2009, al proceder a efectuar las correspondientes liquidaciones salariales a sus trabajadores, como consecuencia del cese de actividad, hizo efectivo dicho descuento en la nómina correspondiente a noviembre de 2009 como "atrasos convenio 08/09", estimando la sentencia de instancia correcto este proceder empresarial.

  2. - Efectivamente, para la solución del problema planteado, hay que partir, lógicamente, en primer lugar, del texto del repetido artículo 69 del Convenio Colectivo de referencia, inserto en su Capítulo III . Incrementos y revisión salarial, en el cual, se regulan los incrementos salariales de la siguiente manera :

    "Año 2008 : el incremento salarial para el año 2008 será del IPC real más un punto.

    Las tablas salariales para el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, son las que quedan expresadas en el Anexo I del presente texto.

    Dichas tablas salariales llevan aplicado un incremento del 4,5% a cuenta del convenio.

    Años 2009, 2010 y 2011 : El incremento para el año 2009 será del índice de Precios al Consumo (IPC) real, para el año 2010 será el IPC real + 0,75 y para el año 2011 será el IPC real + 0,5 sobre los conceptos que se detallan a continuación."

    Ahora bien, también resulta conveniente constatar, que esta regulación de los incrementos salariales del convenio colectivo vigente es sustancialmente distinta de la contenida en los convenios colectivos anteriores, concretamente, en los publicados en los BOE de 20 de mayo de 2005 y de 23 de febrero de 2008. En el artículo 70 del primero de ellos se establecía que : "Revisión salarial. Año 2005 : Si el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE para el conjunto nacional, registrara a 31 de diciembre de 2005 una variación respecto al IPC previsto para ese año, se efectuará la revisión de las tablas salariales que operará sobre el IPC previsto (2% para 2005) tanto al alza como a la baja, tan pronto se constate oficialmente esta circunstancia. Y en el segundo de dichos convenios su también artículo 70 disponía que : "Revisión salarial. Si el índice de precios (IPC) establecido por el INE para el conjunto nacional, registrara a 31 de diciembre de 2007 una variación respecto al IPC previsto para este año, se efectuará la revisión de las tablas salariales que operará sobre lo percibido, tanto al alza como a la baja, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia". Estos redactados sobre revisión salarial se han suprimido en el convenio actualmente vigente que es el publicado en el BOE de 23 de agosto de 2008, en cual sobre incrementos y revisión salarial sólo contiene un precepto que es el artículo 69 antes trascrito.

  3. - Dicho de otra manera, si antes las partes venían pactando una revisión de las tablas salariales que operaba sobre el IPC tanto al alza como a la baja, actualmente, en el convenio vigente, y por las razones que fueran -posiblemente, por carecer de sentido, dado que tradicionalmente el IPC siempre subía y la revisión siempre era al alza- las partes no han estimado oportuno establecer una revisión del salario pactado "al alza o a la baja", sino un incremento del salario en la forma expuesta. Si ésta ha sido la intención de los contratantes -artículo 1281 del Código Civil - la empresa no podía, como hizo, llevar a cabo una revisión a la baja como la efectuada y ya descrita, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala respecto a esta cuestión. En efecto, esta Sala ha tenido ocasión de contemplar e interpretar convenios colectivos con preceptos de redacción semejante al aquí contemplado y ha llegado siempre a la conclusión de que no podía llegarse a una conclusión contraria a la antedicha y así lo ha dicho en sentencias de 18-2-2010 (rec.- 87/09) -Sogecable -, 25-2-2010 (rco.- 108/09) - Gestevisión Telecinco -, 24-3-2010 (rco.- 82/09) -Avancit Telecom -, 5-4-2010 (rco.- 119/09) -Bimbo Comercial -, 18-5-2010 (rco.- 172/09) -UTE Legio VII -, 8-7-2010 (rco.- 125/09) -Bimbo SAU -, 14-7-2010 (rco.- 247/09 ) - Transportes en Asturias- 22-11-2010 (rco.- 228/09) -Construcciones Navales SA y 9-12-2010 (rco 36/2010 ) -Roca Baxi y Roca Calefacción SLU - en las que se ha señalado de forma reiterada y así se recoge expresamente en la última de las sentencias citadas -por cierto con redactado muy similar al aquí controvertido- reiterando la anterior, que, dada la tradición jurídica en esta materia, para que se pudiera aceptar una revisión a la baja habría de haberse pactado expresamente de acuerdo con la siguiente apreciación de que "en el ámbito de la negociación colectiva existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista. Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa."

  4. - De acuerdo con lo expuesto, procede estimar los motivos de infracción del ordenamiento jurídico, primero del recurso de CC.OO. y único de la CGT, así como el segundo de CC.OO., y precisamente como consecuencia de la estimación de aquellos, deviniendo en su consecuencia no conforme a derecho el descuento o compensación de cantidades efectuada por la empresa demandada.

QUINTO

1.- Los razonamientos precedentes conllevan, visto el informe del Ministerio Fiscal, la estimación de los recursos de casación interpuestos por CGT y CC.OO., con la consiguiente declaración de nulidad de la sentencia impugnada, y congruente estimación de las demandas acumuladas que dieron origen a las presentes actuaciones. Sin costas, por tratarse de un proceso de conflicto colectivo (artículo. 233. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por los Letrados Doña Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. y Don Raúl Maillo García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso de conflicto colectivo nº 9/2010 , la que casamos y anulamos; y estimando las pretensiones formuladas por los demandantes FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la Empresa "COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE COCHES CAMAS (WAGONS LITS)" y CTE. GRAL DE EMPRESA DE COHES CAMA Y TURISMO, S.A., debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectado por el presente conflicto :

  1. A no tener descuento en la nómina de noviembre de 2009 por el concepto denominado "atrasos convenio 08/09".

  2. A la inexistencia de la obligación por parte de los trabajadores de reintegro económico alguno a favor de la empresa equivalente a la diferencia entre el incremento salarial pactado y percibido durante el período comprendido entre 1 de enero y el 30 de octubre de 2009; y el equivalente al IPC real más un punto durante el año 2008 y al IPC real durante el año 2009.

  3. A la inexistencia del correlativo derecho de la empresa al descubierto salarial por tal concepto en nómina a sus trabajadores.

  4. A el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir, en concepto de devolución, las cantidades indebidamente descontadas en la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2009, y por tanto, la correlativa obligación empresarial de devolución de las cantidades descontadas en dicha nómina, condenando a la demandada "COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE COCHES CAMAS (WAGONS LITS)", estar y pasar por dicha declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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