STSJ Navarra 75/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2016:97
Número de Recurso564/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución75/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE FEBRERO de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 75/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON RAFAEL DORREGO GONZALEZ, en nombre y representación de PAPELERA DEL EBRO SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por COMITE DE EMPRESA DE PAPELERA DEL EBRO, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la falta de justificación del Acuerdo adoptado de manera unilateral por la empresa reflejado en el Acta de 26 de enero de 2015, y que se refiere a la actualización de los salarios para ese año 2015, y ello por no ser ajustado a derecho ni responder al espíritu de la negociación la interpretación que de esa Disposición Adicional Tercera hace la empresa, revocándola y dejándola sin efecto y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a actuar en consecuencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el comité de empresa del centro de trabajo de Viana frente a Papelera del Ebro SA, debo declarar y declaro que la disposición adicional tercera del convenio colectivo de aplicación no habilita a la empresa a reducir los salarios de los trabajadores de producción (en los componentes de las tablas I, II y IV) del año 2015 en el porcentaje negativo derivado del IPC real de 2014. En consecuencia, condeno a la empresa a estar y pasar por la presente declaración."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Los demandantes son miembros del comité de empresa del centro de trabajo de la demandada en Viana (folios 10 a 32).- SEGUNDO.-El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de producción del referido centro de trabajo de Viana [alrededor de 110] (conformidad).- TERCERO.- Es de aplicación el II convenio colectivo de empresa para los años 2009 a 2015, del que obra copia en autos, que fue suscrito el 20 de enero de 2012 (BON 29 mayo 2012).- En la disposición adicional tercera del referido convenio colectivo ("Revisiones salariales") se indica: "Para el año 2015, las tablas salariales I, II y IV adjuntas a este documento se actualizarán en el porcentaje resultante de aplicar el Índice de Precios al Consumo (IPC) general, real, de ámbito nacional correspondiente al año 2014 (IPC 2014), excepto las cuantías recogidas en la Tabla Salarial III y las Horas de Formación que permanecerán inalterables durante toda la vigencia de este convenio".- (conformidad; hay copia del convenio en folios 57 a 84 y 252 a 261).- CUARTO.- El IPC real de 2014 fue negativo [-1%] (conformidad).- QUINTO.-En 2015, la empresa, Papelera del Ebro SA, ha procedido a reducir salario de los trabajadores de producción en un 1% sobre las tablas I, II y IV del convenio colectivo. Obra en autos acta de la reunión entre la dirección de la empresa y el comité que así lo señala, que se tiene por reproducida (folios 54 a 56).- SEXTO.- 1.- El 5 de mayo de 2011 se había alcanzado preacuerdo (con el anterior comité de empresa), cuyo texto obra en autos. El art. 4 se titulaba "Incrementos Salariales" y se refería a cada uno de los años 2009 a 2013, indicándose que las "tablas salariales adjuntas a este documento se actualizarán en el porcentaje resultante de aplicar al índice de precios al consumo (IPC) general, real, de ámbito nacional correspondiente al año..." (folios 242 a 248).- 2.- Obra en autos borrador de convenio remitido por la empresa al banco social el 15 diciembre 2011 en el marco del proceso negociador del II convenio colectivo. En él se indica que "se respetan los incrementos salariales acordados en el preacuerdo" (folios 87 a 114, en especial, folio 112).- SÉPTIMO.- Obra también en autos texto del primer convenio colectivo del personal de producción para los años 2004 a 2008. El artículo 15 se titulaba "Incrementos salariales", disponiéndose para cada uno de los años a partir del segundo año de vigencia (del 2005 al 2008) que "se fija un incremento salarial equivalente al IPC estatal... " (folios 115 bis, págs. 1 a 21 y 262 a 270).- OCTAVO.- En las numerosas reuniones entre la empresa y el comité para la negociación del II convenio colectivo, que finalmente estuvo referido a los años 2009 a 2015, nunca se trato expresamente del cambio de denominación de "incremento" a "actualización" de las tablas ni se contempló un eventual escenario de "actualización" salarial a la baja derivada de IPC negativo. Ni el comité de empresa que negoció hasta el 2011 ni el posterior (y actual) discutieron sobre el referido cambio terminológico que no obstante, se incorporó al texto definitivo. El banco social entendió que se habían pactado, como siempre había sucedido, los incrementos anuales en función del IPC (testifical de D. Bienvenido y de D. Fidel e interrogatorio de la parte actora, en la persona del presidente del comité).- NOVENO.- Se celebró intento de conciliación el 13 de marzo de 2015, que concluyó con el resultado sin avenencia (folio 6)."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando interpretación errónea, de la Disposición Adicional Tercera, artículo 13, del Convenio Colectivo de empresa y la no aplicación de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

SEPTIMO

Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de Conflicto Colectivo promovida por el Comité de Empresa del Centro de trabajo de Viana de la empresa Papelera del Ebro SA, declarando que la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo de aplicación no habilitaba a la empresa a reducir los salarios de los trabajadores de producción (en los componentes de las tablas I, II y IV) del año 2015 en el porcentaje negativo derivado del IPC real de 2014, condenando a la empresa Papelera del Ebro SA a estar y pasar por tal declaración.

Recurre en Suplicación la empresa demandada formulando tres motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"1. El 5 de mayo de 2011 se había alcanzado un preacuerdo (con el anterior comité de empresa) cuyo texto obra en autos. El art. 4 se titulaba "Incrementos Salariales" y se refería a cada uno de los años 2009 a 2013, indicándose que las "tablas salariales adjuntas a este documento se actualizaran en el porcentaje resultante de aplicar al índice de precios al consumo (IPC) general, real, de ámbito nacional correspondiente al año...".

un 0,25% en 3009

un 0,8% en 2010

un 0,25% en 2011

un 0,25% en 2012

un 0,90 en 2013 (folios 242 a 248).

  1. Obre en autos borrador de convenio remitido por la empresa al banco social el 15 de diciembre de 2011 en el marco del proceso negociador colectivo, referido, todavía, en su ámbito temporal a los años 2009 a 2013. En él se indica que "se respetarán los incrementos salariales acordados en el preacuerdo" (folios 87 a 114, en especial, folios 89, 96 y 112).

  2. En el Convenio finalmente firmado, se amplia su ámbito temporal a los años 2014 y 2015, donde se establece una revisión salarial equivalente al IPC real, actual (folios 77 y 78)."

En el siguiente motivo, también de revisión fáctica, se solicita la supresión del hecho probado octavo por considerarlo predeterminante del fallo y donde se recoge exclusivamente el testimonio de dos trabajadores de la empresa, ambos pertenecientes al Comité de Empresa, efectuando una valoración jurídica sobre la intención de los contratantes al negociar el II Convenio Colectivo de empresa, concretamente en lo referido al cambio de denominación de "incremento" a "actualización" de las tablas salariales. Por ello estima que el ordinal octavo debería suprimirse de la declaración de hechos probados o, en todo caso, sustituir su redacción por otra en la que se ponga de relieve que en las numerosas reuniones entre la empresa y el comité para la negociación del II Convenio Colectivo, entre ellas, al negociar el capítulo dedicado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR