SAP Madrid 124/2006, 7 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2006:15881
Número de Recurso50/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución124/2006
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sumario nº 6/2005

Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid

Rollo de Sala nº 50/2005

PILAR DE PRADA BENGOA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su

Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 124/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª )

MAGISTRADOS )

  1. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA )

  2. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA )

)

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil seis.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el sumario nº 6/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, seguido de oficio por un delito contra la salud pública, contra los procesados Julián con DNI nº NUM000, nacido en Madrid el 24 de agosto de 1053, hijo de Jerónimo y de Florentina, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por la presente causa desde el 19-5-05; Marcelina, con DNI nº NUM001, nacida en Córdoba el 15 de julio de 1958, hija de Manuel y de Mª Jesús, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por la presente causa y Carlos Francisco, con DNI nº NUM002, nacido en Madrid el 5 de agosto de 1965, hijo de Severino y de Dolores, sin antecedentes, insolvente y en libertad provisional por la presente causa; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Lozano Suárez y dichos procesados, representados por los Procuradores Dª Mª del Angel Sanz Amaro, los dos primeros, y D. Carlos Castro Muñoz, el tercero, y defendidos por los Letrados Don José Luis Blasco Torres, los dos primeros, y D. José Carlos Paños Sanz, el tercero; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR DE PRADA BENGOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.4ª Y 2.2º del Código Penal, reputando responsables de los mismos en concepto de autores a los procesados (art. 28 C.P.), sin con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó la imposición a cada uno de las penas de 10 años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta y multa de 10.116,48 euros, y pago de costas. Comiso de las sustancias y dinero intervenidos; clausura del establecimiento por 5 años.

SEGUNDO

La defensa de los procesados, Julián y Marcelina, en su informe alegó vulneración del art. 18.2 C.E. en relación al art. 11.1 LOPJ respecto de la entrada y registro del almacén, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas; en las que se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución.

TERCERO

La defensa del procesado Carlos Francisco, se adhirió a la cuestión precedentemente reseñada, y elevó el resto de sus conclusiones a definitivas; en las que refirió que su defendido, que estaba en el Bar Candelabros como mero cliente, padece una importante disminución funcional en la visión, -miopía, astigmatismo y ambliopía- lo que hace que su agudeza visual no sea idónea para ejercer las labores de vigilancia por las que le acusa el Ministerio Fiscal.

El procesado Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, regentaba en el año 2005 el bar "Los Candelabros" sito en la calle Gargantilla nº 9 local 14 de Madrid, en el que la procesada Marcelina, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encargaba de la cocina hasta que finalizaba el servicio de comida; local del que era cliente asiduo el procesado Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Sobre el mes de mayo del mencionado año el Grupo de investigación de la comisaría del distrito de Puente de Vallecas, tuvo indicios derivados de información confidencial y de algún esporádico seguimiento, de que el mencionado bar pudiera constituir uno de los puntos dedicados a la venta de cocaína ya que entraban y salían del mismo un buen número de personas que tras hablar con Julián y haberse dirigido ambos al almacén situado en la zona posterior del local, la mayor parte de dichas personas salían a la calle sin haber llegado a efectuar ninguna consumición en el bar.

El día 19 de dicho mes se comprobó mediante vigilancia dispuesta en el interior de dicho establecimiento, que tras hablar Julián con Jesús, se introdujeron ambos en el citado almacén, por lo que ante las sospechas de que en dicho lugar el procesado había vendido cocaína a éste, procedieron a cachearle a su salida. Lo que dio lugar a que se ocupara a Jesús una papelina de cocaína (0,477 grs. al 78,5% de pureza), que resultaría ser de la misma forma, textura, color y envoltura que las que se hallaron en el registro del citado almacén.

Registro regularmente practicado en el que se intervinieron entre otros: en un bolsito negro 20 papelinas de cocaína con un peso total de 18,081 grs. y un índice de pureza del 74,9 %; en un bolsito naranja otras 30 papelinas de cocaína con un peso total de 15,95 grs. al 85,1% de pureza; en sendas bolsas de colores dos trozos de cocaína con un peso total de 77,084 grs. al 79,7% de pureza; un trozo de haschís con un peso de 1,07 grs., dos balanzas de precisión con restos de cocaína, dos papelinas sin sustancia y un bloque de papeles blancos iguales de tamaño a las papelinas incautadas.

Sustancias que poseía Julián con la finalidad de distribuirlas a terceras personas que acudieran al bar; sin que se haya cumplidamente acreditado que en dicha actividad colaborara con él su pareja Marcelina ni que Carlos Francisco les ayudara prestando labores de vigilancia.

A Carlos Francisco se le incautó una papelina de la misma forma, textura, color y envoltura que las halladas en el interior del almacén, con 0,917 grs. y una pureza del 78,5%, y 0,27 grs. de hachís, que tenía dispuestos para su consumo.

También se aprehendieron en el almacén 285 euros en una caja de puros y 400 euros debajo de unos cajones, en billetes de distinta clase. Lo que unido al dinero hallado en la zona de la barra del bar y en el monedero en el que la procesada llevaba 610 euros, alcanza un total de 2.175,79 euros.

Practicado el registro del domicilio de Julián y Marcelina, sito en la CALLE000 nº NUM003, de Pinto, se aprehendieron 23.930 euros, 979 dólares y tres plantas de marihuana. También se aprehendieron bellotas y un trozo de haschís, con un peso total de 16,84 grs., que aquél tenía guardados en el interior de un armario del garaje, dispuestos también para su distribución al público.

El valor de la cocaína aprendida en el almacén del bar es de 10.046,42 euros.

El valor del haschís es de 76,11 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.4ª C.P., por cuanto, el tráfico y la posesión, preordenada al mismo, de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína -incluida en las Listas I y V del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30-3-61- constituye una conducta sancionada en el primero de los preceptos mencionados.

La preordenación al tráfico de la cocaína aprehendida en el almacén del bar de autos se infiere del modo de distribución de las sustancias, en dos bolsas con cocaína en roca y 50 papelinas ya confeccionadas, además, de un trozo de haschís, el dinero que refleja el factum, distribuido en billetes de distintas clases, sustancias y útiles aptos para cortar, pesar y distribuir la droga en dosis: mabogastrol, bicarbonato, dos balanzas con restos de cocaína y en perfecto estado de uso -así lo testificaron los funcionarios de policía-, dos papelinas sin sustancia en su interior y un bloque de papeles blancos iguales de tamaño a los de las papelinas incautadas (SS TS 1-4-02; 10-7-03; 25-1-06; 21 y 23-3-06 ).

De igual forma, concurre el subtipo agravado del art. 369.1.4ª C.P., al haberse realizado dicho tráfico en un establecimiento abierto al público por el responsable del mismo. Aunque la materialización de los actos de tráfico se llevara a cabo utilizando el almacén del bar para ocultar el intercambio de las papelinas por dinero, ninguna duda cabe de que el concierto sobre ello se realizaba en el propio local del bar, y quien lo regentaba, el procesado Julián, se aprovechaba para ello de la facilidad y la cobertura que le proporcionaba la explotación de dicho establecimiento público.

Que el procesado Julián vendió en el almacén del bar a Jesús una papelina de cocaína -inmediatamente antes de la intervención policial- y que la cocaína aprehendida en dicho almacén -además de un trozo de hachís- estaba preordenada a ventas...

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