STS 207/2003, 10 de Julio de 2003

PonenteD. José Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:4889
Número de Recurso2658/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución207/2003
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torres Coello.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Oviedo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1 de 2001 contra Cosme , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Tercera, con fecha veintiséis de junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "El procesado Cosme , mayor de edad con antecedentes penales, al haber sido condenado en sentencia de fecha 5-10-96, firme el 23-4-97, por delito de tráfico de drogas a las penas de nueve años y un día de prisión y 101.000 pesetas de multa, se hallaba ingresado en el Centro Penitenciario de Villabona el día 8 de febrero de 2000, interviniéndosele en el registro de la celda que ocupaba la nº NUM000 del módulo NUM001 , un frasco que contenía 9,96 gramos de heroína con una pureza del 14,40% y valor de 118.294 ptas., siendo destinado al consumo de otras personas dentro de la prisión previa su venta, procediendo de diferentes operaciones de esta naturaleza 45.000 ptas., distribuidas en billetes de curso legal, en cantidad de 15.000 ptas. y el resto, 30.000 ptas., en cartones de uso interno en centro".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Cosme como autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de doce años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 236.588 ptas. debiendo abonar el importe de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso del dinero y efectos intervenidos, y una vez firme esta sentencia procédase a la destrucción de la droga ocupada, si no se hubiera hecho ya.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida de los arts. 368, 369.1º y 28 del CP., así como la jurisprudencia relativa a dichos preceptos.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por infracción del art. 24 de la CE. y en relación con el art. 9.3 y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. por error en la apreciación de prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero del año dos mil tres.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Procederá examinar en primer lugar el motivo formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim. y del art.. 5.4 de la LOPJ., en el que se denuncia la vulneración del art. 24 de la CE., en relación con el art. 9.3 de la misma Superley, y la no desvirtuación del principio de presunción de inocencia.

Entiende el recurrente que solo se ha probado en el proceso que en la celda de Cosme había un poster, bajo el que, adherido con celo, se guardaba droga, pero no se ha acreditado que esa sustancia fuera a ser destinada al tráfico, ni que la cantidad de dinero de que pudiera estar en posesión el acusado hubiera sido obtenido de ese supuesto tráfico.

Se considera en el recurso que no hay una argumentación en la sentencia que explique el como y el porque el Tribunal de instancia llegó a concluir que existía delito y que en él participó el acusado y se censura en la sentencia el no haber ponderado alguno de los elementos probatorios practicados durante la celebración del juicio oral, en perjuicio de los derechos del inculpado consagrados en el art. 24.2 de la CE.

  1. - El Ministerio Fiscal informó que el Juzgador había contado con medios probatorios de signo incriminatorio suficientes para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, como son las declaraciones testificales de los funcionarios actuantes. De ellas, según el Ministerio Público, se desprenden indicios suficientes para inferir que la droga la poseía el acusado, ya que en la celda vivía él solo y ningún otro interno tenía acceso a ella, siendo visible el abultamiento del poster tras el que se ocultaba el frasco con la cocaína, y en el que se había utilizado cinta adhesiva, igual a la existente en la celda Señala finalmente el Fiscal que las deducciones sobre destino al tráfico al no ser consumidor Cosme , y la procedencia del tráfico del dinero que se le ocupó, al carecer de ingresos, están correctamente realizadas en la Fundamentación Jurídica de la sentencia.

  2. - El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE. y en los más caracterizados Tratados Internaciones sobre derechos fundamentales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96, 157/96, 148/97 de 29.9, 220/98 de 16.11, 111/99 de 14.6, 171/2000 de 26.6, 209 y 222 de 2001 y 17/2002 de 28.1), y de esta Sala (SS. de 31.3 y 17.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, 798/97 de 6.6, 631/98 de 26.6, 683/99 de 29.4, 572/99 de 16.4, 1894/2000 de 11.12, 1256/2001 de 27.6, 211/2002 de 15.2, 164/2002 de 8.2 y 32/2003 de 16.1), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    Practicada una mínima prueba, en principio la valoración de la misma corresponderá al Tribunal enjuiciador, según dispone el art. 741 de la LECrim.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir los hechos delictivos al acusado; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en fase instructoria, fueron introducidos en el dabate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim.; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto de los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de la ciencia.

    La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97 de 11.2, 68/98 de 30.3, 157/98 de 13.7, 7/99 de 20.1, 44/2000 de 14.2 y 109/2002 de 6.5), y por esta Sala (SS. de 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/86 de 21.5, 41/97 de 21.1, 1138/97 de 23.9, 236/98 de 21.2, 48/97 de 21.1, 979/2000 de 31.5 y 1980/2000 de 25.1.2001), como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º consten unos hechos básicos que han de estar completamente acreditados por otras pruebas, hechos que deben figurar en la narración histórica de la sentencia; 2º que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 3º que se expongan los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

    En las sentencias de esta Sala 1595/2000 de 16.10, 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3., se señala que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y las mencionadas sentencias, de conformidad con reiterada jurisprudencia, inducen el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor.

    La jurisprudencia de esta Sala, aún en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga esta destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor.

    En relación a la cocaína, una línea jurisprudencial, manifestada en las sentencias de esta Sala de 28.4.95 y 29.4.95, ha señalado como dosis diaria de consumo la de dos gramos, y ha presumido finalidad de tráfico en la tenencia que excediera de quince gramos (SS. de 7.11.91, 22.9.92, 5.10.92 y 19.4.93).

    En las sentencias de esta Sala de 14.5.90, 15.12.95 y en la 1778/2000 de 21.11), se ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001.

    Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días.

    Las declaraciones de los funcionarios y Autoridades tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como estas, según las reglas del criterio racional, conforme a lo dispuesto en el art. 717 de la LECrim., y tendrán por tanto eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia.

  3. - Partiendo de la doctrina precedentemente expuesta y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, el motivo del recurso basado en la vulneración de la presunción de inocencia no puede prosperar, puesto que la misma se desvirtuó por las declaraciones de los funciones de prisiones NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 en el acto del juicio oral, demostrativas de que Cosme se hallaba alojado él solo, desde hacia meses, como interno, en la celda donde se encontraron cerca de diez gramos de heroína en un frasco sujeto con cinta celo tras un poster, revelándose la situación del frasco porque abultaba el poster. De tales datos, unidos al hecho de que Cosme no es consumidor de drogas, según el mismo ha declarado, y conforme revela el informe del médico oficial del Centro Penitenciario de Villabona de 15 de noviembre de 2000, obrante al folio 29 del sumario, se infiere que el acusado destinaba la heroína que guardaba en la celda a la venta a otros internos. De los datos antes mencionados y del hecho de que no haya constancia de que Cosme tuviera ingresos económicos lícitos, se infiere que el dinero que se le encontró -quince mil pesetas en billetes de curso letal y treinta mil pesetas en cartones de uso interno en el Centro de Villabona- procedía de la venta de heroína.

    Tales pruebas, inferencias y datos aparecen suficientemente recogidos en la sentencia, en su Fundamento Segundo, para justificar los hechos declarados probados y la participación en ellos del acusado.

SEGUNDO

En motivo formulado al amparo del art. 849.2º de la LECrim. y basado en error en la apreciación de la prueba, no puede prosperar, por no haberse concretado en el recurso el documento o documentos y los particulares de ellos demostrativos del error, señalándose indebidamente como documentos acreditativos de la equivocación del Juzgador todos los elementos de prueba tenidos en cuenta en el proceso, y por tanto los informes emitidos por el Centro Penitenciario de Villabona, los informes periciales médicos, la declaración del acusado, las declaraciones de los testigos, y el acta del juicio oral. Tal cita global de medios probatorios no tiene encaje en el trámite casacional previsto en el art. 849.2º de la LECrim., aparte de que, según jurisprudencia consolidada, las pruebas personales no pueden considerarse documentos a los efectos del mencionado precepto.

TERCERO

Finalmente, tampoco puede prosperar el motivo formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim., en el que se denuncia la aplicación indebida de los arts. 368, 369.1º y 28 del CP., puesto que el cauce casacional utilizado obliga a un respeto total a los hechos declarados probados, y con apoyo en las conclusiones fácticas de la sentencia, fue correcta la aplicación de los arts. 368, 369.1º y 28 del CP.

Concurrió el art. 368 en su inciso primero, ya que medió una posesión de droga tóxica -heroína- de las que causan grave daño a la salud, con finalidad de trafico.

Es apreciable el subtipo agravado del art. 369.1º del CP., ya que existió introducción y difusión de la droga en el Centro Penitenciario.

Y finalmente no hubo aplicación indebida del art. 28 del CP. que no se menciona en la sentencia, pero se estimó en la misma, y en su Fundamento Segundo, correctamente, la autoría de Cosme , por haber ejecutado los actos típicos delictivos.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Cosme contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2001, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Rollo 1/2001, dimanante del Sumario 1/2001, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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