STSJ Comunidad de Madrid 652/2006, 13 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2006:12714
Número de Recurso1795/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución652/2006
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0001795/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00652/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014706, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1795/2006

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Simón

Recurrido/s: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE

PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO POPULAR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 713/2003

M.R.

Sentencia número: 652/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a trece de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1795/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. BERTA PEREZ FUENTES, en nombre y representación de D. Simón, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 20 de MADRID en sus autos número DEMANDA 713/2003, seguidos a instancia del recurrente frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO POPULAR, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

La parte actora D. Simón ha venido prestando servicios para la empresa demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. desde el 1-03-1959 con la categoría profesional de Técnico nivel V y percibiendo un salario mensual de 4166,67 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

Segundo

El actor pasó a la situación de jubilación al cumplir la edad de 60 años en fecha 10.01.2003.

Tercero

El Banco le ha comunicado el derecho a percibir 17889,30 euros anuales que se corresponden con la aplicación del 48,40% sobre las percepciones del Convenio Colectivo, lo que supone que se la ha aplicado dicho porcentaje sobre 36892,14 euros.

Cuarto

El actor entiende que el salario sobre el que tuvo que aplicar el porcentaje indicado debió ser superior reclamando por ello 27425,51 euros.

Quinto

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de marzo de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de diciembre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicitaba por el demandante un importe superior en el complemento de pensión de jubilación que le ha reconocido la Entidad demandada, al considerar que en su cálculo deben incluirse el plus de conocimientos especiales y las cantidades extrasalariales que venía percibiendo.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la parte demandante en el que como primer motivo, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL, solicita la nulidad de la sentencia por haber incurrido en incongruencia omisiva, vulnerando los arts. 97.2 LPL y 209, 218 LEC y 24.1 y 120.3 CE. Según la parte recurrente, la juez de instancia no se ha pronunciado sobre si determinados conceptos retributivos (sueldo base, trienios de antigüedad, trienios correctores, cuotas de seguros sociales y de desempleo, para el porcentaje PE, y salario base, trienios de antigüedad y correctores, conocimientos especiales y plus de productividad, para el salario pensión) que deben ser computados para calcular el importe del complemento de pensión a cargo de la empresa, habiendo resuelto solamente la cuestión sobre el plus de conocimientos especiales, olvidando la petición planteada el 15 de junio de 2005.

A este motivo se opone la parte recurrida poniendo de manifiesto que, tras las múltiples incidencias ocurridas en el proceso desde la presentación de la demanda en mayo de 2003, hasta el juicio, celebrado en noviembre de 2005, con cambios de letrado y aclaraciones de la demanda que, a su juicio deberían rechazarse porque alteran la petición recogida en el acto de conciliación e inicial demanda, la realidad es que la única cuestión en la que existe discrepancia es en el plus de conocimientos especiales, "de tal forma que los conceptos señalados en el recurso, salvo el relativo al plus... han sido computados en el cálculo del PE y del salario regulador, aunque con evidente errores en sus cuantías...".

Para resolver este motivo debemos partir de la regla general que impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (art. 217.2 LEC ) e incumbe al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en los que se ampara la pretensión del actor (art. 217.3 LEC ). Esto es, no se trata de discernir si el cálculo que ha obtenido la parte demandada es correcto o no sino de constatar si el importe que solicita el actor es el que procede otorgar porque se acrediten los conceptos y cuantías sobre las que la parte demandante pretende que opere el complemento de la pensión de jubilación, debiendo la demandada oponer los argumentos necesarios y aportar la prueba precisa para combatir esas diferencias.

Pues bien, entrando a conocer de la incongruencia denunciada, debemos recodar que el art. 218.1 LEC dispone que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito", de tal forma que la omisión en el enjuiciamiento de una de las pretensiones de la demanda hace incurrir a ésta en el defecto de incongruencia y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 CE ".

El Tribunal Constitucional viene reiterando que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho" (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ). Sigue diciendo dicho Tribunal que "es también doctrina consolidada de este Tribunal "que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad" (STC 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ). Y es que, como "recordaba la STC 91/2002, de 22 de abril, la exigencia constitucional de motivación no alcanza 'a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide', pero sí, al menos, a 'que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'. Este imperativo constitucional de motivación 'responde a una doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos...

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