ATC 182/2007, 12 de Marzo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Cuarta |
ECLI | ES:TC:2007:182A |
Número de Recurso | 2161-2004 |
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A U T O
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de abril
de 2004 la compañía mercantil Vías y Construcciones,
S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres álvarez
y asistida por el Abogado don Eugenio Salinas Frauca, interpuso recurso
de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de
2 de marzo de 2004 que acuerda no admitir los recursos de casación
interpuestos contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Navarra de 30 de noviembre de 2000, dictada en rollo de apelación
núm. 93-2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía
núm. 216-1998 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
núm. 2 de Tudela.
2. Los hechos más relevantes para el examen de la pretensión
de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
-
Por la compañía mercantil Dinamyt Nobel Ibérica,
S. A., se presentó demanda de juicio de menor cuantía contra
varias mercantiles, entre ellas la hoy demandante de amparo, ante el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tudela, reclamando
la condena solidaria de todas ellas al pago de una indemnización
de 26.932.627 pesetas, más el importe de la reparación de
los daños y el coste de la resolución de las patologías
que sufría en la nave industrial de su propiedad sita en el polígono
industrial de Tudela, cuya valoración se deja a la determinación
en ejecución de sentencia, así como los intereses legales
a contar desde la fecha de presentación de la demanda.
En la contestación a la demanda, la recurrente en amparo manifestó que
era constructora-adjudicataria de una obra proyectada por la SEPES (Sociedad
Estatal para Promoción y Equipamiento de Suelos), y que se limitó a
ejecutar la zanja para el alcantarillado de la urbanización por el
lugar y del modo indicado por los directores facultativos de la obra adjudicada
que pertenecían o habían sido contratados por aquella Sociedad.
De otra parte, abierto el período probatorio, la demandante propuso,
entre otras, la prueba documental consistente en que se dirigiera oficio
a la SEPES para que remitiera el contrato de ejecución de obras suscrito
con ella, la liquidación definitiva del mismo así como el
proyecto de actuación industrial del polígono; dicha prueba
fue admitida y declarada pertinente por providencia del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 2 de Tudela de 5 de junio de
1999. Con el fin de cumplimentar la solicitud remitida, el Ministerio de
Fomento remitió copia cotejada del contrato y de su liquidación
definitiva, indicando, en relación con el proyecto, que al referirse
a obras ya finalizadas había sido enviado a un almacén situado
fuera de sus dependencias siendo imposible aportarlo en el plazo señalado,
habiéndose iniciado, no obstante, las gestiones precisas para su
localización.
El Juzgado dictó Sentencia el 4 de enero de 2000, estimando que
la única causa de los daños sufridos en la nave fue el actuar
imprudente de la codemandada Vías y Construcciones, S. A. al llevar
a cabo la urbanización del mencionado polígono, y en concreto
por la incorrecta apertura de una zanja en las proximidades de la nave que
resultó afectada, por lo que condena a aquélla a abonar la
totalidad de la cantidad reclamada más los intereses legales desde
la fecha de la interposición judicial e incrementados en dos puntos
desde la fecha de la Sentencia, así como a una indemnización
en el importe que se determine en ejecución de sentencia por la reparación
de los daños que están apareciendo actualmente y por el coste
que suponga la subsanación de la causa de tales daños, además
de la condena en costas a excepción de las causadas por los codemandados
absueltos.
-
Contra la Sentencia indicada interpusieron sendos recursos de apelación
la entidad demandante en la instancia judicial y la condenada, solicitando
esta última la práctica de la prueba admitida en la instancia
consistente en cursar oficio a la SEPES para que remitiera el proyecto,
lo que es estimado por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Navarra de 8 de mayo de 2000, que indica que no fue imputable
a la parte la falta de cumplimiento de aquélla. Posteriormente, la
demandante solicitó la incorporación a los autos de dicha
prueba documental ya cumplimentada y remitida por la SEPES —ignorando
la parte recurrente, según afirma en la demanda, la fecha en que
tal remisión tuvo lugar—, determinando el órgano judicial
por providencia de 21 de septiembre de 2000 que no había lugar a
la incorporación pretendida de conformidad con lo dispuesto en el
art. 507 LEC 1881, dada la fase en que se encontraba el procedimiento, sin
perjuicio de lo que, en su caso, pudiera acordarse una vez celebrada la
vista. Según afirma la demandante, en dicho trámite se reiteró nuevamente
la solicitud de incorporación de aquella prueba documental habida
cuenta —así se señala en la demanda— de la importancia
que su examen pudiera tener para la resolución del proceso a efectos
de valorar la relación causal y la intervención de la recurrente,
ya que se había alegado la existencia de una falta de litisconsorcio
pasivo necesario en el proceso y habría de concretarse de quién
era, en su caso, la responsabilidad.
Por Sentencia de 30 de noviembre de 2000, la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de Navarra desestima, sin referirse expresamente
a la anterior solicitud, los recursos de apelación interpuestos,
confirmando íntegramente la Sentencia de instancia y razonando que
la responsabilidad del causante material del daño y la del responsable
del mismo se rige por el principio de solidaridad entre los partícipes,
de modo que el perjudicado puede dirigir su reclamación contra todos
o sólo contra alguno de ellos, sin perjuicio de la relación
interna entre ellos.
-
Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación
nuevamente por Dinamyt Nobel Ibérica, S. A. y Vías y Construcciones,
S. A., articulando esta última diversos motivos, entre ellos la vulneración
de las normas del procedimiento que regulan el recibimiento del pleito a
prueba en la alzada y la indefensión padecida por el silencio de
la Audiencia sobre la inadmisión por extemporánea de la prueba
documental, de la que se dijo que tras la vista podría decidirse
sobre su unión a los autos sin haberlo hecho. Mediante Auto de 2
de marzo de 2004 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acuerda no admitir
los recursos de casación, argumentando, respecto de los motivos citados,
que la prueba se aportó fuera de plazo y así se estimó por
el Tribunal denegándose la incorporación a los autos, reservándose,
en beneficio de la parte, la facultad de decidir sobre su admisión
posterior, quedando ya al exclusivo arbitrio de aquél tal decisión.
3. La entidad recurrente denuncia la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación
con el art. 24.2, que habrá que entender referido al derecho a utilizar
los medios de prueba pertinentes para la defensa, en tanto señala
que la indefensión proviene de no haberse incorporado a los autos
la prueba practicada sin que se haya justificado tal circunstancia. Asimismo,
y de modo subsidiario, alega la infracción del art. 24.1 CE porque
el Auto impugnado contendría dos errores manifiestos: la atribución
equivocada a la recurrente de la aportación extemporánea de
la prueba y la afirmación de que en cuatro de los motivos de casación
argüidos aquélla se limita a discrepar globalmente de la valoración
de la prueba, razón por la cual los inadmite, de modo que existiría
igualmente una causa de inadmisión inexistente o inadecuadamente
aplicada.
Por todo ello, se solicita que se otorgue el amparo impetrado, reconociendo
a la demandante los derechos invocados y declarando la nulidad de las actuaciones
hasta el momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia de
21 de septiembre de 2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Navarra o, subsidiariamente, que se repongan las actuaciones al momento
inmediatamente posterior al de la celebración de la vista, reconociéndose
el derecho de la recurrente a que se decida o se acuerde la incorporación
de la prueba documental interesada a los autos o, finalmente, y también
de forma subsidiaria, que se revoque el Auto de inadmisión del recurso
de casación, con reposición de las actuaciones al momento
inmediatamente anterior a dictarse el mismo.
4. Por providencia de 5 de julio de 2005 y con arreglo a lo previsto en
el art. 50.3 LOTC, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder
un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante
de amparo para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes
en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional
de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1.c)
LOTC.
5. Con fecha de 20 de julio de 2005 presentó su escrito de alegaciones
el Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión de la demanda de
amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional.
Inicialmente, precisa el Ministerio Fiscal que a pesar de que la demanda
de amparo se dirija únicamente contra el Auto de inadmisión
del recurso de casación, ha de entenderse que se recurre también
la Sentencia de la Audiencia, tanto por ser su antecedente lógico
como por la solicitud que se hace en la demanda de retroacción de
actuaciones al momento anterior a dictarse aquélla.
En relación con la queja referida a la infracción del derecho
a la prueba (art. 24.2 CE), observa el Ministerio Fiscal, tras recordar
la doctrina constitucional aplicable, que la prueba propuesta por la demandante
para su práctica en la segunda instancia fue admitida por la Audiencia
que, en su resolución, encargó expresamente el diligenciamiento
del despacho librado al efecto a su representación procesal; ésta
presentó el despacho en el establecimiento de la entidad que debía
cumplimentarlo, pero no se cuidó de recogerlo y trasladarlo a la
Audiencia una vez cumplimentado para que se uniera a los autos, ya que si
se atiende a lo afirmado en la demanda, la parte tuvo conocimiento de que
el proyecto solicitado había sido remitido al órgano judicial
cuando el procedimiento se encontraba en el trámite de instrucción
del recurso. Por consiguiente, alguien, que no fue a quien se le encomendó tal
tarea, hizo llegar la prueba a la secretaría del Tribunal en un momento
que se ignora, pero lo cierto es que cuando la parte pidió su unión
a las actuaciones —cuando evacuó el trámite de instrucción
del recurso— ya había concluido el período probatorio.
En definitiva, la denegación de la unión de la prueba a las
actuaciones se fundó en la extemporaneidad de la solicitud, y pese
a que en la ley procesal civil se prevé que dicha unión se
acuerde de oficio, tal posibilidad se contempla para los casos en que la
prueba se ha practicado dentro de plazo, lo que no consta acreditado en
este supuesto, ya que no se ha aportado documento alguno que verifique la
fecha en que llegó a la Audiencia el proyecto en que consistía
la prueba documental admitida. Así pues, concluye el Ministerio Fiscal
que, además de que la decisión denegatoria se basó en
una causa legal cual es la extemporaneidad, se aprecia también una
falta de diligencia de la parte y, de otro lado, tampoco la entidad recurrente
ha cumplido con la carga de demostrar la relevancia de la prueba cuya falta
de valoración denuncia.
En relación con la pretensión de amparo en la que se aduce
el error en la decisión judicial, observa el Ministerio Fiscal que
la pretensión carece de contenido constitucional ya que, como se
ha constatado anteriormente, sí hubo extemporaneidad; de otro lado,
el que en el Auto de inadmisión de la casación se considerara
que lo pretendido por la recurrente era sustituir la valoración probatoria
no conlleva la vulneración denunciada en tanto que no fue la ratio
decidendi de la decisión adoptada.
Por todo ello, pues, el Ministerio Fiscal no aprecia contenido constitucional
en la demanda de amparo y estima que procede su inadmisión.
6. El 27 de julio de 2005 se registró la entrada del escrito de
alegaciones de la entidad recurrente, en el que básicamente se reiteran
los argumentos expuestos en la demanda de amparo.
1. Se recurre en esta vía de amparo contra el Auto de la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2004, que inadmite el recurso
de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de noviembre de 2000,
resolución ésta que, como precisa el Ministerio Fiscal, ha
de entenderse también impugnada, tanto por ser el antecedente lógico
de aquel Auto como por la solicitud que se hace en la demanda de retroacción
de actuaciones al momento anterior a dictarse aquélla.
La demandante de amparo denuncia la infracción del derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación
con el art. 24.2 CE, que debe entenderse referido al derecho a utilizar
los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues afirma que la indefensión
proviene de no haberse unido a los autos, y por tanto no haber sido valorada,
una prueba documental practicada. De otro lado, y de modo subsidiario, alega
la vulneración del art. 24.1 CE por estimar que el Auto recurrido
se funda en dos errores manifiestos para inadmitir el recurso de casación:
la atribución errónea a la recurrente de la aportación
extemporánea de la prueba documental admitida y la afirmación
de que en cuatro de los motivos de casación aducidos aquélla
se limita a disentir globalmente de la valoración de la prueba.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, postula la inadmisión
a trámite de la demanda de amparo por carecer la misma manifiestamente
de contenido constitucional.
2. En relación con la primera de la quejas de amparo, cabe recordar
que reiterada doctrina constitucional señala que el art. 24.2 CE
no otorga un derecho ilimitado a las partes en orden a que se admitan y
practiquen todos y cada uno de los medios de prueba planteados, sino sólo
aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean considerados necesarios
y pertinentes, correspondiendo tal valoración y decisión a
los órganos judiciales ordinarios, sin que pueda este Tribunal revisar
tales decisiones, excepto que el rechazo de la prueba propuesta carezca
de motivación o la que se ofrece sea insuficiente o manifiestamente
arbitraria o irrazonable (SSTC 9/2003, de 20 de enero, FJ 3; 153/2004, de
20 de septiembre, FJ 4; 299/2005, de 21 de noviembre, FJ 5 y 359/2006, de
18 de diciembre, FJ 2); así como, de otra parte, que no toda irregularidad
u omisión procesal en materia de prueba provoca sin más una
vulneración constitucionalmente relevante, pues son datos esenciales
para ello: de un lado, que la denegación o inejecución de
la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 308/2005, de 12
de diciembre, FJ 4 y 75/2006, de 13 de marzo, FJ 4) y, de otro, que las
irregularidades u omisiones procesales producidas hayan irrogado al demandante
de amparo una efectiva indefensión, dado que la garantía constitucional
contenida en el art. 24.2 CE abarca únicamente los supuestos en los
que la prueba es decisiva en términos de defensa, en el sentido de
que de haberse practicado la prueba omitida o de haberse practicado correctamente
la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta
y favorable para quien denuncia la infracción del derecho fundamental
(SSTC 142/2003, de 14 de julio, FJ 8; 123/2004, de 13 de julio, FJ 5; 308/2005,
de 12 de diciembre, FJ 4 y 291/2006, de 9 de octubre, FJ 2). A estos efectos,
este Tribunal ha subrayado que no cabe un examen de oficio de las circunstancias
que concurren en cada supuesto de hecho concreto, sino que la labor de acreditar
que la prueba tiene tal carácter, esto es, que la prueba es decisiva
en términos de defensa, corresponde al recurrente, de modo que éste
ha de alegar y fundamentar apropiadamente en la demanda de amparo la indefensión
material, pues sobre él recae la carga de argumentación (SSTC
142/2003, de 14 de julio, FJ 8; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 y 359/2006,
de 18 de diciembre, FJ 2).
3. Pues bien, en el caso que aquí se examina han de resaltarse dos
circunstancias determinantes de la manifiesta falta de contenido constitucional
de la queja de amparo.
Así, en primer lugar, y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal,
la prueba que propuso la entidad demandante fue admitida por la Audiencia
para su práctica en la segunda instancia, encargándose el
diligenciamiento del oficio librado al efecto al procurador de aquélla,
que lo presentó en el establecimiento de la entidad que debía
cumplimentarlo mediante la aportación del proyecto; sin embargo,
la representación procesal mencionada no recogió ni trasladó dicha
documentación al órgano judicial para que se uniera a las
actuaciones ya que, según se asevera en la demanda, la parte tuvo
conocimiento de que aquel proyecto había sido remitido a la Audiencia
al dársele trámite para la instrucción del recurso,
momento en que solicitó su incorporación a los autos, estando
ya concluido el período probatorio. Así las cosas, la denegación
de la unión de la prueba documental a las actuaciones se basó en
la extemporaneidad de la petición, de modo que, además de
estar fundada en una causa legal cual es la señalada, se observa
nítidamente una falta de diligencia de la parte, que influyó decisivamente
en tal denegación, no siendo por consiguiente imputable la posible
indefensión en modo alguno al órgano judicial, sino, en su
caso, a la pasividad, desinterés, malicia o falta de la diligencia
necesaria de la parte, lo que priva de relevancia constitucional a aquélla
(STC 55/2006, de 27 de febrero, FJ 3).
Pero además, por otro lado, lo cierto es que la parte actora no
ha cumplido con la carga de demostrar la relevancia de la prueba, esto es,
no argumenta suficientemente sobre la relación entre los hechos que
se quisieron y no se pudieron probar y la prueba no practicada, ni sobre
la relevancia de ésta para la resolución final del proceso,
puesto que la demandante indica que el examen de la prueba no valorada tenía
trascendencia a efectos de determinar la relación causal y su intervención,
puesto que manifestó que existía una falta de litisconsorcio
pasivo necesario. Sin embargo, tal excepción no fue acogida por la
Sentencia de apelación, que razona, por el contrario, que la responsabilidad
del causante material del daño y la del responsable del mismo se
rige por el principio de solidaridad entre los partícipes, de modo
que el perjudicado puede dirigir su reclamación contra todos o sólo
contra alguno de ellos, sin perjuicio de la relación interna entre
ellos. En consecuencia, la prueba no valorada, dirigida a demostrar que
era la empresa pública proyectista de las obras que ejecutó la
demandante la única que habría cometido la imprudencia, no
iba a tener el efecto pretendido de la absolución de la recurrente,
esto es, aunque la prueba se hubiera valorado, la misma no aparece como
decisiva en orden a la exoneración de la responsabilidad de la demandante.
4. Por lo que se refiere a la pretensión de amparo en la que se
denuncia el error en la decisión judicial, se ha reiterado por este
Tribunal que se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE) cuando la resolución judicial es resultado de una argumentación
que no concuerda con la realidad por haber cometido el órgano judicial
un error patente en la selección y fijación del material de
hecho o del presupuesto en el que se basa la decisión, irrogando
con ello efectos negativos a la esfera jurídica del ciudadano y,
de otro lado, se ha subrayado que para que dicho error tenga relevancia
constitucional no ha de ser atribuible a la negligencia de la parte, sino
al órgano judicial, ha de advertirse de forma inmediata e indiscutible
a partir de las actuaciones judiciales y, finalmente, ha de ser decisivo
en la decisión adoptada, al constituir su único o esencial
sustento, esto es, su ratio decidendi (entre otras muchas, SSTC 337/2005,
de 20 de diciembre, FJ 5 y 362/2006, de 18 de diciembre, FJ 2).
Atendiendo a dicha doctrina, debe concluirse, como destaca asimismo el
Ministerio Fiscal, que la queja referida a los supuestos errores en que
incurriría el Auto de inadmisión de la casación carece
de contenido constitucional, puesto que, respecto de la atribución
a la parte de la aportación extemporánea de la prueba documental
admitida, ya se ha señalado más arriba que sobre no ocuparse
su representación procesal —a quien se encargó explícitamente— de
recoger ni trasladar la prueba al órgano judicial, ignorándose
cuándo tuvo lugar tal tarea, el fundamento de la denegación
de la incorporación de la misma al proceso fue que cuando se realizó tal
solicitud había concluido el período probatorio, por lo que
no se advierte en modo alguno el error denunciado. Por otra parte, y en
lo tocante a la inadmisión de la casación por entender que
la recurrente planteaba únicamente una disconformidad con la valoración
probatoria efectuada por el órgano judicial, pese a que aquélla
aduce que en el recurso se refirió exclusivamente a la no valoración
de la prueba documental controvertida, lo cierto es que, como observa el
Ministerio Fiscal, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo añadió,
como argumento complementario que fundamentaba la decisión de no
unir al proceso el proyecto remitido, que con dicha unión se pretendía
sustituir la valoración probatoria que la Audiencia había
realizado por la prueba propuesta por la recurrente, argumento éste
que, con independencia de su acierto, no revela la vulneración denunciada,
ya que no constituyó en modo alguno la ratio decidendi de la decisión
adoptada.
Por lo demás, debe resaltarse que aunque el recurrente discrepe
de las consideraciones expuestas en el Auto impugnado no concurre en forma
alguna el error alegado, pues en aquél se explicitan adecuada y suficientemente
las razones con base en las cuales el órgano judicial estimó que
los motivos de casación argüidos carecían manifiestamente
de fundamento. Así pues, si bien la respuesta obtenida por la demandante
ha sido contraria o no ha satisfecho sus expectativas ello no conlleva en
modo alguno la lesión denunciada, pues el derecho a la tutela judicial
efectiva se satisface con la existencia de una respuesta fundada sobre las
pretensiones planteadas, sea o no favorable a las mismas (SSTC 179/1993,
de 31 de mayo, FJ 2; 6/1999, de 8 de febrero, FJ 3 y 71/2002, de 8 de abril,
FJ 3); esto es, “la tutela judicial efectiva no puede verse afectada
porque la decisión judicial, motivadamente, valore determinados factores
concurrentes en el supuesto y decida conforme a ellos en un sentido que
no sea favorable a las pretensiones del actor (...). La simple disconformidad
del actor con tal razonamiento judicial, con su corrección o acierto,
o el hecho de que la decisión a que el mismo conduzca sea contraria
a las pretensiones del recurrente, no implica lesión alguna del derecho
fundamental que protege el art. 24.1 CE ni, como tantas veces se ha dicho,
permite a este Tribunal su revisión cual si de una nueva y superior
instancia judicial se tratase” (STC 189/2001, de 24 de septiembre,
FJ 4), habida cuenta, además, de que se trata de una resolución
que ni encierra error patente ni es arbitraria, irrazonable o insuficientemente
motivada, por lo que satisface plenamente el contenido del derecho a la
tutela judicial efectiva (SSTC 196/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 94/2000,
de 10 de abril, FJ 5; 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 77/2002, de 8
de abril, FJ 3 y 114/2003, de 16 de junio, FJ 5).
Por lo expuesto, la Sección
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