ATC 182/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2007:182A
Número de Recurso2161-2004

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A U T O

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de abril

de 2004 la compañía mercantil Vías y Construcciones,

S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres álvarez

y asistida por el Abogado don Eugenio Salinas Frauca, interpuso recurso

de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de

2 de marzo de 2004 que acuerda no admitir los recursos de casación

interpuestos contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia

Provincial de Navarra de 30 de noviembre de 2000, dictada en rollo de apelación

núm. 93-2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía

núm. 216-1998 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

núm. 2 de Tudela.

2. Los hechos más relevantes para el examen de la pretensión

de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

  1. Por la compañía mercantil Dinamyt Nobel Ibérica,

    S. A., se presentó demanda de juicio de menor cuantía contra

    varias mercantiles, entre ellas la hoy demandante de amparo, ante el Juzgado

    de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tudela, reclamando

    la condena solidaria de todas ellas al pago de una indemnización

    de 26.932.627 pesetas, más el importe de la reparación de

    los daños y el coste de la resolución de las patologías

    que sufría en la nave industrial de su propiedad sita en el polígono

    industrial de Tudela, cuya valoración se deja a la determinación

    en ejecución de sentencia, así como los intereses legales

    a contar desde la fecha de presentación de la demanda.

    En la contestación a la demanda, la recurrente en amparo manifestó que

    era constructora-adjudicataria de una obra proyectada por la SEPES (Sociedad

    Estatal para Promoción y Equipamiento de Suelos), y que se limitó a

    ejecutar la zanja para el alcantarillado de la urbanización por el

    lugar y del modo indicado por los directores facultativos de la obra adjudicada

    que pertenecían o habían sido contratados por aquella Sociedad.

    De otra parte, abierto el período probatorio, la demandante propuso,

    entre otras, la prueba documental consistente en que se dirigiera oficio

    a la SEPES para que remitiera el contrato de ejecución de obras suscrito

    con ella, la liquidación definitiva del mismo así como el

    proyecto de actuación industrial del polígono; dicha prueba

    fue admitida y declarada pertinente por providencia del Juzgado de Primera

    Instancia e Instrucción núm. 2 de Tudela de 5 de junio de

    1999. Con el fin de cumplimentar la solicitud remitida, el Ministerio de

    Fomento remitió copia cotejada del contrato y de su liquidación

    definitiva, indicando, en relación con el proyecto, que al referirse

    a obras ya finalizadas había sido enviado a un almacén situado

    fuera de sus dependencias siendo imposible aportarlo en el plazo señalado,

    habiéndose iniciado, no obstante, las gestiones precisas para su

    localización.

    El Juzgado dictó Sentencia el 4 de enero de 2000, estimando que

    la única causa de los daños sufridos en la nave fue el actuar

    imprudente de la codemandada Vías y Construcciones, S. A. al llevar

    a cabo la urbanización del mencionado polígono, y en concreto

    por la incorrecta apertura de una zanja en las proximidades de la nave que

    resultó afectada, por lo que condena a aquélla a abonar la

    totalidad de la cantidad reclamada más los intereses legales desde

    la fecha de la interposición judicial e incrementados en dos puntos

    desde la fecha de la Sentencia, así como a una indemnización

    en el importe que se determine en ejecución de sentencia por la reparación

    de los daños que están apareciendo actualmente y por el coste

    que suponga la subsanación de la causa de tales daños, además

    de la condena en costas a excepción de las causadas por los codemandados

    absueltos.

  2. Contra la Sentencia indicada interpusieron sendos recursos de apelación

    la entidad demandante en la instancia judicial y la condenada, solicitando

    esta última la práctica de la prueba admitida en la instancia

    consistente en cursar oficio a la SEPES para que remitiera el proyecto,

    lo que es estimado por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia

    Provincial de Navarra de 8 de mayo de 2000, que indica que no fue imputable

    a la parte la falta de cumplimiento de aquélla. Posteriormente, la

    demandante solicitó la incorporación a los autos de dicha

    prueba documental ya cumplimentada y remitida por la SEPES —ignorando

    la parte recurrente, según afirma en la demanda, la fecha en que

    tal remisión tuvo lugar—, determinando el órgano judicial

    por providencia de 21 de septiembre de 2000 que no había lugar a

    la incorporación pretendida de conformidad con lo dispuesto en el

    art. 507 LEC 1881, dada la fase en que se encontraba el procedimiento, sin

    perjuicio de lo que, en su caso, pudiera acordarse una vez celebrada la

    vista. Según afirma la demandante, en dicho trámite se reiteró nuevamente

    la solicitud de incorporación de aquella prueba documental habida

    cuenta —así se señala en la demanda— de la importancia

    que su examen pudiera tener para la resolución del proceso a efectos

    de valorar la relación causal y la intervención de la recurrente,

    ya que se había alegado la existencia de una falta de litisconsorcio

    pasivo necesario en el proceso y habría de concretarse de quién

    era, en su caso, la responsabilidad.

    Por Sentencia de 30 de noviembre de 2000, la Sección Tercera de

    la Audiencia Provincial de Navarra desestima, sin referirse expresamente

    a la anterior solicitud, los recursos de apelación interpuestos,

    confirmando íntegramente la Sentencia de instancia y razonando que

    la responsabilidad del causante material del daño y la del responsable

    del mismo se rige por el principio de solidaridad entre los partícipes,

    de modo que el perjudicado puede dirigir su reclamación contra todos

    o sólo contra alguno de ellos, sin perjuicio de la relación

    interna entre ellos.

  3. Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación

    nuevamente por Dinamyt Nobel Ibérica, S. A. y Vías y Construcciones,

    S. A., articulando esta última diversos motivos, entre ellos la vulneración

    de las normas del procedimiento que regulan el recibimiento del pleito a

    prueba en la alzada y la indefensión padecida por el silencio de

    la Audiencia sobre la inadmisión por extemporánea de la prueba

    documental, de la que se dijo que tras la vista podría decidirse

    sobre su unión a los autos sin haberlo hecho. Mediante Auto de 2

    de marzo de 2004 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acuerda no admitir

    los recursos de casación, argumentando, respecto de los motivos citados,

    que la prueba se aportó fuera de plazo y así se estimó por

    el Tribunal denegándose la incorporación a los autos, reservándose,

    en beneficio de la parte, la facultad de decidir sobre su admisión

    posterior, quedando ya al exclusivo arbitrio de aquél tal decisión.

    3. La entidad recurrente denuncia la vulneración del derecho a la

    tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación

    con el art. 24.2, que habrá que entender referido al derecho a utilizar

    los medios de prueba pertinentes para la defensa, en tanto señala

    que la indefensión proviene de no haberse incorporado a los autos

    la prueba practicada sin que se haya justificado tal circunstancia. Asimismo,

    y de modo subsidiario, alega la infracción del art. 24.1 CE porque

    el Auto impugnado contendría dos errores manifiestos: la atribución

    equivocada a la recurrente de la aportación extemporánea de

    la prueba y la afirmación de que en cuatro de los motivos de casación

    argüidos aquélla se limita a discrepar globalmente de la valoración

    de la prueba, razón por la cual los inadmite, de modo que existiría

    igualmente una causa de inadmisión inexistente o inadecuadamente

    aplicada.

    Por todo ello, se solicita que se otorgue el amparo impetrado, reconociendo

    a la demandante los derechos invocados y declarando la nulidad de las actuaciones

    hasta el momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia de

    21 de septiembre de 2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial

    de Navarra o, subsidiariamente, que se repongan las actuaciones al momento

    inmediatamente posterior al de la celebración de la vista, reconociéndose

    el derecho de la recurrente a que se decida o se acuerde la incorporación

    de la prueba documental interesada a los autos o, finalmente, y también

    de forma subsidiaria, que se revoque el Auto de inadmisión del recurso

    de casación, con reposición de las actuaciones al momento

    inmediatamente anterior a dictarse el mismo.

    4. Por providencia de 5 de julio de 2005 y con arreglo a lo previsto en

    el art. 50.3 LOTC, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder

    un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante

    de amparo para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes

    en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional

    de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1.c)

    LOTC.

    5. Con fecha de 20 de julio de 2005 presentó su escrito de alegaciones

    el Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión de la demanda de

    amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

    Inicialmente, precisa el Ministerio Fiscal que a pesar de que la demanda

    de amparo se dirija únicamente contra el Auto de inadmisión

    del recurso de casación, ha de entenderse que se recurre también

    la Sentencia de la Audiencia, tanto por ser su antecedente lógico

    como por la solicitud que se hace en la demanda de retroacción de

    actuaciones al momento anterior a dictarse aquélla.

    En relación con la queja referida a la infracción del derecho

    a la prueba (art. 24.2 CE), observa el Ministerio Fiscal, tras recordar

    la doctrina constitucional aplicable, que la prueba propuesta por la demandante

    para su práctica en la segunda instancia fue admitida por la Audiencia

    que, en su resolución, encargó expresamente el diligenciamiento

    del despacho librado al efecto a su representación procesal; ésta

    presentó el despacho en el establecimiento de la entidad que debía

    cumplimentarlo, pero no se cuidó de recogerlo y trasladarlo a la

    Audiencia una vez cumplimentado para que se uniera a los autos, ya que si

    se atiende a lo afirmado en la demanda, la parte tuvo conocimiento de que

    el proyecto solicitado había sido remitido al órgano judicial

    cuando el procedimiento se encontraba en el trámite de instrucción

    del recurso. Por consiguiente, alguien, que no fue a quien se le encomendó tal

    tarea, hizo llegar la prueba a la secretaría del Tribunal en un momento

    que se ignora, pero lo cierto es que cuando la parte pidió su unión

    a las actuaciones —cuando evacuó el trámite de instrucción

    del recurso— ya había concluido el período probatorio.

    En definitiva, la denegación de la unión de la prueba a las

    actuaciones se fundó en la extemporaneidad de la solicitud, y pese

    a que en la ley procesal civil se prevé que dicha unión se

    acuerde de oficio, tal posibilidad se contempla para los casos en que la

    prueba se ha practicado dentro de plazo, lo que no consta acreditado en

    este supuesto, ya que no se ha aportado documento alguno que verifique la

    fecha en que llegó a la Audiencia el proyecto en que consistía

    la prueba documental admitida. Así pues, concluye el Ministerio Fiscal

    que, además de que la decisión denegatoria se basó en

    una causa legal cual es la extemporaneidad, se aprecia también una

    falta de diligencia de la parte y, de otro lado, tampoco la entidad recurrente

    ha cumplido con la carga de demostrar la relevancia de la prueba cuya falta

    de valoración denuncia.

    En relación con la pretensión de amparo en la que se aduce

    el error en la decisión judicial, observa el Ministerio Fiscal que

    la pretensión carece de contenido constitucional ya que, como se

    ha constatado anteriormente, sí hubo extemporaneidad; de otro lado,

    el que en el Auto de inadmisión de la casación se considerara

    que lo pretendido por la recurrente era sustituir la valoración probatoria

    no conlleva la vulneración denunciada en tanto que no fue la ratio

    decidendi de la decisión adoptada.

    Por todo ello, pues, el Ministerio Fiscal no aprecia contenido constitucional

    en la demanda de amparo y estima que procede su inadmisión.

    6. El 27 de julio de 2005 se registró la entrada del escrito de

    alegaciones de la entidad recurrente, en el que básicamente se reiteran

    los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

1. Se recurre en esta vía de amparo contra el Auto de la Sala de

lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2004, que inadmite el recurso

de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección

Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de noviembre de 2000,

resolución ésta que, como precisa el Ministerio Fiscal, ha

de entenderse también impugnada, tanto por ser el antecedente lógico

de aquel Auto como por la solicitud que se hace en la demanda de retroacción

de actuaciones al momento anterior a dictarse aquélla.

La demandante de amparo denuncia la infracción del derecho a la

tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación

con el art. 24.2 CE, que debe entenderse referido al derecho a utilizar

los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues afirma que la indefensión

proviene de no haberse unido a los autos, y por tanto no haber sido valorada,

una prueba documental practicada. De otro lado, y de modo subsidiario, alega

la vulneración del art. 24.1 CE por estimar que el Auto recurrido

se funda en dos errores manifiestos para inadmitir el recurso de casación:

la atribución errónea a la recurrente de la aportación

extemporánea de la prueba documental admitida y la afirmación

de que en cuatro de los motivos de casación aducidos aquélla

se limita a disentir globalmente de la valoración de la prueba.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, postula la inadmisión

a trámite de la demanda de amparo por carecer la misma manifiestamente

de contenido constitucional.

2. En relación con la primera de la quejas de amparo, cabe recordar

que reiterada doctrina constitucional señala que el art. 24.2 CE

no otorga un derecho ilimitado a las partes en orden a que se admitan y

practiquen todos y cada uno de los medios de prueba planteados, sino sólo

aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean considerados necesarios

y pertinentes, correspondiendo tal valoración y decisión a

los órganos judiciales ordinarios, sin que pueda este Tribunal revisar

tales decisiones, excepto que el rechazo de la prueba propuesta carezca

de motivación o la que se ofrece sea insuficiente o manifiestamente

arbitraria o irrazonable (SSTC 9/2003, de 20 de enero, FJ 3; 153/2004, de

20 de septiembre, FJ 4; 299/2005, de 21 de noviembre, FJ 5 y 359/2006, de

18 de diciembre, FJ 2); así como, de otra parte, que no toda irregularidad

u omisión procesal en materia de prueba provoca sin más una

vulneración constitucionalmente relevante, pues son datos esenciales

para ello: de un lado, que la denegación o inejecución de

la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 308/2005, de 12

de diciembre, FJ 4 y 75/2006, de 13 de marzo, FJ 4) y, de otro, que las

irregularidades u omisiones procesales producidas hayan irrogado al demandante

de amparo una efectiva indefensión, dado que la garantía constitucional

contenida en el art. 24.2 CE abarca únicamente los supuestos en los

que la prueba es decisiva en términos de defensa, en el sentido de

que de haberse practicado la prueba omitida o de haberse practicado correctamente

la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta

y favorable para quien denuncia la infracción del derecho fundamental

(SSTC 142/2003, de 14 de julio, FJ 8; 123/2004, de 13 de julio, FJ 5; 308/2005,

de 12 de diciembre, FJ 4 y 291/2006, de 9 de octubre, FJ 2). A estos efectos,

este Tribunal ha subrayado que no cabe un examen de oficio de las circunstancias

que concurren en cada supuesto de hecho concreto, sino que la labor de acreditar

que la prueba tiene tal carácter, esto es, que la prueba es decisiva

en términos de defensa, corresponde al recurrente, de modo que éste

ha de alegar y fundamentar apropiadamente en la demanda de amparo la indefensión

material, pues sobre él recae la carga de argumentación (SSTC

142/2003, de 14 de julio, FJ 8; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 y 359/2006,

de 18 de diciembre, FJ 2).

3. Pues bien, en el caso que aquí se examina han de resaltarse dos

circunstancias determinantes de la manifiesta falta de contenido constitucional

de la queja de amparo.

Así, en primer lugar, y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal,

la prueba que propuso la entidad demandante fue admitida por la Audiencia

para su práctica en la segunda instancia, encargándose el

diligenciamiento del oficio librado al efecto al procurador de aquélla,

que lo presentó en el establecimiento de la entidad que debía

cumplimentarlo mediante la aportación del proyecto; sin embargo,

la representación procesal mencionada no recogió ni trasladó dicha

documentación al órgano judicial para que se uniera a las

actuaciones ya que, según se asevera en la demanda, la parte tuvo

conocimiento de que aquel proyecto había sido remitido a la Audiencia

al dársele trámite para la instrucción del recurso,

momento en que solicitó su incorporación a los autos, estando

ya concluido el período probatorio. Así las cosas, la denegación

de la unión de la prueba documental a las actuaciones se basó en

la extemporaneidad de la petición, de modo que, además de

estar fundada en una causa legal cual es la señalada, se observa

nítidamente una falta de diligencia de la parte, que influyó decisivamente

en tal denegación, no siendo por consiguiente imputable la posible

indefensión en modo alguno al órgano judicial, sino, en su

caso, a la pasividad, desinterés, malicia o falta de la diligencia

necesaria de la parte, lo que priva de relevancia constitucional a aquélla

(STC 55/2006, de 27 de febrero, FJ 3).

Pero además, por otro lado, lo cierto es que la parte actora no

ha cumplido con la carga de demostrar la relevancia de la prueba, esto es,

no argumenta suficientemente sobre la relación entre los hechos que

se quisieron y no se pudieron probar y la prueba no practicada, ni sobre

la relevancia de ésta para la resolución final del proceso,

puesto que la demandante indica que el examen de la prueba no valorada tenía

trascendencia a efectos de determinar la relación causal y su intervención,

puesto que manifestó que existía una falta de litisconsorcio

pasivo necesario. Sin embargo, tal excepción no fue acogida por la

Sentencia de apelación, que razona, por el contrario, que la responsabilidad

del causante material del daño y la del responsable del mismo se

rige por el principio de solidaridad entre los partícipes, de modo

que el perjudicado puede dirigir su reclamación contra todos o sólo

contra alguno de ellos, sin perjuicio de la relación interna entre

ellos. En consecuencia, la prueba no valorada, dirigida a demostrar que

era la empresa pública proyectista de las obras que ejecutó la

demandante la única que habría cometido la imprudencia, no

iba a tener el efecto pretendido de la absolución de la recurrente,

esto es, aunque la prueba se hubiera valorado, la misma no aparece como

decisiva en orden a la exoneración de la responsabilidad de la demandante.

4. Por lo que se refiere a la pretensión de amparo en la que se

denuncia el error en la decisión judicial, se ha reiterado por este

Tribunal que se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva (art.

24.1 CE) cuando la resolución judicial es resultado de una argumentación

que no concuerda con la realidad por haber cometido el órgano judicial

un error patente en la selección y fijación del material de

hecho o del presupuesto en el que se basa la decisión, irrogando

con ello efectos negativos a la esfera jurídica del ciudadano y,

de otro lado, se ha subrayado que para que dicho error tenga relevancia

constitucional no ha de ser atribuible a la negligencia de la parte, sino

al órgano judicial, ha de advertirse de forma inmediata e indiscutible

a partir de las actuaciones judiciales y, finalmente, ha de ser decisivo

en la decisión adoptada, al constituir su único o esencial

sustento, esto es, su ratio decidendi (entre otras muchas, SSTC 337/2005,

de 20 de diciembre, FJ 5 y 362/2006, de 18 de diciembre, FJ 2).

Atendiendo a dicha doctrina, debe concluirse, como destaca asimismo el

Ministerio Fiscal, que la queja referida a los supuestos errores en que

incurriría el Auto de inadmisión de la casación carece

de contenido constitucional, puesto que, respecto de la atribución

a la parte de la aportación extemporánea de la prueba documental

admitida, ya se ha señalado más arriba que sobre no ocuparse

su representación procesal —a quien se encargó explícitamente— de

recoger ni trasladar la prueba al órgano judicial, ignorándose

cuándo tuvo lugar tal tarea, el fundamento de la denegación

de la incorporación de la misma al proceso fue que cuando se realizó tal

solicitud había concluido el período probatorio, por lo que

no se advierte en modo alguno el error denunciado. Por otra parte, y en

lo tocante a la inadmisión de la casación por entender que

la recurrente planteaba únicamente una disconformidad con la valoración

probatoria efectuada por el órgano judicial, pese a que aquélla

aduce que en el recurso se refirió exclusivamente a la no valoración

de la prueba documental controvertida, lo cierto es que, como observa el

Ministerio Fiscal, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo añadió,

como argumento complementario que fundamentaba la decisión de no

unir al proceso el proyecto remitido, que con dicha unión se pretendía

sustituir la valoración probatoria que la Audiencia había

realizado por la prueba propuesta por la recurrente, argumento éste

que, con independencia de su acierto, no revela la vulneración denunciada,

ya que no constituyó en modo alguno la ratio decidendi de la decisión

adoptada.

Por lo demás, debe resaltarse que aunque el recurrente discrepe

de las consideraciones expuestas en el Auto impugnado no concurre en forma

alguna el error alegado, pues en aquél se explicitan adecuada y suficientemente

las razones con base en las cuales el órgano judicial estimó que

los motivos de casación argüidos carecían manifiestamente

de fundamento. Así pues, si bien la respuesta obtenida por la demandante

ha sido contraria o no ha satisfecho sus expectativas ello no conlleva en

modo alguno la lesión denunciada, pues el derecho a la tutela judicial

efectiva se satisface con la existencia de una respuesta fundada sobre las

pretensiones planteadas, sea o no favorable a las mismas (SSTC 179/1993,

de 31 de mayo, FJ 2; 6/1999, de 8 de febrero, FJ 3 y 71/2002, de 8 de abril,

FJ 3); esto es, “la tutela judicial efectiva no puede verse afectada

porque la decisión judicial, motivadamente, valore determinados factores

concurrentes en el supuesto y decida conforme a ellos en un sentido que

no sea favorable a las pretensiones del actor (...). La simple disconformidad

del actor con tal razonamiento judicial, con su corrección o acierto,

o el hecho de que la decisión a que el mismo conduzca sea contraria

a las pretensiones del recurrente, no implica lesión alguna del derecho

fundamental que protege el art. 24.1 CE ni, como tantas veces se ha dicho,

permite a este Tribunal su revisión cual si de una nueva y superior

instancia judicial se tratase” (STC 189/2001, de 24 de septiembre,

FJ 4), habida cuenta, además, de que se trata de una resolución

que ni encierra error patente ni es arbitraria, irrazonable o insuficientemente

motivada, por lo que satisface plenamente el contenido del derecho a la

tutela judicial efectiva (SSTC 196/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 94/2000,

de 10 de abril, FJ 5; 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 77/2002, de 8

de abril, FJ 3 y 114/2003, de 16 de junio, FJ 5).

Por lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones

Madrid, a doce de marzo de dos mil siete

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