STS, 26 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 001/02/2006, seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ, en nombre y representación de la organización UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, contra los artículos 4.1.b), 10.4,

10.5, 14.3 c) y 16.4 del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único. Ha sido parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y en defensa de la legalidad el Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 27 de marzo de 2006, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora DOÑA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ, en nombre y representación de la organización UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA contra los artículos

4.1.b),10.4,10.5,14.3 c) y 16.4 del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, acaba solicitando de esta Sala que se declare: a) Que los artículos 4.1.b), 10.4, 10.5, 14.3 c) y 16.4 del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre no son conformes a derecho y en consecuencia se declaren nulos por vulneración del articulo 14 de la CE, b) Que se condene en costas a la Administración demandada si se opusiere. c) Que se tenga por desistido el procedimiento en lo que se refiere al articulo 9.1 .c), por cuanto la corrección de errores estima sus pretensiones.

SEGUNDO

El Fiscal, pos escrito de 5 de junio de 2006 presenta su escrito de alegaciones en defensa de la legalidad, donde tras exponer los antecedentes de hecho y de derecho oportunos llega a la conclusión de que el recurso debe desestimarse.

TERCERO

Por escrito de entrada de 26 de mayo de 2006, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime el presente recurso. Por escrito de 9 de junio de 2006, el Abogado del Estado presenta escrito en el que hace constar que se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado con fecha 6 de mayo de 2006, el RD 549/2006, de 5 de mayo por el que se modifican determinados preceptos del RD impugnado, y en concreto el articulo 4.1 .b), por lo que el recurso podría carecer de objeto.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-Administrativo, promovido por el cauce del Procedimiento Especial para la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, impugna la recurrente los artículos 4.1.b), 10.4, 10.5, 14.3 c) y 16.4 del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, al estimar que infringen el derecho fundamental de igualdad previsto en el articulo 14 de la Constitución, lo que conlleva que el parámetro del análisis haya de reducirse necesariamente a este ultimo precepto constitucional.

Entiende la recurrente en el fundamento jurídico cuarto de su demanda que la discriminación viene dada entre los agricultores españoles que obtienen los derechos al pago único respecto al periodo de referencia establecido en los artículos 37 y 38 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, respecto de los agricultores que acceden a dicho pago único de las ayudas estipulado en ese reglamento después del periodo de referencia, y de esta posible violación genérica e inicial del articulo 14 de la Constitución deduce dos violaciones en concreto. La primera se produciría entre quienes obtienen una explotación o parte de ella mediante cualquier negocio jurídico o realizaron inversiones entre el año 2002 y la aprobación del nuevo régimen (regulado en el Reglamento 1782/2003 del Consejo y en el Reglamento de aplicación del mismo, Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 ), respecto de los que recibieron los derechos de ayuda derivados del periodo de referencia. La segunda, vendría en relación con quienes obtendrían los derechos de ayuda después del primer año de aplicación del régimen de pago único, respecto de quienes los obtuvieron después de la aprobación del nuevo régimen.

SEGUNDO

Como destaca el Fiscal en sus alegaciones la doctrina del Tribunal Constitucional señala que el juicio de igualdad es de carácter relacional (entre otras, la sentencia 53/2004, de 15 de abril), lo que exige la descripción pormenorizada de las particularidades del caso singular que se contemple e implica un específico contraste de grupos o categorías de personas que tienen comparativamente entre si circunstancias homogéneas o equiparables. Pues bien la recurrente sostiene que el articulo 4.1.b) del RD impugnado vulnera el principio de igualdad al diferenciar entre los agricultores que recibieron una explotación o parte de ella de agricultor identificado (supuesto del apartado a), respecto a aquellos otros que recibieron también una explotación o parte de ella, pero de agricultor no identificado, que durante el año de la publicación no podían acogerse al sistema de pago único. Sin embargo, como pone de manifiesto el Fiscal en su informe, mal puede producirse una vulneración del principio de igualdad por una norma que no hace sino responder a los parámetros determinados en el articulo 33.1.a) y b) del Reglamento 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por lo que en realidad nos encontraríamos ante una especie de impugnación indirecta de éste, pero para la que este Tribunal carece de competencia, y por otra parte, el articulo 4 impugnado no hace sino dar cumplimiento a los sistemas de control exigidos por la UE para las ayudas mediante pago único, como re revela de la Exposición inicial 14 y de los artículos 17 y siguientes y 33.1 .a). b y c) del Reglamento CE 1782/2003 del Consejo, de 29 de Septiembre . En consecuencia, esta finalidad excluye ya la posibilidad de una discriminación entre los supuestos comparados, pues la diferencia obedece a un criterio razonable.

Por otra parte, como pone de relieve, tanto el escrito del Fiscal como el de la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, la doctrina del Tribunal Constitucional, (por todas la sentencia 138/2005, de 26 de mayo ) viene exigiendo para que se produzca esta discriminación normativa que los términos de comparación tengan una identidad fáctica, que no se da, puesto que en el caso de los agricultores identificados, se dispone de los datos de quienes transmiten la explotación, mientras que en los no identificados, se carece de estos datos que permitan el calculo del pago único, porque en su momento, durante el periodo de referencia -años 2000 a 2002, articulo 38 del Reglamento CE 1782/2003 - de forma voluntaria no solicitaron ayuda alguna a la UE o no se les concedido por no reunir los requisitos exigidos (artículos 22,23 y 24 del Reglamento 1782/2003

, antes citado.

Por otra parte, como pone de manifiesto en su escrito el Fiscal, el articulo 3 de la Orden APA/171/2005, de 15 de abril, dispone el sistema sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único, y por otra parte, como se desprende de lo dispuesto en el articulo 1 y de todo el articulado del Reglamento de la CE 1782/2003, el régimen de pago anticipado no es el único sistema de ayuda previsto en el mismo, de donde cabe la posibilidad de que quien no pueda acogerse a uno pueda hacerlo a otro, lo que hubiera exigido que el demandante hubiera hecho una descripción de todo el sistema de ayudas, antes de alegar una discriminación porque en algún caso, como el analizado, el supuesto de hecho no pudiera incardinarse en alguno de dichos sistemas.

TERCERO

Tampoco producen la vulneración del principio de igualdad los artículos 10.4 y 5 del Real Decreto impugnado.

La recurrente sostiene que el articulo 10.4.a) del Decreto impugnado produce una clara discriminación entre los agricultores que tienen sus derechos del pago único por haberlos generado en el periodo de referencia, respecto de aquellos que los han obtenido vía cesión, arrendamientos, compra, etc., a mas tardar el 15 de mayo de 2000, por el hecho excepcional de que a los primeros se les contempla las llamadas "dificultades excepcionales" reguladas en el articulo 40 del Reglamento Comunitario 1792/2003 y a los segundos, regulados en los artículos 21 y 22 del Reglamento 795/2004, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 42.4 del Consejo no se les tienen en cuenta esas dificultades excepcionales. Como pone de relieve el Fiscal en su informe, el artículo 10 impugnado se refiere a los criterios para el calculo y asignación de derechos de la reserva nacional, pero es el articulo 9 el que regula el acceso a la reserva nacional, ambos preceptos del Real Decreto impugnado, y en cualquier caso la recurrente no desarrolla los elementos que configuran la pretendida discriminación, y antes al contrario, si queda acreditado que se parte de supuestos de hecho distintos, y entre los que no se observa la identidad sustancial que haría arbitraria la diferenciación denunciada.

En cuanto, al articulo 10.4.b) del RD impugnado, sostiene la recurrente que se establece una clara diferencia entre los agricultores a los que se les calculó los derechos de ayuda en base a su efectiva producción (según define el articulo 5 del Reglamento 136/1966 y de conformidad con los artículos 37 y ss. del Reglamento 1782/2003 ), respecto de los agricultores que hacen petición de derechos a la reserva nacional (para los supuestos de adquisición o por arrendamiento de unidades de producción anteriores a la adopción por parte de la UE de este Reglamento del Consejo y por tanto al nuevo régimen) ya que estos últimos no se les atribuyen respecto a la producción sino a un rendimiento medio-parámetro nuevo introducido por el Real Decreto, que además no es nada objetivo al favorecer a unos y perjudicar a otros como por ejemplo en el caso de unas tierras situadas en secano que rinden menos que las de regadío pero que pueden integrar una misma zona homogénea.

Coincide ésta Sala con el Fiscal y con el Abogado del Estado que los términos de comparación se hacen entre supuestos de hechos distintos, sin que por el hecho de que la norma prevea distinto tratamiento para realidades distintas suponga en si mismo vulneración del articulo 14 de la Constitución.

En cuanto al articulo 10,5 del RD impugnado la recurrente sostiene que existen diferencias entre quienes obtuvieron los derechos del pago único con anterioridad respecto a los agricultores que lo quieran solicitar en ese momento, volviendo a omitir el articulo 40 del Reglamento 1782/2003 que hace referencia a las dificultades excepcionales, entre las que nos encontramos casos de fuera mayor o circunstancias excepcionales. También la diferencia aparece aquí justificada por el hecho de que se trata de establecer una distinción entre agricultores identificados para la Administración, respecto de quienes no lo están, pero en cualquier caso, como en el resto de las supuestas discriminaciones del RD impugnado la recurrente no ha demostrado de forma clara las circunstancias que conforman esta pretendida discriminación, por lo que tampoco puede estimarse el recurso en este punto.

CUARTO

La recurrente impugna también el articulo 14.3.c) del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, al sostener que el apartado citado es discriminatorio en referencia a los agricultores del articulo

14.2, que son los que deben pagar las retenciones solo por motivos temporales, es decir, por el articulo 17 del Reglamento 795/2004, sosteniendo que se abre un nuevo régimen para acceder a la compraventa de los derechos de ayuda, respecto a aquellos que efectúen una compraventa después del segundo viernes de marzo de 2006, lo que provoca que según este articulo del Real Decreto impugnado se apliquen diferentes retenciones aplicables a las ventas sin ningún tipo de justificación y la contribución a la reserva debiera ser la misma. No se observa discriminación alguna por el hecho de que la Administración prevea en el tiempo un aumento de las retenciones antes citadas, que es general para todos, y en el propio articulo 14.1 del Decreto impugnado se prevé un aumento de los porcentajes de las retenciones para la reserva nacional.

QUINTO

Finalmente el recurrente considera que el articulo 16.4 del RD impugnado vulnera el articulo 14 de la Constitución Española, en tanto la discriminación se produciría entre los agricultores que incluyeron la cláusula a que hacen referencia los artículos 17 y 27 del Reglamento de la Comisión, respecto a aquellos que no incluyeron la citada cláusula en el periodo establecido al efecto, pero a la par encontrándose en el mismo periodo de situación provisional de derechos. Es evidente que las situaciones descritas por la recurrente son diferentes, por lo que no puede apreciarse discriminación entre estos supuestos.

SEXTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales al recurrente a la vista de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 001/02/2006, seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora DOÑA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ, en nombre y representación de la organización UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, contra los artículos 4.1.b), 10.4, 10.5, 14.3 c) y 16.4 del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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