AAP Madrid 2057/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2009:14711A
Número de Recurso1565/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución2057/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 26ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26MADRIDAUTO: 02057/2009

Rollos nº 1565/09

DPA 109/08

Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Madrid

A U T O nº 2057/2009

Ilmos. Sres.

Dª SUSANA POLO GARCÍA (Presidenta)

Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 7 de octubre de 2009 HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Madrid se dictó auto de fecha 26 de mayo de 2009, en el marco de las diligencias previas 109/08, por el que decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Contra dicho auto la representación procesal de Florencia interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación, desestimándose la reforma por auto de 19 de junio. Por su parte la representación de Horacio interpuso recurso de apelación contra el auto de 19 de junio, interesando el sobreseimiento libre de las actuaciones. El Ministerio Fiscal ha impugnado ambos recursos.

SEGUNDO

Seguidos los trámites legales, se elevaron los autos de la presente causa a esta Audiencia y por turno de reparto se designó ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, que expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la revocación del auto que sobre la base del art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por el fallecimiento de Noelia La acusación particular interesa la práctica de diligencias de investigación precisas para el esclarecimiento de los hechos, mientras que el imputado solicita el sobreseimiento libre de las actuaciones, al no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

Recurso de la acusación particular

SEGUNDO

El sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme al art. 641 LECrim . no excluye la posibilidad de reapertura de la causa si se hallaran nuevos elementos de prueba sobre los hechos denunciados. Pero tampoco debe acordarse sin agotar diligencias razonables de investigación que sean útiles, esto es, que puedan dar lugar a que prospere la imputación penal contra persona determinada, ya que si esa posibilidad se excluye, la investigación criminal carece de objeto. Por ello procede examinar si en el presente caso la denegación de diligencias de investigación por parte del instructor es consecuencia de un agotamiento razonable de los medios de esclarecimiento de los hechos o, por el contrario, alguna de las diligencias propuestas puede arrojar luz sobre los mismos.

Reiterada doctrina constitucional señala que "el art. 24.2 CE no otorga un derecho ilimitado a las partes en orden a que se admitan y practiquen todos y cada uno de los medios de prueba planteados, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean considerados necesarios y pertinentes, correspondiendo tal valoración y decisión a los órganos judiciales ordinarios, sin que pueda este Tribunal revisar tales decisiones, excepto que el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente o manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 9/2003, de 20 de enero [RTC 2003\9], F. 3; 153/2004, de 20 de septiembre [RTC 2004\153], F. 4; 299/2005, de 21 de noviembre [RTC 2005\299], F. 5 y 359/2006, de 18 de diciembre [RTC 2006\359], F. 2 ); así como, de otra parte, que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba provoca sin más una vulneración constitucionalmente relevante, pues son datos esenciales para ello: de un lado, que la denegación o inejecución de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 308/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005\308], F. 4 y 75/2006, de 13 de marzo [RTC 2006\75], F. 4 ) y, de otro, que las irregularidades u omisiones procesales producidas hayan irrogado al demandante de amparo una efectiva indefensión, dado que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE abarca únicamente los supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, en el sentido de que de haberse practicado la prueba omitida o de haberse practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y favorable para quien denuncia la infracción del derecho fundamental (SSTC 142/2003, de 14 de julio [RTC 2003\142], F. 8; 123/2004, de 13 de julio [RTC 2004\123], F. 5; 308/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005\308], F. 4 y 291/2006, de 9 de octubre [RTC 2006\291], F. 2 )."( ATC 182/2007, Sala 2ª sec. 4ª de 12 de marzo )

No obstante se ha de precisar que en la fase de instrucción realmente no se practican pruebas propiamente dichas, que quedan concentradas en el juicio oral; así lo reconoce explícitamente el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias y aun de forma implícita cuando exige que la prueba debe ser valorada por los Jueces y Tribunales al dictar sentencia, bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, que son los consustanciales al juicio oral.

En la instrucción, pues, se practican diligencias de investigación o lo que ha venido en llamarse principios o fuentes de prueba a articular después como tales pruebas en el juicio oral, aunque tales diligencias sirven ciertamente para preparar y precisar la auténtica prueba del juicio oral (art 299 LECrim ). De ahí, que el derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa también se extienda al derecho del imputado (o de la acusación particular, en este caso) y de su defensa técnica a proponer diligencias de investigación y principios de prueba en la fase de instrucción, como se deduce de lo dispuesto en el art 118 LECrim como reiteradamente afirma el Tribunal Constitucional. Mas tal derecho no es un derecho absoluto, pues si la propia Constitución vincula el derecho a la pertinencia de la prueba propiamente dicha, con igual o mayor razón las diligencias de investigación, a cuya propuesta y práctica también se tiene el mismo derecho constitucional, quedan matizadas por su pertinencia, o por su pertinencia y utilidad, según lo dispuesto en el art 311 LECrim .

El Tribunal Supremo ha definido la pertinencia de la prueba por una doble exigencia (v.gr. STS 21-9-1998 ): 1º la relación que guarde con el tema que es objeto del juicio y 2ª su capacidad o habilidad para poder formar la convicción del tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamento al fallo, habiéndose pronunciado en análogo sentido el Tribunal Constitucional en SS 116/1983, 51/1885 y 84/1986, entre otras.

Por otro lado, la diligencia de investigación o principio de prueba inicialmente admitida puede devenir innecesaria, a juicio del Instructor, por lo que su práctica efectiva puede no llevarse a cabo en atención a un criterio de necesidad, vinculado a criterios derivados de la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas o de economía procesal, sujeto todo ello a la revisión por la vía de los recursos. En concreto, la prolongación innecesaria de la fase instructora, ha sido apuntada por el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 196/1988 (Sala Segunda), de 24 octubre (EDJ 1988/512) como causa de denegación de diligencias de investigación, al afirmar que "Es cierto que el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C. E .), no implica en modo alguno que quien ejercita la acción penal pueda exigir del órgano judicial la práctica de todas las pruebas por él propuestas, ya que el mismo precepto constitucional exige la condición de la pertinencia, que ha de ser apreciada por los propios Tribunales ordinarios; y también lo es que una de las finalidades esenciales del sumario (art. 299 L. E. Cr .), es determinar si los hechos que se investigan son o no constitutivos de delito, de tal modo que cuando dicho objetivo fundamental se ha cumplido, por cuanto las diligencias practicadas han permitido al Tribunal competente afirmar la irrelevancia penal de las conductas objeto del procedimiento, cualquier otro nuevo medio de prueba que se le solicite resulta irrelevante, debiendo en tal caso el órgano judicial evitar una prolongación innecesaria de la fase instructora."

TERCERO

Partiendo de estos principios debe examinarse la pertinencia y necesidad de las diligencias de investigación propuestas por la acusación particular que, sucintamente son: 1º) informe de análisis toxicológico respecto de "análisis general de medicamentos, después de que ya se efectuara sobre drogas de abuso, psicofármacos y alcohol etílico; 2º) Pericial caligráfica de la víctima, a cuyo fin se acompaña carta realizada de su puño y letra, y del acusado, con el mismo objeto; 3º) careos entre el imputado y dos testigos de los hechos; 4º) Segunda autopsia de la víctima, con el objeto de examinar su útero; 5º) Declaración del propietario de la vivienda, que no pudo ser interrogado por la acusación.

Hemos de confirmar el criterio del instructor denegando la práctica de las pruebas interesadas, o la práctica de las que en su momento se declararon pertinentes pero que resultan innecesarias para formar la convicción del tribunal.

Así, respecto al informe...

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