STC 337/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteMagistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:337
Número de Recurso1888-2003

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1888-2003, promovido por la entidad mercantil Promociones Hispanidad, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida por el Abogado don Ángel Baquedano Pardo, contra los Autos de 7 y 29 de noviembre de 2002 y la providencia de 19 de febrero de 2003, dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de apelación núm. 239-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de abril de 2003, el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Hispanidad, S.A., interpuso recurso de amparo contra los Autos y la providencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza citados más arriba.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los siguientes:

    1. El representante legal de la sociedad mercantil demandante de amparo presentó querella penal contra varias personas, por la supuesta comisión de sendos delitos de insolvencia punible y estafa, que se registró con el núm. 1852-2002 del libro de diligencias previas del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza. Dicho Juzgado dictó Auto, el 28 de abril de 2002, por el que acordó no admitir a trámite la querella y el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

    2. La querellante interpuso recurso de apelación contra dicho Auto, que fue estimado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza mediante Auto de 4 de julio de 2002, que anuló el del Juzgado, por entender que las decisiones de inadmitir la querella y sobreseer las actuaciones resultaban formalmente incompatibles, de modo que el Juzgado debía optar por una de ellas.

    3. Devueltas las actuaciones al Juzgado de Instrucción, el 17 de julio de 2002 recayó Auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones. El 2 de septiembre de 2002 fue entregada copia de tal resolución en el servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores, estampándose un sello en el que bajo la indicada fecha se expresaba textualmente: "Notificada al Procurador el siguiente día hábil".

    4. El 6 de septiembre de 2002 la querellante interpuso nuevo recurso de apelación contra el Auto de sobreseimiento. El 7 de noviembre de 2002, la Audiencia Provincial dictó Auto por el que acordó no haber lugar al recurso, al haberse interpuesto fuera de plazo, en consideración a que habiendo sido notificado el Auto recurrido el 2 de septiembre de 2002 y habiéndose presentado el recurso de apelación el 6 de septiembre, se excedió el plazo entonces fijado en el art. 787.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

    5. Contra dicho Auto interpuso la querellante recurso de súplica, que fue inadmitido por Auto de 29 de noviembre de 2002, considerando la Sala que contra los autos resolutorios de un recurso de apelación no cabe el de súplica, aunque añadía que ?No obstante lo alegado, y, aun no admitiendo el recurso, debe [sic] solicitarse las diligencias del juzgado instructor a fin de que, en su caso, puede [sic] plantearse de oficio el incidente de nulidad de actuaciones y, ello, al parecer, al haber sufrido error en la fecha de la notificación?.

    6. Recibidas por la Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado a quo, el 19 de febrero de 2003 dictó providencia disponiendo textualmente: "Dada cuenta, examinadas que han sido las presentes diligencias por el Magistrado Ponente, y no habiendo lugar al recurso de súplica, remítanse al Juzgado de procedencia, librando al efecto el correspondiente oficio".

  3. La entidad demandante de amparo considera que mediante las resoluciones recurridas en amparo se han violado los siguientes derechos constitucionales:

    1. Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de acceso a los recursos legalmente previstos, por entender que la Audiencia Provincial de Zaragoza, al inadmitir el recurso de apelación, ha sufrido un error patente en la determinación de la fecha de notificación del Auto recurrido y, en consecuencia, en el cómputo del plazo para recurrir. Añade que la indefensión padecida se vio agravada cuando, tratando de remediar el defecto advertido mediante la presentación de un recurso de súplica, el Tribunal también lo inadmitió.

    2. Del mismo derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque habiéndose acordado por la Sala, en su Auto de 29 de noviembre de 2002, reclamar de oficio las actuaciones del Juzgado de Instrucción, a efectos de una eventual declaración de nulidad de actuaciones, sin embargo la posterior providencia de 19 de febrero de 2003 no se pronunció al respecto, limitándose a acordar que se remitieran de nuevo las actuaciones al Juzgado, y ello sin permitir a la recurrente formular alegación alguna al respecto.

    3. También del reiterado derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto que el Juzgado de Instrucción acordó el sobreseimiento y archivo de las diligencias penales sin fundamentación alguna.

    4. Del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), puesto que, como consecuencia de haberse sobreseído la querella presentada, no se practicaron las diligencias solicitadas en el escrito de querella, esto es, el interrogatorio de los querellados, dos pruebas documentales y dos declaraciones testificales.

    5. Del principio de igualdad (art. 14 CE), ?en atención a la cantidad innumerable de personas a quienes no se lesionan sus derechos constitucionales?.

  4. Por providencia de 22 de febrero de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo, acordando dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza y al Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 239-2002 y de las diligencias previas núm. 1852-2002, así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2005 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza y por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza. También se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a la parte personada, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 23 de junio de 2005. Tras descartar la vulneración del principio de igualdad, porque se trata de una alegación ayuna totalmente de desarrollo argumental y de fundamento alguno, sin que se aporte por la demandante un término de comparación adecuado, añade el Fiscal que, asimismo, debe rechazarse la queja de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del Auto del Juzgado de Instrucción que acordó el sobreseimiento de la querella; en primer término, porque este derecho fundamental no se alegó en la apelación ?de modo que falta el requisito de la previa invocación en vía judicial?, y, en segundo lugar, porque el Auto contenía una motivación razonada y fundada que no puede ser revisada por este Tribunal.

    Señala asimismo que debe desestimarse el motivo referido a la práctica de las pruebas procedentes para la defensa (art. 24.2 CE) porque el querellante en un proceso penal no es titular más que del genérico derecho a la tutela judicial efectiva, que no incluye en absoluto un pretendido derecho a una completa sustanciación del proceso penal, ni a la práctica de todas las diligencias solicitadas; y la lectura del Auto de sobreseimiento muestra que, implícitamente, el Juzgado denegó diversas diligencias al estimar que la querella se había interpuesto como preconstitución de una instancia ulterior revisora de lo actuado en el ámbito civil, y, en consecuencia, devenían improcedentes, constatándose que se trata de una denegación razonada y fundada, respetuosa, por tanto, con el derecho fundamental ahora alegado.

    Para el Fiscal las únicas quejas con relevancia constitucional son las relativas a la inadmisión del recurso de apelación por supuesto error patente de la Audiencia Provincial en cuanto a la fecha de notificación, y, en su caso, la indefensión sufrida por no habérsele dado trámite de audiencia una vez recibidos las actuaciones del Juzgado, con vistas a una eventual nulidad de actuaciones que se tramitaría de oficio, si bien, en realidad, ambos motivos pueden tratarse unitariamente, en cuanto lo auténticamente relevante es la inadmisión del recurso de apelación por su supuesta extemporaneidad.

    El Fiscal previamente advierte que la demanda de amparo no puede calificarse de extemporánea porque, realmente, no ha existido un alargamiento artificial del plazo para su presentación, ya que la Audiencia Provincial de Zaragoza, aunque inadmitió el recurso de súplica, optó por actuar de oficio, reclamando las actuaciones del Juzgado para determinar si existió o no un error determinante de una nulidad apreciable de oficio. Señalado lo anterior, entiende que la inadmisión del recurso de apelación se fundó en un manifiesto error de la Audiencia Provincial, que tuvo como fecha de notificación del Auto entonces recurrido en apelación la del 2 de septiembre de 2002, sin tener en cuenta que dicha diligencia se había entendido con el servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores, que establecía como fecha de recepción el propio 2 de septiembre, y de notificación ?de acuerdo con lo dispuesto en el art. 151.2 de la vigente Ley de enjuiciamiento civil? el día siguiente. Añade que la falta de audiencia de la parte interesada una vez recibidas las actuaciones reclamadas por la Audiencia Provincial no ha generado una lesión autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque dicha audiencia esté prevista en los arts. 227.2 LEC y 240.2 LOPJ.

    Entiende el Fiscal que en el presente caso no se trata por tanto de la extracción de una determinada consecuencia jurídica por parte del órgano judicial, en cuanto al momento de la eficacia de la notificación, sino de un error en cuanto al momento en que ésta se produjo, aunque sea cierto que los efectos de la notificación al servicio común del Colegio de Procuradores se establecen mediante una norma de rango legal, el citado art. 151.2 LEC, que defiere los efectos de la notificación al día siguiente de la entrega en el citado servicio. Ello ha determinado una inadmisión del recurso de apelación contra el Auto de sobreseimiento libre y archivo que no resulta jurídicamente motivada y es, en consecuencia, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

  7. La representación procesal de la recurrente dio cumplimiento al trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 24 de junio de 2005, en el que reiteró las efectuadas en el escrito de demanda.

  8. A petición del Ministerio Fiscal, por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2005, se acordó recabar del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza la remisión de testimonio del folio 318 de las actuaciones seguidas en dicho órgano judicial, así como para que informara a este Tribunal si el Auto de 17 de julio de 2002 fue notificado mediante el acto de comunicación documentado en dicho folio, o en otro distinto. Recibido el 3 de agosto de 2005 el testimonio recabado e informado por el Juzgado antedicho que el Auto de 17 de julio de 2002 fue notificado a través del referido acto de comunicación, se dio traslado, mediante diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2005, al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de cinco días pudiera alegar lo que estimara pertinente. Por escrito de 4 de octubre de 2005, el Fiscal se dio por instruido, señalando que nada tenía que añadir o modificar de su precedente escrito de alegaciones.

  9. Por providencia de 2 de diciembre de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo, presentada por la entidad mercantil Promociones Hispanidad, S.A., se dirige contra la decisión de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, adoptada por Auto de 7 de noviembre de 2002, de inadmitir, por reputarlo extemporáneo, un recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza de sobreseer unas diligencias penales.

    Como se ha anticipado, la demandante de amparo sostiene que la Audiencia Provincial erró en el cómputo del plazo de interposición del referido recurso de apelación, lo que ha provocado la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de acceso a los recursos legalmente establecidos. De ello se habrían derivado, a su vez, otras lesiones de alcance constitucional ?del mismo derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y del derecho a la igualdad (art. 14 CE)? en cuanto que la inadmisión del recurso de apelación impidió que el Tribunal provincial se pronunciara sobre la corrección jurídica del sobreseimiento y consiguiente rechazo por el Juzgado de Instrucción a practicar las diligencias probatorias propuestas por la parte.

    Estos reproches los extiende la demandante de amparo al ulterior Auto de 29 de noviembre de 2002 (que acordó la inadmisión, a su vez, del recurso de súplica contra el Auto que inadmitió la apelación) y a la providencia de 19 de febrero de 2003 (porque, sin previa audiencia de la parte, rechazó incoar un incidente de nulidad de actuaciones, pese a que tal eventualidad había sido suscitada precisamente por la propia Sala).

    El Ministerio Fiscal sólo comparte con la demandante de amparo la apreciación de que se ha vulnerado su derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en tanto que la Audiencia Provincial de Zaragoza incurrió en un error fáctico patente al reputar como extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, pues el examen de las actuaciones pone de manifiesto que, por el contrario, fue presentado dentro de plazo.

  2. Así delimitado el objeto del presente proceso de amparo, debemos comenzar señalando, en cuanto al orden de enjuiciamiento de las cuestiones planteadas, que reiteradamente hemos concedido prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones (SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 1; 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 2; 75/2005, de 44 de abril, FJ 1; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 53/2005, de 14 de marzo, FJ 2; y 152/2005, de 2 de junio, FJ 2), lo que en este caso implica que debamos de examinar, en primer lugar, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de acceso a los recursos legales, pues la estimación de la misma hará innecesario nuestro pronunciamiento sobre las demás.

    La infracción del indicado derecho a los recursos legalmente previstos se atribuye a los Autos de 7 y 29 de noviembre de 2002 y a la providencia de 19 de febrero de 2003. No obstante, es en la primera de estas resoluciones, el Auto de 7 de noviembre de 2002, donde se adopta la decisión sustancial objeto de este proceso de amparo: la inadmisión, calificada de errónea, de un recurso de apelación. El ulterior Auto de 29 de noviembre de 2002 y la providencia de 19 de febrero de 2003 vendrían a consolidar el error del órgano judicial en la medida en que no lo corrigieron. Sin embargo, es preciso decir algo más sobre estas dos resoluciones ya que, pese a su incidencia secundaria, la demandante de amparo les atribuye la causación, por sí mismas, de sendas vulneraciones constitucionales: al Auto de 29 de noviembre de 2002 la indebida inadmisión del recurso de súplica; y a la providencia de 19 de febrero de 2003, el que se dictara sin haber permitido antes a la parte formular alegaciones sobre la procedencia de decretar la nulidad de actuaciones.

    En primer lugar, en relación con la decisión de inadmitir el recurso de súplica, adoptada en el Auto de 29 de noviembre de 2002, es suficiente con constatar que se trata de una decisión judicial motivada y fundada en una interpretación y aplicación razonada y razonable del art. 236 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), mediante la que el órgano judicial descarta que contra los Autos dictados en segunda instancia quepa recurso de súplica. En efecto, existe una constante línea jurisprudencial de los Tribunales ordinarios en la interpretación del art. 236 LECrim, según la cual no cabe recurso de súplica contra autos que resuelven, a su vez, otros recursos en segunda instancia, pues de lo contrario la posibilidad de recurrir sería ilimitada, doctrina ésta que ha sido considera por este Tribunal Constitucional compatible con el art. 24.1 CE (entre otras, SSTC 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 1; 212/1991, de 11 de noviembre, FJ 1; 3/1992, de 13 de enero, FJ 3; 24/1994, de 27 de enero, FJ 2; 169/1996, de 29 de octubre, FJ 2; y AATC 200/2001, de 6 de julio, FJ 2, y 260/2001, de 4 de octubre, FJ 4).

    En segundo lugar, respecto a que la providencia de 19 de febrero de 2003 se dictara sin antes haber permitido a la parte formular alegaciones, es de advertir que no estamos ante una resolución de las previstas en los arts. 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 227.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en que el órgano judicial, una vez incoado el incidente de nulidad de actuaciones, debe oír a las partes antes de resolver sobre la pretensión anulatoria. Por el contrario, en el caso ahora examinado el incidente no llegó a incoarse sino que el órgano judicial, a la vista de las actuaciones que había recabado del Juzgado a quo, desechó la tramitación del incidente de nulidad de actuaciones, pese a que tal posibilidad había sido suscitada por la propia Audiencia. Por lo demás, no era obligado, desde la perspectiva constitucional, que el órgano judicial incoara el referido incidente de nulidad de actuaciones, ya que hemos expresado en ocasiones precedentes que tal incidente no resulta un cauce procesal adecuado para obtener la nulidad de una resolución judicial por razones de fondo o por un vicio de irrazonabilidad o error, como ocurre en este caso, en el que la irregularidad denunciada consiste, precisamente, en un vicio de error patente (STC 114/2005, de 9 de mayo, FJ 2).

  3. Que hayamos descartado que las anteriores resoluciones lesionen por sí mismas el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante nos obliga ahora a valorar si se ha producido una prolongación artificial de la vía judicial que convierta en extemporánea la impugnación en amparo del Auto de 7 de noviembre de 2002, por el que la Audiencia Provincial de Zaragoza inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo de sobreseer las diligencias penales núm. 1852-2002. Y ello porque, como también se ha detallado, la demandante no recurrió directamente en amparo esta resolución, sino que previamente interpuso un recurso de súplica y, tras la inadmisión de éste, esperó a que la Audiencia Provincial resolviera sobre la eventual apertura de un incidente de nulidad de actuaciones, posibilidad que había suscitado la propia Sala.

    Para dar respuesta a esta cuestión hemos de partir de que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el plazo de veinte días para la interposición del recurso de amparo (art. 44.2 LOTC) es un plazo de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2; 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; y 56/2005, de 14 de marzo, FJ 2).

    Por consiguiente, la fecha en la que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquella en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad (SSTC 199/1993, de 14 de junio, FJ único; 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2; 12/2001, de 29 de enero, FJ 2; 122/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 189/2002, de 14 de octubre, FJ 4; y 149/2005, de 6 de junio, FJ 2).

    En el presente caso el Auto de 7 de noviembre de 2002, mediante el que la Audiencia Provincial inadmitió el recurso de apelación, fue notificado a la parte el 13 de noviembre de 2002, iniciándose al día siguiente el plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo (art. 44.2 LOTC), plazo que concluía el 7 de diciembre de 2002. En este ínterin se produjo la interposición del recurso de súplica, que también fue inadmitido por la Audiencia Provincial mediante Auto de 29 de noviembre de 2002, que se notifica el 2 de diciembre, esto es, cuando todavía no había concluido el plazo de veinte días de que disponía la parte para recurrir en amparo. En consecuencia, la interposición del recurso de súplica, aun cuando resultara improcedente y no pudiera, por tanto, interrumpir el plazo de presentación de la demanda de amparo, resultó inocuo en la medida en que aún contaba la parte con cinco días para poder presentarla, pues el plazo, según lo dicho, vencía el 7 de diciembre de 2002.

    Sin embargo, la parte tampoco presentó en ese momento el recurso de amparo, en atención a que la propia Audiencia Provincial en su indicado Auto de 29 de noviembre de 2002 no se había limitado a inadmitir el recurso de súplica sino que, sopesando su posible error inicial en el cómputo del plazo, acordó reclamar las diligencias originales al Juzgado de Instrucción ?a fin de que, en su caso, pueda plantearse de oficio el incidente de nulidad de actuaciones y, ello, al parecer, al haber sufrido error en la fecha de la notificación?. A la vista de esta decisión no puede reprocharse a la parte que no interpusiera todavía el recurso de amparo, pues el órgano judicial no había concluido su actividad procesal, sino que había adoptado una resolución concreta (recabar las actuaciones originales al Juzgado de Instrucción) que estaba directamente encaminada a reexaminar la decisión de inadmitir el recurso apelación, mediante la incoación de oficio de un incidente de nulidad de actuaciones. La circunstancia de que el propio órgano judicial hubiera abierto un cauce procesal para remediar el defecto denunciado, así como el principio de subsidiariedad del recurso de amparo, resultan motivos suficientes para que la parte no iniciara, paralelamente, la vía del recurso de amparo, pues, de haberlo hecho, la presentación de la demanda de amparo hubiera resultado prematura con arreglo a nuestra doctrina (SSTC 15/2003, de 28 de enero, FJ 2; y 97/2004, de 24 de mayo, FJ 3, entre otras muchas).

    En consecuencia, dado que la Audiencia Provincial no se pronunció definitivamente hasta que dictó la providencia de 19 de febrero de 2003, en la que acordaba devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia sin incoar el incidente de nulidad, y que esta resolución fue notificada al Procurador de la parte el 13 de marzo de 2003, el recurso de amparo ha sido presentado dentro de plazo.

  4. Descartada la concurrencia de todo óbice procesal, estamos ya en condiciones de examinar el núcleo de la demanda de amparo, esto es, si ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente (art. 24.1 CE), en su dimensión de acceso a los recursos legalmente previstos, como consecuencia de la decisión de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de inadmitir el recurso de apelación contra el Auto de sobreseimiento de las diligencias penales.

    En relación con el derecho a los recursos legalmente establecidos, como manifestación del más amplio derecho a la tutela judicial efectiva, hemos puesto de relieve en numerosas ocasiones que la decisión sobre la admisión a trámite de un concreto recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que esté sujeto, constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde determinar a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (por todas, STC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 3), sin que del art. 24.1 CE dimane un derecho a obtener en todo caso una decisión sobre el fondo del recurso interpuesto, que puede ser inadmitido sin tacha constitucional alguna por razones formales o de fondo (entre otras muchas, STC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 3).

    Ahora bien, sin perjuicio de esa competencia primigenia de los órganos de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre la admisibilidad de los recursos, corresponde a este Tribunal Constitucional enjuiciar, a través de los procedimientos de amparo, si la inadmisión de un determinado recurso ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Con motivo de las numerosas ocasiones en que este Tribunal ha efectuado ese control, se ha conformado una doctrina que desde nuestra STC 37/1995, de 7 de febrero, afirma que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre las resoluciones judiciales que inadmitan un recurso es meramente externo y debe limitarse a comprobar si se apoyan en una causa legal (STC 168/1998, de 21 de julio, FJ 2) o si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 6/2001, de 15 de enero, FJ 3; 112/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 91/2005, de 18 de abril, FJ 2; y 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4).

  5. Situándonos en el ámbito del error patente, que es el defecto que se denuncia en el presente caso, tenemos declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales congruentes con las pretensiones deducidas en el proceso y fundadas en criterios jurídicos razonables, de modo que un error del órgano judicial sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE, siempre que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional.

    En primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo. Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC. En tercer lugar, el error ha de ser patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del justiciable, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de relevancia constitucional (por todas, SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 5; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 171/2001, de 19 de julio, FJ 4; 142/2005, de 6 de junio, FJ 2; y 167/2005, de 20 de junio, FJ 4).

  6. Partiendo de las anteriores premisas, debemos apreciar que la decisión de la Audiencia Provincial de Zaragoza de inadmitir, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado por la parte recurrente, resulta patentemente errónea. Ello sin tener en cuenta que la Audiencia Provincial aplicó el plazo de tres días (específico, en aquel momento, para el procedimiento abreviado, conforme a la redacción del art. 787.3 LECrim dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre), pese a que el Juzgado de Instrucción, al realizar la ilustración del régimen de recursos contra la resolución dictada (ex art. 248.4 LOPJ) había informado a la parte de que el plazo de interposición del recurso de apelación era de cinco días.

    Según hemos expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el Auto mediante el cual el Juzgado de Instrucción acordó el sobreseimiento de las diligencias penales fue notificado a la entidad querellante a través del servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores de Zaragoza, mediante entrega de la correspondiente copia de la resolución judicial, el 2 de septiembre de 2002. Por haberse practicado el acto de comunicación a través de un servicio de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, esa notificación debe tenerse por realizada, en aplicación del art. 151.2 LEC, el 3 de septiembre de 2002, por ser el día siguiente al de la recepción. En consecuencia el día inicial del cómputo del plazo será el siguiente al de la notificación, en virtud del art. 212 y del entonces art. 787.3 (en la redacción vigente en aquel momento, dada por la antes mencionada Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre) de la Ley de enjuiciamiento criminal. En consecuencia, el plazo para la interposición del recurso de apelación comenzó a correr el 4 de septiembre de 2002, concluyendo el 6 de septiembre, que fue el día en el que, ciertamente, se presentó.

    Se advierte así que el órgano judicial incurrió en un error de hecho que resulta patente, manifiesto, evidente o notorio, pues su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, en particular del examen del folio núm. 318 de las diligencias del Juzgado de Instrucción. En segundo lugar, el error ha sido determinante de la decisión adoptada, ya que fue precisamente el entendimiento de que el recurso de apelación había sido interpuesto fuera de plazo lo que fundamenta su inadmisión sin examinar el fondo del asunto. Asimismo, la equivocación es atribuible al órgano judicial que la cometió, y no a la negligencia o mala fe de la parte. Por último, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de la entidad recurrente, desde el momento en que le ha impedido obtener una resolución de fondo sobre su pretensión impugnatoria.

    En definitiva, se cumplen todos los presupuestos que, según se indicó anteriormente, exige nuestra jurisprudencia para otorgar relevancia constitucional al error de hecho padecido por el órgano judicial, por lo que ha de concluirse que se produjo una denegación de justicia nacida de un error judicial manifiesto y determinante de la decisión de inadmitir el recurso de apelación, resultando por ello incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE). El otorgamiento del amparo conllevará la necesidad de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en el que fue dictado el Auto anulado, a fin de que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza resuelva con plena jurisdicción sobre la pretensión de la ahora demandante de amparo articulada en dicho recurso, sin incurrir en el error padecido.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar en parte la demanda de amparo presentada por la entidad mercantil Promociones Hispanidad, S.A. y, en su virtud:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Declarar la nulidad del Auto de 7 de noviembre de 2002, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de apelación núm. 239-2002.

  3. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza en las diligencias previas núm. 1852-2002, con el objeto de que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con respeto al derecho fundamental reconocido, dicte la resolución que proceda.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cinco.

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