AAP Madrid 163/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2008:12209A
Número de Recurso728/2007
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución163/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA Bis

ROLLO Nº 728/2007 RT

DILIGENCIAS PREVIAS 5040/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 49 DE MADRID

A U T O Nº 163/08

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a 3 de julio de 2008 HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid se dictó auto de fecha 28 de junio de 2007 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas 5040/2004, contra el que se interpuso recurso de reforma por la representación procesal de D. Gustavo y otros, que fue desestimado por auto de 31 de agosto de 2007. Contra dicho auto la representación procesal de los citados interpusieron recurso de apelación, que han impugnado el Ministerio Fiscal y la defensa.

SEGUNDO

Seguidos los trámites legales, se elevaron los autos de la presente causa a esta Audiencia y por turno de reparto se designó ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, que expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en primer lugar el auto recurrido atendiendo a la falta de motivación del mismo, lo que implica que carece de los requisitos exigidos por los artículos 245 y 248 de la LOPJ y art. 141 de la LECrim ., vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Tales alegaciones enlazan con la invocación de nulidad de pleno derecho del auto que acordó el sobreseimiento provisional y que fue recurrido en reforma. Conviene por ello recordar las exigencias constitucionales que se derivan de la necesidad de una adecuada motivación de las resoluciones judiciales.

Como dice la STC de 11-12-2000, núm. 301/2000 (RTC 2000\301), «el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, además, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. Se trata de una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\24], F. 4; 154/1995, de 24 de octubre [RTC 1995\154], F. 3; 66/1996, de 16 de abril [RTC 1996\66], F. 5; 115/1996, de 25 de junio [RTC 1996\115], F. 2; 116/1998, de 2 de junio [RTC 1998\116], F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3)."

La motivación de las resoluciones judiciales "responde a la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley, esto es, dar a conocer las razones que conducen al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Dicha exigencia se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la facultad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 103/1995, de 3 de julio [RTC 1995\103], F. 2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215], F. 3, por todas)."

Ciertamente las resoluciones judiciales sucesivamente impugnadas adolecen de parquedad en cuanto a la exteriorización de los motivos por los que, de una parte, se deniega la práctica de diligencias de instrucción, y de otra se acuerda el sobreseimiento y se desestima después el recurso de reforma. Mas el laconismo de los razonamientos no impiden comprender cuáles han sido las razones del instructor para adoptar una y otra decisión (la innecesariedad de las diligencias propuestas para formar su convicción, y la falta de elementos consistentes para sostener la imputación por delito de apropiación indebida), y por otra parte las diligencias de investigación de las que extrae la conclusión que le lleva a sobreseer las actuaciones (documental, testifical y pericial), de suerte que se puede concluir que la decisión no obedece a un actuar arbitrario, incongruente o abiertamente contrario a derecho, sino que obedece a un análisis racional del material instructorio que permite a los recurrentes someterlo a revisión en vía de recurso cuestionando aquellos extremos de la resolución respecto de los que discrepan. Por ello no pueden apreciarse las vulneraciones que se denuncian en el recurso, sin perjuicio de entrar a examinar las cuestiones de fondo planteadas y por tanto la corrección de la decisión judicial respecto de las cuestiones procesales y sustantivas planteadas.

SEGUNDO

Reiterada doctrina constitucional señala que "el art. 24.2 CE no otorga un derecho ilimitado a las partes en orden a que se admitan y practiquen todos y cada uno de los medios de prueba planteados, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean considerados necesarios y pertinentes, correspondiendo tal valoración y decisión a los órganos judiciales ordinarios, sin que pueda este Tribunal revisar tales decisiones, excepto que el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente o manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 9/2003, de 20 de enero [RTC 2003\9], F. 3; 153/2004, de 20 de septiembre [RTC 2004\153], F. 4; 299/2005, de 21 de noviembre [RTC 2005\299], F. 5 y 359/2006, de 18 de diciembre [RTC 2006\359], F. 2); así como, de otra parte, que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba provoca sin más una vulneración constitucionalmente relevante, pues son datos esenciales para ello: de un lado, que la denegación o inejecución de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 308/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005\308], F. 4 y 75/2006, de 13 de marzo [RTC 2006\75], F. 4) y, de otro, que las irregularidades u omisiones procesales producidas hayan irrogado al demandante de amparo una efectiva indefensión, dado que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE abarca únicamente los supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, en el sentido de que de haberse practicado la prueba omitida o de haberse practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y favorable para quien denuncia la infracción del derecho fundamental (SSTC 142/2003, de 14 de julio [RTC 2003\142], F. 8; 123/2004, de 13 de julio [RTC 2004\123], F. 5; 308/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005\308], F. 4 y 291/2006, de 9 de octubre [RTC 2006\291], F. 2)."(ATC 182/2007, Sala 2ª sec. 4ª de 12 de marzo)

No obstante se ha de precisar que en la fase de instrucción realmente no se practican pruebas propiamente dichas, que quedan concentradas en el juicio oral; así lo reconoce explícitamente el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias y aun de forma implícita cuando exige que la prueba debe ser valorada por los Jueces y Tribunales al dictar sentencia, bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, que son los consustanciales al juicio oral.

En la instrucción, pues, se practican diligencias de investigación o lo que ha venido en llamarse principios o fuentes de prueba a articular después como tales pruebas en el juicio oral, aunque tales diligencias sirven ciertamente para preparar y precisar la auténtica prueba del juicio oral (art 299 LECrim ). De ahí, que el derecho constitucional a utilizar los medios de...

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