STS, 10 de Marzo de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:1700
Número de Recurso2372/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2372/2006, interpuesto por la entidad MEYDIS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinte, de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de febrero de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 335/2005, a instancia de MEYDIS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 27 de Septiembre de 2002, relativa al Impuesto sobre Sociedades.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 335/2005 seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de febrero de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ...... En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por MEYDIS S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de septiembre de 2002 recaída en el expediente de reclamación R.G 2893/99 R.S. 474-00 relativa al Impuesto de sociedades del ejercicio 1989 que se declara conforme a derecho. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

El Procurador D.Pedro Antonio González Sánchez en representación de MEYDIS, S.A., presentó con fecha 3 de marzo de 2006 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 12 de abril de 2006 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D.Pedro Antonio González Sánchez en representación de MEYDIS, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 2 de junio de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dictara sentencia casando la sentencia recurrida, declarando la plena estimación del recurso contencioso-administrativo y anulando consecuentemente los actos administrativos impugnados.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 26 de abril de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala " tenga por formulado escrito de oposición y, en su día dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, no haber lugar a este recurso".

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El contenido material del proceso en el que se dictó la sentencia impugnada y sobre el que se había pronunciado el TEAC en resolución de 27 de septiembre de 2002, es la liquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 1989 practicada a la entidad recurrente, MEYDIS, S.A., por importe de 56.763.883 pts, en concepto de cuota, 45.062.447 por intereses y 34.058.330 por sanción, liquidación tenida por ajustada a derecho tanto en la decisión final de la vía económico administrativa como en la instancia judicial.

En la sentencia recurrida aparece un segundo fundamento de derecho, en el que se nos dice que:

"Plantea el recurrente en primer lugar la prescripción del derecho para exigir a Maydis S.A. el impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 1989 ya que han transcurrido más de 5 años desde la fecha de presentación del Impuesto sobre sociedades 1989, esto es el 25 de julio de 1990 y el requerimiento de reinicio de las actuaciones inspectoras fechado el 11 de diciembre de 1996, habiéndose paralizado las mismas desde el 23 de enero de 1995. Considera el recurrente que no tiene efectos interruptivos de la prescripción la remisión del expediente al Ministerio Fiscal el 21 de marzo de 1995, pues el interesado desconocía por completo dicha remisión y una actuación inspectora desconocida por el contribuyente no puede reputarse interruptora de la prescripción.

No se comparte esa alegación por cuanto conforme al artículo 10.3 del Real Decreto 2631/1985, de 18 diciembre sobre procedimiento sancionador en las infracciones tributarias " la remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias" y del mismo modo lo establece el artículo 66 del Reglamento de Inspección aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril .

No es necesario conforme a esos Reales Decretos la notificación al interesado de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. Sólo se exige a partir del Real Decreto 1930/1998 de 1 de septiembre que establece que 1 . " En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las infracciones cometidas pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, pasará, previa notificación al interesado, el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal" y 2 " La remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias".

Entiende el recurrente que se ha vulnerado el artículo 77.6 de la Ley General Tributaria en la redacción vigente en la fecha en que se realizaron las actuaciones inspectoras (Ley 10/1985, de 26 de abril de modificación parcial de la Ley General Tributaria) y que dispone que en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda pública regulados en el Código Penal, la Administración se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme y no dice nada respecto del procedimiento de liquidación. Dicho criterio no se comparte por cuanto dicha Ley General Tributaria ( en la redacción dada por la ley 10/1985 ) no dice nada en cuanto a los efectos de la prescripción en el caso de que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública siendo el Real Decreto 2631/1985 y el Reglamento de Inspección de Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril dictados con posterioridad a dicha ley ( los cuales también limitaban la abstención de realizar las actuaciones al procedimiento sancionador) los que regulan los efectos en cuanto a la prescripción tanto en cuanto a la acción de liquidar como de imposición de sanciones y que se recoge en los mismos términos en el artículo 5.3 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de desarrollo del régimen sancionador tributario."

Transcribimos este fundamento porque en él se comprende la argumentación contra la que se alza el primero de los cinco motivos de casación, todos ellos formulados al amparo de la letra d) del artículo 88-1 de la LJC .

SEGUNDO

En el motivo se denuncia la infracción del artículo 66-1 de la Ley 230/1963, General Tributaria , en relación con el artículo 9-3 de la Constitución, 1-2 del Código Civil y 51 de la Ley 30/1992 .

La pródiga cita de preceptos no oculta que el dato y circunstancia relevante para decidir el litigio viene marcado por el hecho aceptado de que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal no había sido notificada al sujeto pasivo del impuesto, por lo que el debate se centra en si, a pesar de ello, no puede considerarse que se hubieran interrumpido injustificadamente durante más de seis meses las actuaciones inspectoras, cuyos efectos respecto al cómputo de la prescripción y su interrupción han sido establecidos firme y persistentemente por la jurisprudencia, al interpretar el artículo 31 del Reglamento de Inspección .

Recientemente, en sentencia de 27 de enero de 2011 , hemos recordado la jurisprudencia consistente en la idea de que solamente tienen eficacia interruptiva de la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyen efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del impuesto controvertido ( sentencias de 17 de marzo , 28 de abril y de 23 de junio de 2008 ), pero también añadíamos en aquella sentencia a este requisito la obviedad -que calificábamos de evidencia jurídica-, de que la eficacia de dichas actuaciones desde el punto de vista del sujeto pasivo del impuesto viene condicionada por su efectiva notificación.

Aplicada la doctrina que reseñamos al acto de remisión al Fiscal de las actuaciones inspectoras, no cabe duda de que el mismo cumple la primera de las condiciones exigidas para que se entienda interrumpida la prescripción, en cuanto que tiene por fin ubicar ante la autoridad competente el supuesto tributario de que se trate, con la finalidad de que por ésta se examine la eventual procedencia de una sanción de naturaleza penal.

Pero no podemos decir lo mismo respecto a la segunda condición: la falta de notificación del acto de remisión priva a éste de cualquier efecto prejudicial para el sujeto pasivo en cuanto al cómputo de la prescripción, sin que sea de recibo la tesis de la sentencia de que los artículos 10-3 del Real Decreto 2631/1985 y 66 del Real Decreto 939/1986 no imponen tal notificación, que solo sería exigible desde el Real Decreto 1930/1998 . La tesis no es de recibo porque no es necesario y ni siquiera frecuente que a cualquier previsión de actuaciones administrativas se le agregue explícitamente por el legislador el requisito de que sea debidamente notificada a los gravados por su contenido: es ésta, por el contrario, una exigencia de carácter no solamente general, sino también esencial, ligada a conceptos tan sustanciales en Derecho como los de seguridad jurídica y responsabilidad de los administrados y que no tiene razón alguna, ni legal ni constitucional, para ser excepcionada en el caso de los procedimientos de liquidación tributaria que son derivados en su examen al ámbito de la jurisdicción penal, que aunque supone un cambio cualitativo en la visión y valoración jurídica del comportamiento fiscal sometido a escrutinio de los poderes públicos, no por eso deja de tener por base una acto de la Administración, como tal sometido a las reglas ordinarias de exigencia de notificación para que despliegue sus efectos negativos sobre la situación del administrado afectado.

TERCERO

Estimado el primer motivo, resulta inocuo el tratamiento de los restantes, en cuanto que en consonancia con lo razonado sobre el mismo y en función de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95-d de la LJC ) procede que estimemos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MEYDIS, S.A., al haber prescrito la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria objeto de la liquidación sometida a debate, sin que hagamos especial declaración sobre las costas ni en cuanto a las de la instancia ni respecto de las causadas en casación( artículo 139 LJC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por MEYDIS, S.A., contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de febrero de 2006, dictada en el recurso 335/2005 , que casamos.

Segundo.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MEYDIS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de septiembre de 2002, relativa al impuesto de sociedades de la recurrente del ejercicio 1989, que anulamos.

Tercero.- No hacemos especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en a Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 393/2018, 17 de Septiembre de 2018
    • España
    • 17 Septiembre 2018
    ...dice lo siguiente: " 1. Por lo que respecta al segundo motivo de casación dice la recurrente que las tres resoluciones indicadas ( SSTS de 10 de marzo de 2011, 20 de abril de 2011 y 19 de junio de 2014 ) establecen que para que pueda considerarse interrumpida la prescripción por una actuaci......
  • STS, 19 de Junio de 2014
    • España
    • 19 Junio 2014
    ...de casación formulado en los siguientes términos: La sentencia estima el recurso, remitiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de marzo de 2011 (rec. casa. 2372/2006 ) y 20 de abril de 2011 (rec. casa. 371/2006 ). La sentencia entiende prescrito el derecho de la A......
  • SAN, 21 de Marzo de 2012
    • España
    • 21 Marzo 2012
    ...el Tribunal Supremo en diversas sentencias aludidas en el escrito de demanda, pudiendo citar a modo de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2011 ..." La Abogacía del Estado en su escrito de conclusiones da por reproducidas las alegaciones del escrito de Pasamos a anal......
  • STSJ Comunidad de Madrid 66/2023, 21 de Febrero de 2023
    • España
    • 21 Febrero 2023
    ...con otro problema muy distinto al actual, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que es aquí plenamente aplicable. En SSTS de 10 de marzo de 2011 (RC 2372/2006), 20 de abril de 2011 (RC 371/2006) y 19 de junio de 2014 (RC 1937/2012), se ha pronunciado sobre la tesis en que se basaba la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR