SAP Baleares 392/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2006:1805
Número de Recurso395/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 392

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA ROSA RIGO ROSSELLÓ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Ciutadella, bajo el número 149/2005, Rollo de Sala nº 395/2006, entre partes, de una como demandada-apelante DOÑA Natalia , representada por la Procuradora Sra. Montané Ponce y defendida por el Letrado don Carlos Dubón, de otra, como actor-apelado D. Bartolomé , representado por la Procuradora Sra. Jaume Monserrat y defendido por el Letrado don Francisco Vega Sala.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA MARÍA ROSA RIGO ROSSELLÓ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciutadella, se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2006 y Auto de 20 de marzo de 2006 , cuyos Fallo y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA, formulada por el Procurador Ana María Hernández Soler en nombre y representación de D. Bartolomé contra Dª Natalia y condeno a la demandada a los siguientes pronunciamientos: =1º al pago de 146.437,16 euros por enriquecimiento injusto. =2º al pago de

56.340,72 euros por los daños y perjuicios sufridos que serán la suma de las cantidades que se presumengastadas en la menor desde su nacimiento hasta la separación.

"No es apreciable el litisconsorcio pasivo necesario solicitado pro la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

D. Bartolomé y Doña Natalia contrajeron matrimonio el día 10 de octubre de 1966.

El 30 de abril de 1985 nació Virginia , que fue inscrita como hija matrimonial de los Sres. Bartolomé Natalia .

En fecha 16 de marzo de 1992 se dictó sentencia de separación que fijaba una pensión alimenticia de 130.000 pesetas a favor de Virginia .

En fecha 21 de febrero de 1995 se dictó sentencia de divorcio, que fijaba la pensión alimenticia en la suma de 106.885 pesetas.

En fecha 4 de julio de 2002 recayó sentencia que declaraba que D. Bartolomé no es el padre de Doña Virginia , sentencia ratificada por la dictada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2003.

En fecha 21 de enero de 2004 recayó sentencia por la que se declaraba extinguida la obligación de pago de pensión alimenticia sobre el Sr. Bartolomé a favor de Virginia .

Con base en tales antecedentes, D. Bartolomé interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Doña Natalia , instando:

A.- Una acción de reclamación de la cantidad de 146.437,16 euros por enriquecimiento injusto, correspondiente a las sumas abonadas por el actor a la demandada, en concepto de alimentos de Virginia , desde la sentencia de separación hasta la extinción de dicha pensión.

B.- Una acción de reclamación de la cantidad de 56.340,72 euros en concepto de daños y perjuicios materiales, correspondientes a las cantidades abonadas por el demandante para el sustento de Virginia desde su nacimiento hasta la separación matrimonial.

C.- Una acción de reclamación de la cantidad de 56.340,72 euros por daños y perjuicios morales.

La demandada Doña Natalia se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial.

En fecha 15 de marzo de 2006 recayó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda.

En fecha 20 de marzo de 2006 recayó auto que decretaba no haber lugar al litisconsorcio pasivo necesario invocado por la parte demandada.

Dichas resoluciones constituyen el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnadas por Doña Natalia , por considerar:

- que concurre falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto no han sido demandados ni D. Ildefonso que es quien el actor señala como padre de Virginia , ni la propia Virginia , hoy mayor de edad, que es quien ha hecho suyas las pensiones alimenticias abonadas por el demandante.

- No ha existido un enriquecimiento de la demandada, puesto que las cantidades recibidas del Sr. Bartolomé fueron destinadas a cubrir las necesidades de la hija.- En última instancia, la demandada únicamente podría ser condenada a devolver las cantidades percibidas desde la fecha de la notificación de la sentencia que declaraba que el Sr. Bartolomé no es el padre de Virginia , lo que supondría la suma de 25.753,48 euros más intereses.

- La acción para reclamar una indemnización de daños y perjuicios materiales y daños morales, ha prescrito.

SEGUNDO

como recuerda el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 4 de noviembre de 2002, 24 de marzo de 2003 y 23 de mayo de 2006 "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles".

A su vez, las sentencias de 2 de abril de 2003 y 18 de junio de 2003 insisten en la misma idea:

"la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación preferentemente jurisprudencial, tiene su justificación última en la indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios".

Tales declaraciones jurisprudenciales no hacen sino confirmar una larga tradición doctrinal y jurisprudencial, que recoge la idea básica que nadie puede...

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