STSJ Castilla y León 1018/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2006:3576
Número de Recurso1018/2006
Número de Resolución1018/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1018 de 2.006, interpuesto por LM GLASFIBER ESPAÑOLA S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PONFERRADA (Autos 647/05) de fecha 14 DE MARZO DE 2006 dictada en virtud de demanda promovida por D. Pedro Jesús contra LM GLASFIBER ESPAÑOLA

S.A, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por D. Pedro Jesús en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, don Pedro Jesús , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa

L.M. GLASFIBER ESPAÑOLA S.A., con una antigüedad desde 5/4/2.000, y percibiendo un salario conforme a convenio.SEGUNDO. - La parte actora presta servicios en la sección de recalentado, llevando a cabo labores que consisten en el pulido, corte y lijado de las palas y largueros, labores en el centro de trabajo de Santo Tomas de las Ollas. Para la realización de este cometido se utilizan lijadoras mecánicas, recanteadoras, taladros neumáticos y tronzadoras, actividad que genera polvo de impacto y polvo ambiental.

TERCERO

A raíz de la promoción por el comité de empresa de un conflicto colectivo en el año 2003, se llego a un acuerdo el 27/3/2.003 entre la empresa y el comité ante el Servicio Regional de Relaciones laborales de Castilla y León (SERLA), por el que se determinó realizar nuevas mediciones, bien por el servicio de prevención que pudiera tener la empresa, bien por otro servicio ajeno que pudieran designar las partes.

CUARTO

Para la realización de las mediciones, fue contratado una empresa externa, especializada en prevención de riesgos laborales, denominada GRUPO INTERLAB, la cual a finales de junio de 2.004, realizó una serie de mediciones, elaborando un informe el 24/8/2.004. En dicho informe se constata que la parte actora en su puesto de trabajo a dicha fecha estaba expuesto:

1) A niveles de polvo de impacto y a niveles de polvo ambiental en concentración diaria de 90,84 mg/m3, superiores al VLA-ED (valor límite ambiental de exposición é11aria) de 10mg/03, establecido en el Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España" .

2) A niveles de ruido diarios en torno a 96 decibelios con niveles máximos ponderados en torno a 145 decibelios, superiores a los limites máximos de referencias establecidos en el Real Decreto 1.316/1989 de 27 de octubre , sobre protección de los trabajadores, frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo. El valor límite máximo para el nivel de ruido diario es dé 90 decibelios y el valor límite máximo para el nivel máximo ponderado de 140 decibelios.

QUINTO

En marzo de 2.005 la empresa de evaluación de riesgos laborales INTERLAB. Emitió un informe en el que se constata en las que en las operaciones de recanteado se superaba en cuanto a los agentes de ruido y polvo en ambos casos el valor límite establecido para ambos. Por lo que disponía la utilización obligatoria de Equipos de protección individual de manera permanente.

SEXTO

En fecha 30/11/2.005 se comunicó por la empresa a la Delegación Territorial de Trabajo de León de la Junta de Castilla y León, el plan de acción para la reducir del nivel de polvo.

SÉPTIMO

Tras la introducción de mejoras en materia de seguridad y salud a finales de 2.005, se procedió a realizar nuevas mediciones de polvo en la Sección de Recanteado, realizadas por GRUPO INTERLAB, procediéndose tras la realización de mediciones en enero de 2.006 a realiza fecha 1/2/2.006, y en el que resulta que la parte actora en la actualidad está sometido a un nivel de polvo ambiental en concentración diaria de 9,13 rng/m3, siendo inferior al VLA-ED de 10 mg/m3, establecido como valor límite. También se han introducido con carácter obligatorio la utilización en la sección de recanteado de tapones desechables, ultrasuaves, homologados, reduciendo el nivel de ruido que ha de soportar el trabajador.

OCTAVO

La parte actora reclama un importe total de 2.498,65 € por el periodos y cantidades desglosadas mensualmente, que constan en el hecho quinto de la demanda, y que se dan íntegramente par reproducidas, al no ser controvertidas de contrario.

NOVENO

La empresa se dedica a la actividad de la construcción de palas eólicas y se rige por el Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de ámbito provincial de León publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León de fecha 26/8/2.003 .

DÉCIMO

La actora ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, en fecha 1/12/2.005, con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y modificación sustancial de la demanda, estimó la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra LM Glasfiber Española S.A., en reclamación de derecho y cantidad, declarando el derecho dela parte actora a percibir el plus de toxicidad y peligrosidad por el periodo reclamado, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 2498,65 euros y, frente a dicha sentencia, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada.

Al amparo de lo establecido en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, debió decir 191 b ) ya que la parte está interesando revisión de los hechos probados, invocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada (folios 30 a 49 de los autos), el artículo 28 del Convenio Colectivo (folio 352 de los autos) el documento obrante a los folios 381 y 382, el acta del juicio obrante a los folios 544 a 554, y la sentencia ahora impugnada obrante a los folios 555 a 563 interesa la eliminación de los hechos probados tercero, cuarto y quinto y la redacción de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "No se ha intentado solventar la falta de acuerdo entre la empresa y los trabajadores por la Oficina Territorial de Trabajo con el previo asesoramiento de la Unidad de Salud y Seguridad Laboral e Inspección de Trabajo que se establece en el art. 28 del Convenio del Sector Siderometalúrgico de León para los años 2003, 2004 y 2005." No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, la sentencia invocada de 8-4-05 no es idónea, a efectos revisorios no constando que la misma sea firme, no siendo tampoco idónea la sentencia que se recurre. El artículo invocado del Convenio Colectivo es una norma y como tal no tiene virtualidad para revisar los hechos probados. Finalmente el acta del juicio no es un documento idóneo, a efectos revisorios ya que en el mismo se consignan las alegaciones de las partes, pruebas practicadas y conclusiones, procediendo la revisión de hechos únicamente a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas, sin que el acta tenga carácter de prueba documental.

En segundo lugar, de los documentos invocados no resulta de forma directa, clara y evidente el hecho que el recurrente pretende revisar, debiendo señalarse que el documento obrante a los folios 380 a 381 es de fecha 30-11-05, y la reclamación efectuada se refiere al periodo de septiembre de 2004 a septiembre de 2005.

No procede la supresión de los hechos probados cuarto y quinto ya que de los documentos invocados -los hábiles para la revisión- no resulta que tales hechos sean inciertos, obrando, por el contrario, en autos pruebas que acreditan la certeza de tales hechos, como son los documentos obrantes a los folios 66 a 142.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario al motivo anterior, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando...

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