STSJ Castilla-La Mancha 393/2018, 17 de Septiembre de 2018

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2018:2341
Número de Recurso176/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución393/2018
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00393/2018

Recurso núm. 176 de 2017

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 393

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 176/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Loreto

, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 12 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla-La Mancha, estimatoria parcial de la reclamación nº NUM000, interpuesta por D.ª Loreto contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Ciudad Real, de 26 de abril de 2013, de derivación de responsabilidad solidaria respecto a las deudas de D. Pedro Enrique .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 16 de julio de 2018 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

QUINTO

Por permiso of‌icial de los Magistrados D.ª Raquel Iranzo Prades y D. Miguel Ángel Pérez Yuste, los mismos no forman parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se estimó parcialmente la reclamación nº NUM000, interpuesta por D.ª Loreto contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Ciudad Real, de 26 de abril de 2013, de derivación de responsabilidad solidaria respecto a las deudas de D. Pedro Enrique .

Según la Delegación de la AEAT, la declaración de responsabilidad se fundamenta en que, con fecha 30 de mayo de 2008, D. Pedro Enrique y su cónyuge D.ª Yolanda, casados en régimen legal de gananciales, donan a su hija, hoy demandante, el pleno dominio de las 3 f‌incas siguientes, tal y como se desprende de la escritura de donación otorgada en la fecha indicada:

-FINCA DE DAIMIEL Nº NUM001 (URBANA): solar situado en Daimiel, en la CALLE000, nº NUM002, de forma rectangular, con una superf‌icie total de 300 metros cuadrados. Junto con la f‌inca registral nº NUM003 tienen la referencia catastral NUM004 . Valoración: 90.685,50 euros. Se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Daimiel, en el Tomo: NUM005, Libro: NUM006, Folio: NUM007 .

-FINCA DE DAIMIEL Nº NUM003 (URBANA): solar situado en Daimiel, en la CALLE000, nº NUM008, con una superf‌icie total de 450 metros cuadrados. Junto con la f‌inca registral nº NUM001 tienen la referencia catastral NUM004 . Valoración: 0.685,50 euros. Se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Daimiel en el Tomo: 1008, Libro: 542, Folio: 45.

-FINCA DE DAIMIEL Nº NUM009 (URBANA): vivienda unifamiliar situada en Daimiel, en la CALLE001 nº NUM010, con una superf‌icie total de 280 metros cuadrados. Su referencia catastral es NUM011 . Valoración: 309.000 euros. Se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Daimiel en el Tomo: NUM012, Libro: NUM013, Folio: NUM014 .

La donataria acepta la donación, tal y como se hace constar en la propia escritura de donación, que recoge así mismo (y así se hace constar también en el Registro de la Propiedad de Daimiel) la PROHIBICIÓN DE GRAVAR NI ENAJENAR las f‌incas donadas sin el consentimiento expreso de sus padres y, a falta de alguno de ellos, del que

sobreviva.

Según el acuerdo objeto de la reclamación económico-administrativa, la responsabilidad solidaria se fundamenta, básicamente, en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la f‌inalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria; argumentado que al objeto de eludir la responsabilidad derivada de la condición del recurrente como comunero al 50% de DIRECCION000, C.B., desde el 3 de julio de 1989, realizó a favor de la recurrente la donación señalada. Tal donación, acaecida en fecha 30 de mayo de 2008, tuvo lugar cuando no sólo se había producido el devengo de las 3 deudas sino que también había tenido lugar la formalización, en disconformidad, de las dos actas y de los dos expedientes sancionadores que recogieron el resultado de las comprobaciones e investigaciones que, relativos al ejercicio 2003, la Inspección de los tributos realizó conjuntamente en relación al I.V.A. de DIRECCION000, C.B. y al

I.R.P.F. de sus dos comuneros, uno de ellos D. Pedro Enrique . La f‌inalidad de tal donación no fue sino, según el acuerdo de derivación de responsabilidad,

impedir la actuación recaudatoria de la Administración tributaria.

El alcance de la deuda a la que se ref‌iere la declaración de responsabilidad solidaria, era, según el acuerdo de declaración de responsabilidad, el siguiente:

CLAVE LIQUIDACIÓN CONCEPTO IMPORTE PRINCIPAL

NUM015 I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 2003 23.638,92 €

ACTAS DE INSPECCION

NUM016 I.R.P.F. ACTAS INSPECCIÓN 2003 26.779,35 €

EXPTE. SANCIONADOR

NUM017 I.V.A. ACTAS INSPECCION 2003 21.309,27 €

ACTAS DE INSPECCION

IMPORTE TOTAL 71.727,54 €

Si bien, al estimarse parcialmente la reclamación económico-administrativa, la deuda quedó reducida en la cantidad de 26.779,35 euros, quedando def‌initivamente f‌ijado su alcance en la cantidad de 44.948,19 euros . Habiéndose dictado la mencionada resolución estimatoria parcial a la vista de la sentencia de 30 de julio de 2015, dictada en el recurso 168/2012, de esta Sala (Sección Primera), que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el deudor principal, cuyo fallo es del siguiente tenor literal " ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Enrique y doña Yolanda contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla- La Mancha de 23 de diciembre de 2011, por las que se desestimaron las Reclamaciones Económico Administrativas número NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra la liquidación por concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2003, y sanción derivada de la referida liquidación y contra la liquidación girada en concepto de IVA correspondiente a los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2003 y contra la sanción derivada de la referida liquidación, anulando las mismas únicamente en la medida en que conf‌irmaban las resoluciones sancionadoras, por no ser éstas ajustadas a Derecho; y declarar ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas en tanto que conf‌irmatorias de las liquidaciones giradas por concepto de IVA e IRPF correspondientes al ejercicio 2003. Sin costas ".

SEGUNDO

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso (declaración de nulidad o subsidiariamente la anulación de la resolución recurrida) en las siguientes alegaciones:

  1. - Falta de competencia de la Administración tributaria para determinar el presupuesto habilitante de la posterior declaración de responsabilidad.

  2. - No concurrencia de la causa alegada por la Administración tributaria para declarar la responsabilidad solidaria.

  3. - De concurrir el presupuesto habilitante, el derecho de la Administración tributaria a exigir responsabilidad a la recurrente habría prescrito.

Subsidiariamente, solicita la anulación parcial de la resolución impugnada, declarándose que el límite máximo del alcance de la responsabilidad de la recurrente sería 23.638,92 euros, por el concepto IRPF Actas de Inspección.

TERCERO

Prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir responsabilidad a la recurrente .

  1. - La primera cuestión que debemos examinar es la relativa a la eventual prescripción del derecho de la Administración para declarar la responsabilidad solidaria, pues su hipotética estimación haría innecesario el examen del resto de las cuestiones suscitadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

    Según se alega por la parte recurrente, dado que el hecho causante de la declaración de responsabilidad sería la donación realizada mediante escritura pública de 30 de mayo de 2008, entre dicha fecha y el 11 de diciembre de 2012, fecha de notif‌icación de la comunicación de inicio de actuaciones y puesta de manif‌iesto con trámite de audiencia en procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, se superó con creces el plazo de cuatro años f‌ijado en el art. 66 de la LGT, siendo claro que el derecho que la Administración hubiera podido tener frente a ella habría prescrito.

    A ello opone el Abogado del Estado que la f‌inalización del plazo de ingreso en período voluntario respecto del deudor principal fue el 20 de diciembre de 2011 y 5 de marzo de 2012, y que...

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