SAN, 21 de Marzo de 2012

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2012:1352
Número de Recurso131/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 131/11, interpuesto por Dª. Adriana en su propio nombre y como heredera universal de D. Jacobo , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de febrero de 2011, que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del TEAR de Andalucía de 30 de octubre de 2008 (reclamación económico administrativa nº NUM000 y NUM001 ), por el concepto: Liquidación Provisional IRPF 1988; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 28 de julio de 2011, en el que, tras los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho que estima aplicables, recaba se dicte s entencia que anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada y declare la prescripción de la acción de la Administración para liquidarle el IRPF del ejercicio 1988.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 11 de octubre de 2010, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho; con imposición de las costas a la recurrente.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, en resolución no impugnada, se ha dado traslado a las partes para conclusiones, por su orden, con el resultado que obra en autos.

La cuantía del recurso se ha fijado en 2.028.135,49 euros.

Se ha señalado para deliberación y fallo el día catorce del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de febrero de 2011, que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del TEAR de Andalucía de 30 de octubre de 2008 (reclamación económico administrativa nº NUM000 y NUM001 ), por el concepto: Liquidación Provisional IRPF 1988, cuantía de 2.028.135,49 euros.

En los dos primeros Antecedentes de hecho de esta resolución se expone:

PRIMERO En su día los referidos sujetos pasivos presentaron, con carácter de conjunta, declaración-liquidación por el IRPF del ejercicio 1988, de la que resultó una cuota diferencial positiva a ingresar de 63.933.- Ptas.

SEGUNDO Previas actuaciones que constan documentadas en el expediente administrativo, en fecha 16 de mayo de 2006 se formalizó, con relación a los obligados tributarios, concepto y periodo referido, Acta nº A02 NUM002 de la que resultaba una propuesta de deuda tributaria a exigir de 2.028.484,51€, de los que 849.278,61€ se corresponden con la cuota tributaria y 1.179.205,90€ con los intereses de demora.

En dicha Acta, así como en el correspondiente informe Ampliatorio, se dice lo siguiente:

. Las actuaciones se iniciaron en fecha 7 de octubre de 1994, remitiéndose el expediente al Ministerio Fiscal en fecha 25 de noviembre de 1994. Las actuaciones se llevaron a cabo sin la comparecencia de los contribuyentes, tal como se refleja en los intentos de notificación, cuyo detalle aparece recogido en el Informe Ampliatorio.

Habiendo quedado suspendidas las actuaciones como consecuencia de aquella remisión al Ministerio Fiscal, éstas se reanudaron tras recaer sentencia en fecha 29 de abril de 2005 en la que se declaraba a D. Jacobo incapaz procesal y a su cónyuge, Dª Adriana , se exonera de responsabilidad penal.

En fecha 26 de julio de 2005 se notificó a los contribuyentes la continuación de las actuaciones inspectoras, habiéndose extendido diligencias en fechas 26/07/2005, 2/08/2005, 20/12/2005, 20/01/2006 y 9/05/2006.

. Se dice que las actuaciones se iniciaron a raíz de la información que proporcionó la Inspección de la AEAT de Valencia, sobre el cobro de los cheques utilizados como medio de pago de adquisiciones de solares por parte de la entidad DEBIMAR; tales cheques fueron cobrados, según se expondrá, por los interesados.

.La sociedad FORMA SA (de la que eran accionistas y administradores solidarios los contribuyentes), transmitió en el ejercicio 1988 dos parcelas sitas en el polígono industrial "El Pino" de Sevilla (20-A y 26), a la entidad DEBIMAR, utilizando a la entidad interpuesta SUARMA SL., como se expondrá.

Aquellas parcelas habían sido adquiridas por FORMA SA en 1991, al precio de 23.662.550 Ptas.

La venta de DEBITAR se formalizó en escritura pública de fecha 16/12/1988, consignándose como precio de venta 47.500.000 Ptas, que se corresponde con lo ingresado en la cuenta corriente de FORMA SA; esta sociedad contabilizó como beneficio de la operación la diferencia entre aquellos 47.500.000,- Ptas y el precio de adquisición.

Ahora bien, de la investigación llevada a efecto cerca de las entidades bancarias, resulta que el precio real de la operación fue muy superior, ingresándose la diferencia en cuentas corrientes de las que eran titulares los contribuyentes, simulando una operación intermedia. Se dice que DEBIMAR pagó por la adquisición de dicha parcelas la cifra total de 300.000.000 Ptas, con el siguiente detalle:

. A la entidad interpuesta SUARMA SL., abonó 30.300.000 Ptas (supuesta comisión).

. En cuentas corrientes de FORMA SA, se ingresó la suma de 53.200.000 Ptas (47.500.000 Ptas más la cuota del IVA del 12%).

. Se ingresaron en cuentas corrientes de las que eran titulares los socios y administradores de FORMA SA /(los aquí reclamantes), la cantidad de 252.500.000 Ptas.

. Por lo que hace a la sociedad SUARMA SL, decir que en fecha 3/11/98 la entidad FORMA SA le había concedido una opción de compra sobre aquellas parcelas por un importe de 500.000 Ptas; se estipulaba que, en caso de ejercerse la misma, el precio de transmisión de las parcelas sería de 47.500.000 Ptas.

Según escritura pública de fecha 16 de diciembre de 1988, la entidad Suarma SL., vende a DEBIRMAR (con domicilio en Valencia); aquellos derechos de opción de compra por el importe de 252.500.000 Ptas (más 30.300.000 Ptas de cuota del IVA repercutida).

La sociedad Suarma SL (A47201504) había sido constituida unos días antes de formalizarse aquellas operaciones (el día 28/10/1988), no apareciendo en la Base de Datos de la AEAT como declarante, ni del Impuesto sobre Sociedades, ni del IVA, debiéndose entender que se trataba de una entidad sin realidad económica creada expresamente para hacer de empresa interpuesta.

En resumen, la renta real aproximada obtenida por la operación citada resulta de la diferencia entre el precio satisfecho por la compradora (300.000.000 Ptas) y el coste de los bienes transmitidos (23.662.550 Ptas), a lo que habría que restar la comisión de los intermediarios.

. La renta positiva contabilizada y declarada por la entidad FORMA SA se correspondió con la diferencia entre 47.500.000 Ptas y 23.662.550 Ptas. El resto, hasta completar la diferencia total, se obtuvo directamente por los accionistas mayoritarios y administradores, mediante un acrecentamiento de su patrimonio personal.

. Se dice que esta diferencia no ha tributado ni por el Impuesto sobre Sociedades ni por el IRPF, concluyendo que los ingresos en cuentas corrientes de los contribuyentes deben considerarse como renta de los sujetos pasivos, a tenor de lo dispuesto por la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 3.1 ).

El ingreso de los talones que se referencian en la cuenta corriente titularidad de los contribuyentes, en el Banco Saudí Español de Marbella, junto con la operación de simulación para desviar la renta de la operación de la entidad titular de los bienes, pone de manifiesto que la intención era la de acrecentar el patrimonio personal y no integrar esos importes en los activos de Forma SA. Precisamente, la simulación de la transmisión del derecho de opción de compra pretendía evitar que se integrara toda la renta en la contabilidad de Forma SA y tuviera que tributar por ello. Carece de sentido plantear que dichos cobros fueran a revertir en Forma SA cuando en su cuenta corriente ya ingresó 53.200.000 Ptas y no la totalidad de lo pagado por la compradora.

El hecho comprobado se corresponde con el presupuesto de hecho contemplado en el art. 20.1 de la Ley 44/1978, del IRPF , que define los incrementos y disminuciones patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".

El ingreso de talones por 252.500.000 Ptas, provenientes de Debitar por el pago de un supuesto derecho de opción de compra, que se ingresaron en la cuenta corriente de los contribuyentes (socios y administradores de Forma SA), es una alteración patrimonial.

. Se dice que los contribuyentes no hicieron constar en su declaración-liquidación del IRPF de 1988 incremento de patrimonio alguno con origen en aquella operación. Se dice que, igualmente, en las declaraciones del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas (Ley 50/1997), no figuró partida alguna que se corresponda con aquel aumento patrimonial ni con la cuenta corriente del...

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