STS 158/2011, 23 de Marzo de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:1670
Número de Recurso1830/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución158/2011
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Ace Insurance, SA. N.V., Sucursal en España (ACE), representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón rueda López, contra la Sentencia dictada el veinte de junio de dos mil siete, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y tres de Madrid. Es parte recurrida don Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Fernández Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid el doce de diciembre de dos mil cinco, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro, obrando en representación de don Ángel , interpuso demanda de juicio ordinario contra ACE Insurance SA, N.V..

En el referido escrito la representación del demandante alegó, en síntesis y en lo que al proceso interesa, que la tarjeta de crédito de American Espress Corporate incluía la suscripción de un contrato de seguro de accidentes, perfeccionado entre ACE Insurance SA, N.V., como aseguradora, y American Express de España, como tomadora, siendo el titular de la tarjeta el asegurado. Que el actor contrató con Royal Vacaciones un viaje a Egipto, que incluía un recorrido en barco por el Nilo. Que la noche del quince de octubre de dos mil tres se produjo un incendio en el buque DIRECCION000 , en el Nilo, en el que se encontraba el actor. Que éste había pagado el viaje con tarjeta de crédito American Express, lo que incorporaba, como servicio complementario, el seguro de accidentes contratado por la demandada. Que, entre los riesgos cubiertos por el seguro, estaba incluida la invalidez permanente, producida por cualquier vehículo de transporte, por tierra, mar y aire, con una suma asegurada, en caso de transporte público, de setecientos cincuenta mil euros. Que, en el supuesto de invalidez permanente absoluta, la indemnización alcanzaba el cien por cien de aquella suma. Que, como consecuencia del referido accidente, el actor sufrió lesiones permanentes, que la incapacitan en un sesenta y cuatro por ciento, lo que suponía una incapacidad permanente absoluta, como demostraba el informe médico sobre el actor que aportaba como documento 7: amputación a nivel de la segunda falange de los dedos tercero, cuarto y quinto de la mano izquierda y una marcada rigidez de las articulaciones metacarpo falángicas de los dedos segundo, tercero y cuarto; así como un límite de la extensión y abducción de los dedos primero y cuarto de la mano derecha. Que, según el dictamen de la Junta Médico Pericial Ordinaria el actor quedó imposibilitado totalmente para el ejercicio de sus funciones de ATS militar y para el desempeño de cualquier profesión u oficio, con un grado de minusvalía del sesenta y cuatro por ciento. Que el actor había reclamado a la aseguradora, el pago de la indemnización, con fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, sin éxito.

Que, por ello, interesaba en el suplico de la demanda del Juzgado de Primera Instancia una sentencia que " I. Condene a la demandada al pago de la cantidad de setecientas cincuenta mil euros, reclamada como importe principal, II. Condene a la demandada al pago del interés fijado en el artículo 20 de la Ley 50/1980 , de contrato de seguro; desde la fecha del siniestro (quince de octubre de dos mil tres) hasta el completo pago, al tipo del veinte por ciento. III. Condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y tres de Madrid, que la admitió a trámite por auto de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 368/03 .

La demandada, ACE Insurance, SA, N.V., fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, el cual contestó la demanda.

La representación de la aseguradora demandada alegó en el referido escrito, en síntesis y en lo que al proceso interesa, que el riesgo cubierto por el contrato de seguro era la invalidez permanente absoluta superior al sesenta y seis por ciento, esto es, del sesenta y siete por ciento o más. Que la minusvalía del demandante era sólo del sesenta y cuatro por ciento, según había afirmado el mismo en el escrito de demanda, aunque probablemente fuera inferior. Que, además, el riesgo estaba cubierto sólo cuando el siniestro ocurriese mientras la persona asegurada se encontrase como pasajero de un medio de transporte público, en el sentido del artículo 1 de las condiciones generales, que exigía la necesidad de licencia, que el transporte fuera por mar y que las tarifas y horarios estuvieran publicados. Que, por el contrario, el buque incendiado navegaba por río, no por mar, y que el actor no había acreditado las otras dos condiciones precisas para calificar el medio como de transporte público. Que, consiguientemente, la reclamación contenida en la demanda estaba infundada.

Por ello, en el suplico del escrito de contestación interesó del Juzgado de Primera Instancia dicte sentencia " por la que, con íntegra desestimación de la demanda, absuelva a Ace Insurance, SA, N.V., Sucursal en España, de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, haciendo expresa imposición a don Ángel de las costas causadas en el procedimiento".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido previamente admitida, las partes litigantes formularon sus conclusiones y el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y tres de Madrid dictó sentencia con fecha dos de noviembre de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando la demanda promovida por el Procurador don José Manuel Fernández Castro en nombre y representación de don Ángel contra Ace Insurance SA N.V. representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, debo condenar y condeno a la entidad demandada a satisfacer al actor: La cantidad de setecientos cincuenta mil euros a que asciende el importe como suma asegurada garantizado ante la contingencia Incapacidad Permanente y Absoluta.- El interés de dicha suma desde la fecha de acaecimiento del hecho dañoso al tipo legal incrementado en un 50% y transcurridos dos años al tipo del 20%. Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada. Líbrese y únase certificación literal de la presente resolución a las actuaciones y archívese el original en el legajo existente en la Secretaría".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y tres de Madrid de dos de noviembre de dos mil seis fue recurrida en apelación por la aseguradora demandada.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Decimonovena, la cual tramitó el recurso y dictó sentencia con fecha veinte de junio de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ace Insurance SA N.V., que estuvo representada por el Procurador Sr. Rueda López, al que se opuso don Ángel , que vino al litigio representado por el Procurador Sr. Fernández Castro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y tres de Madrid (procedimiento ordinario 1608/2005) en dos de noviembre del año dos mil seis , debemos revocar, como parcialmente revocamos, la repetida resolución para, en definitiva, reconocer a don Ángel la cantidad de setecientos veintisiete mil quinientos euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, inclusive el pago de intereses en la forma que allí se especificaba, con expresa imposición de las costas producidas en primera instancia a la parte demandada y sin que se haga pronunciamiento expreso de las devengadas en la alzada respecto de las partes contendientes".

QUINTO

La representación procesal de la demandada ACE Insurance, SA, N.V. la Sección Decimonovena, la cual tramitó el recurso y dictó sentencia con fecha veinte de junio de dos mil siete , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, de veinte de junio de dos mil siete .

Dicho Tribunal, por providencia de nueve de octubre de dos mil siete, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de catorce de junio de dos mil nueve , decidió: " 1. Admitir el recurso de casación interpuesto por ACE Insurance, SA, N.V., Sucursal en España, contra la sentencia dictada el día veinte de junio de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Madrid - Sección la Sección Decimonovena -, en el rollo de apelación nº. 170/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 1608/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº. Cincuenta y tres de Madrid ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por ACE Insurance, SA, N.V. se compone de nueve motivos, en los que la recurrente, con apoyo en el artículo 477, ordinal segundo del apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunció:

PRIMERO

La infracción de los artículos 1 y 100 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, en relación con el artículo 1281, primer párrafo, del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 1281 , primer párrafo, y del artículo 1283, ambos del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 1285 del Código Civil .

CUARTO

La infracción del artículo 1281 , primer párrafo, en relación con el artículo 1282, ambos del Código Civil .

QUINTO

La infracción del artículo 104 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro.

SEXTO

La infracción del artículo 38 , en relación con el artículo 104, ambos de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro.

SÉPTIMO

La infracción del párrafo primero del artículo 18 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro.

OCTAVO

La infracción del ordinal sexto del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro.

NOVENO. La infracción del ordinal octavo del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador de los Tribunales don Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de don Ángel , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día veintitrés de febrero de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de intereses del que deriva el recurso de casación que hemos de decidir se originó en el funcionamiento de un contrato de seguro de accidentes, que habían perfeccionado, en su día, ACE Insurance, SA N.V., como aseguradora, y American Express de España, SAU, como tomadora por cuenta de cualquiera de los integrantes del grupo formado por los titulares de la tarjeta de crédito por ella emitida, en el que se cumpliera la condición de ser " pasajero de un transporte público, cuyo billete haya sido abonado en su totalidad con cargo a dicha tarjeta " - según la condición general tercera del contrato de seguro -.

El demandante, don Ángel , que había contratado con una agencia de viajes uno a Egipto y pagado su precio con tarjeta de crédito emitida por la tomadora del seguro, alegó en la demanda que, el quince de octubre de dos mil tres, se incendió el buque DIRECCION000 , a bordo del que viajaba por el Nilo, con la consecuencia de sufrir importantes quemaduras y, al fin, una invalidez permanente absoluta en grado del sesenta y cuatro por ciento.

La aseguradora demandada se negó a indemnizar, antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, por entender que no se cumplían las condiciones pactadas para la identificación del accidente y, además, que una invalidez del grado de la que el incendio había producido al demandante no estaba cubierta por el seguro.

Según se expresa en la sentencia de la primera instancia, la oposición primera la fundó la aseguradora en que la navegación no había sido marítima, sino fluvial y, además, en que no se daban las condiciones precisas para calificar el transporte como público. La oposición segunda la basó la demandada en que, en una de las cláusulas del contrato - la sexta - había sido definida la invalidez, a los efectos de la cobertura, como aquella cuyo grado, "dictaminado por los organismos competentes, sea superior al sesenta y seis por ciento " y la padecida por el asegurado no alcanzaba esa medida.

Los Tribunales de las dos instancias declararon que la causa y los efectos de la lesión sufrida por el asegurado se habían producido según lo previsto en el contrato de seguro, de modo que la aseguradora venía obligada a indemnizar.

En particular, la Audiencia Provincial declaró cumplidos los requisitos definitorios del accidente según el contrato. Y, en cuanto al grado de la invalidez, consideró que si, de acuerdo con la cláusula sexta del mismo, la indemnización adeudada por la aseguradora debería haber sido equivalente a la totalidad de la suma asegurada, en el caso de que la invalidez hubiera alcanzado el grado señalado en el contrato, esto es, hubiera superado el sesenta y seis por ciento, cuando el mismo fuera inferior, como había acontecido en el supuesto litigioso, la indemnización seguiría siendo debida, si bien su importe tendría que ser proporcionalmente reducido - " la incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo hasta el 64% es indemnizable, [pero] no con el 100% de la suma asegurada, sino con el porcentaje correspondiente" -.

Para llegar a la primera conclusión el Tribunal de apelación llevó a cabo una previa labor de interpretación de las cláusulas del contrato de seguro, haciendo uso de la regla " contra proferentem ", en aplicación del artículo 1288 del Código Civil .

Para alcanzar la segunda conclusión interpretó, tanto el contenido de la guía de utilización de la tarjeta de crédito, como el de la propia póliza de seguro - según las que las garantías " son las siguientes: invalidez permanente y absoluta (100% de la suma asegurada) que se sitúa para cobertura de transporte público en setecientos cincuenta mil euros, detallándose ya dentro de las definiciones, que «para cualquiera de los casos, cuando el grado de invalidez permanente y absoluta dictaminado por los organismos competentes sea superior al 64%, la indemnización a pagar será el 100% de la suma asegurada, quedando sin efecto el cuadro de pérdidas corporales posteriormente» " -, a la luz del canon de la literalidad - " la dicción literal de la cláusula a que acabamos de hacer mención está recogiendo, nítidamente, la percepción del asegurado al 100% de la suma asegurada cuando la invalidez permanente y absoluta supere el 66%, determinada por los organismos competentes, como es nuestro caso [...], en que [...] se determinó que aquella invalidez absoluta se situaba en el 64% e incapacitaba de forma absoluta para toda profesión u oficio en el porcentaje repetido " -, como del de la unidad lógica existente entre todas las cláusulas -"la interpretación que pretende sostener la parte demandada apelante de que tan sólo cubre la póliza el 100% de la suma asegurada que no situaciones de invalidez permanentes y absolutas de porcentaje inferior al 66%, no resiste la interpretación sistemática a que ha de sujetarse cualquier contrato de seguro, y en definitiva, los criterios interpretativos, que damos por reproducidos, de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil [...] "- .

SEGUNDO

La aseguradora demandada interpuso contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación.

Cinco de los nueve motivos del mismo se refieren a la interpretación del contrato de seguro, en el extremo relativo a la identificación del riesgo asegurado y, en particular, al grado de invalidez necesario para que fuera operativa la cobertura prometida por la recurrente.

En el motivo primero señala la misma como infringidos los artículos 1 y 100 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, que definen, respectivamente, dicho contrato y el riesgo de accidente - en la regulación del seguro de tal clase -. Ambos los puso en relación con el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil .

En el motivo segundo denunció la violación de los artículos 1281, primer párrafo, y 1283, los dos del Código Civil .

En el tercero la norma de interpretación que la recurrente dice infringida es la del artículo 1285 del Código Civil .

En el cuarto vuelve a acusar la infracción del artículo 1281 , primer párrafo, en relación con el artículo 1282, ambos del Código Civil - lo que implica una contradicción: sentencias de 7 de julio de 2010 y 16 de marzo de 2011 , entre otras -.

Y en el quinto, la del artículo 104 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro.

En todos ellos, sin embargo, alega la recurrente que la Audiencia Provincial no había tenido en cuenta que el siniestro no coincidía con el riesgo asegurado, puesto que el seguro, al haber ejercitado quienes perfeccionaron el contrato su autonomía de voluntad en tal sentido, no cubría directamente la invalidez permanente absoluta, sino la pérdida de partes del cuerpo humano - mano, pié, ojo... -, contemplando tan sólo la posibilidad de aquella como una consecuencia de ésta, determinante, eso sí, de que la indemnización fuera, en tal caso, equivalente a la totalidad de la suma asegurada.

Además, afirma que la única invalidez permanente absoluta tomada en consideración en el contrato, al referido efecto, era la que superase el grado del sesenta y seis por ciento.

TERCERO

En relación con la interpretación de los contratos, la jurisprudencia considera - sentencias 352/2008, de 14 de mayo , 257/2010, de 5 de mayo , STS 371/2010, de 4 de junio , 639/2010, de 18 de octubre , y las que en ellas se citan, entre otras muchas -:

  1. ) Que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso.

  2. ) Que, por ello, la infracción de dichas normas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que determina que el control de la interpretación del contrato sea, en esta sede, sólo de legalidad.

  3. ) Que queda, por lo tanto, fuera del ámbito del referido recurso la revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad negocial que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque aquel no sea el único admisible conforme a éstos.

  4. ) Que, en definitiva, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que resulta mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión supondría exceder del ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en una función soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias.

  5. ) Que, ello supuesto, los artículos 1281 a 1289 del Código Civil contienen un conjunto de normas con rango distinto de aplicación - un cuerpo subordinado y complementario entre sí, en términos de la sentencia de 2 de septiembre de 1996 -, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo primero del artículo 1281 , de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que, en tal caso, llama a la interpretación literal.

  6. ) Que, en particular, el artículo 1.282 del Código Civil sólo es aplicable cuando los términos del contrato no permitan conocer la verdadera intención de los contratantes.

  7. ) Que la regla de interpretación objetiva contenida en el artículo 1.284 se aplica cuando una cláusula o todo el contrato admita dos o más sentidos, ya que manda estar a aquel que sea el más adecuado para que produzca efectos.

  8. ) Que el artículo 1285 del Código Civil destaca la utilidad del llamado canon hermenéutico de la totalidad, resultado de ser el contrato un todo orgánico y no una mera suma de cláusulas. Por ello establece el precepto que deben ser interpretadas unas con otras, para que todo el conjunto ilumine las dudosas y permita conocer su verdadero sentido.

Y 9º) que a los contratos de seguro es aplicable el canon hermenéutico "contra proferentem ", que recoge el artículo 1288 Código Civil , en los supuestos de falta de claridad. Con dicha técnica se trata de evitar abusos derivados de la confusa redacción de las cláusulas del contrato - sentencia 711/2008, de 22 de julio -.

CUARTO

No impide considerar que las cláusulas contractuales discutidas fueron correctamente interpretadas en la segunda instancia, a la luz de los preceptos a los que hace referencia la recurrente ni, por ello, constituye obstáculo para decidir que los cuatro motivos del recurso que examinamos han de ser desestimados, la referencia - imprecisa - que la sentencia recurrida hace a " los artículos 1281 y siguientes " y, entre otras, específicamente, al artículo 1282 del Código Civil , sin relevancia alguna en el caso enjuiciado, pues no se menciona comportamiento interpretativo digno de ser tomado en cuenta para conocer la voluntad común de los contratantes - condición que no tuvo el asegurado -, la cual no puede ser identificada con la discrepancia, producido ya el siniestro, sobre el sentido jurídicamente relevante de algunas de las cláusulas del seguro.

Y lo propio hay que decir de la omisión de que adolece la sentencia recurrida de una específica referencia al artículo 1288 del Código Civil , que hubiera sido muy clarificadora ante la oscuridad de la cláusula sexta en el punto que ha llegado a la casación como litigioso.

En efecto, no cabe sostener, pese a lo expuesto, que es contrario a los preceptos que se indican en los motivos que estamos examinando no dar a la letra b) de la cláusula sexta del contrato el significado que le atribuye como único admisible quién la redactó, pues lo hizo con una precisión tan escasa que impide conocer, con la necesaria certeza, si la voluntad de los contratantes del seguro de accidentes fue que la invalidez permanente absoluta de los asegurados fuera la consecuencia de alguna de " las pérdidas corporales detalladas a continuación " - de mano, pié, ojo... - o, simplemente, el resultado inmediato del accidente a indemnizar pese a que no estuviera precedido de pérdida corporal alguna de las detalladas " a continuación ". Ni permite discernir si dicha invalidez, cuando no superara el grado del sesenta y seis por ciento, quedaba sin cobertura - que es lo que afirma la recurrente - o sólo debía ser indemnizada con una extensión inferior al total de la suma asegurada - que es lo que declaró el Tribunal de apelación -.

En conclusión, dado el tenor del material sobre el que hubo de operar, hay que entender que la Audiencia Provincial dio a las reglas contractuales, en relación con las cuestiones discutidas, un sentido jurídicamente relevante que no puede ser considerado contrario a los preceptos que la aseguradora señala como infringidos.

QUINTO

En los motivos sexto y séptimo de su recurso, señala la recurrente como normas infringidas las de los artículos 38, en relación con el 104, y 18, apartado 1, todos ellos de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro.

  1. Alega la aseguradora que el procedimiento previsto en los dos primeros preceptos debía haberse cumplido al existir controversia sobre el grado de invalidez; así como que el demandante nunca permitió a su perito verificar las lesiones que había sufrido, pese a haber sido requerido a ello.

  2. Además de que la controversia entre las litigantes no ha versado sobre el grado de la invalidez permanente sufrida por el asegurado, sino sobre si la misma, con el grado que ambas partes le atribuyen de común acuerdo, estaba cubierta o no por el seguro; y de que el demandante alega justificadamente que sólo fue requerido en los términos que señala la recurrente con posterioridad a la iniciación del proceso, es lo cierto que en estos motivos plantea la aseguradora una cuestión nueva, en cuanto no suscitada, cuanto menos, en la segunda instancia - sobre ello, sentencia 327/2010, de 22 de junio -.

Como recuerda la sentencia 340/2010, 24 de mayo , no cabe introducir con el recurso de casación cuestiones nuevas, para evitar que se vean afectados el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia.

Los dos motivos se desestiman.

SEXTO

En el motivo octavo denuncia la recurrente la infracción del artículo 20, ordinal sexto, de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, a cuyo tenor, aunque será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro, si no se hubiera cumplido, por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el deber de comunicarlo dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación.

  1. Responde este motivo a que la Audiencia Provincial declaró que la aseguradora demandada había incurrido en mora y debía, por lo tanto, los intereses previstos en la regla cuarta del artículo 20 de aquella Ley , desde la fecha del siniestro.

    Afirma la recurrente en este motivo que el demandante no le comunicó el accidente y que no lo conoció hasta el veinticinco de febrero de dos mil cinco, día en el que recibió una carta de reclamación, remitida por cuenta del demandante.

  2. La Audiencia Provincial declaró probado que la aseguradora tuvo conocimiento inmediato de la realidad del siniestro, razón por la que no cabe sino entender que la recurrente incurre, ahora, en una petición de principio, en cuanto afirma como cierto lo contrario a lo declarado como tal en la segunda instancia, con el inadmisible fin de extraer consecuencias jurídicas de lo que no es más que una falsa premisa, cuya verdad debería previamente haber demostrado.

    Se trata, al fin, de un planteamiento que no cabe en casación - al respecto sentencia 460/2010, de 14 de julio , y las que en ella se citan -.

    El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el noveno y último motivo del recurso de casación acusa la aseguradora recurrente la infracción de la regla octava del mismo artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre .

  1. Reitera en este motivo lo alegado en el anterior - al que, para darle respuesta, nos remitimos - y, además, afirma que su negativa al abono de la indemnización había estado justificada. Razón por la que, concluye, no era correcto condenarle como deudora morosa en los términos en que lo había hecho el Tribunal de apelación.

  2. Establece el artículo 20, ordinal octavo, de la Ley 50/1980 que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando sea debida a una causa justificada o que no le fuera imputable.

La jurisprudencia, en la interpretación del artículo 20 , ha negado que cualquier oposición de la aseguradora justifique el retraso.

La sentencia 670/2008, de 1 de julio resumió en buena parte la jurisprudencia al respecto, declarando que el control de la concurrencia de la excepción a la aplicación de la norma cabe en casación, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, siempre y cuando no se altere la base fáctica soporte de su aplicación; que la apreciación de la conducta de la aseguradora, para determinar si concurre causa justificada, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; que la mera existencia del litigio no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional.

Por ello, como señaló la sentencia 316/2009, de 18 de mayo , para justificar el retraso no basta con atender a lo que el asegurado hubiera reclamado, sino que hay que valorar otros datos, entre ellos, cual fue la causa de la discrepancia.

A la luz de esa doctrina el motivo se desestima, pues, además de que, como resulta de lo expuesto, la recurrente dio causa al proceso al redactar las cláusulas contractuales con insuficiente claridad, ninguna justificación del retraso resulta de las actuaciones.

OCTAVO

En aplicación de la regla del vencimiento que, como general, establecen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ace Insurance, S, N.V. Sucursal en España, contra la Sentencia dictada, con fecha veinte de junio de dos mil siete, por la Sección Décimo novena de la Audiencia Provincial de Madrid , con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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