STS 1077/2016, 12 de Mayo de 2016
| Ponente | MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA |
| ECLI | ES:TS:2016:2157 |
| Número de Recurso | 2320/2014 |
| Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
| Número de Resolución | 1077/2016 |
| Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2016 |
| Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 2320/2014 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 24 de marzo de 2014, en el recurso contencioso-administrativo nº 165/2009 , sobre vías pecuarias.
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que legalmente ostenta.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso contencioso administrativo promovido por la Administración General del Estado contra la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 15 de septiembre de 2008, que aprobó el deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada del Morón" en los términos municipales de Gualchos y Motril (Granada).
La indicada Sala dicta Sentencia, con fecha 24 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal:
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal del Ministerio de Defensa contra la resolución de 15-9-2008 de la Directora General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se procedió a aprobar el deslinde total de la vía pecuaria Colada del Morón en los términos municipales de Gualchos y Motril en la provincia de Granada, expediente 522/2007; y consecuentemente, se anula el acto administrativo impugnado en aquella parte del deslinde que afecta a la zona ocupada por terrenos afectos a la defensa nacional por no ser ajustado a derecho. (...) Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas
.
Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de la Junta de Andalucía se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por la Sala de instancia, que ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones a esta Sala.
Emplazadas las partes, la representación procesal de la Junta de Andalucía compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, solicitando que se declare haber lugar al recurso, y se case la sentencia impugnada.
Dado traslado a la parte recurrida, el Abogado del Estado solicita que se inadmita el recurso o, en su defecto, se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la Administración recurrente.
Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala
Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que estimó el recurso contencioso administrativo formulado por la Administración General del Estado contra la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 15 de septiembre de 2008, que aprobó el deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada del Morón" en los términos municipales de Gualchos y Motril (Granada).
El recurso de casación se construye sobre un único motivo, en el que, por el cauce que diseña el artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la falta de motivación de la sentencia.
El Abogado del Estado, por su parte, aduce que el recurso debe ser desestimado porque la sentencia está motivada, pues el precedente que se cita resuelve las cuestiones suscitadas en la instancia.
El quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de la motivación, con cita de los artículos 120 de la CE y 218 de la LEC , se basa en que la sentencia no explica las razones por la que estima el recurso contencioso administrativo. En concreto, no se razona sobre la notificación del inicio del procedimiento de deslinde, y respecto de la cuestión de fondo se remite a una sentencia de esta Sala Tercera.
La fundamentación que se expresa en el fundamento cuarto de la sentencia, donde se contiene la "ratio decidendi", se refiere, en primer lugar, a los defectos de la notificación que invocaba la Administración General del Estado, en su escrito de demanda. Es cierto que las razones que se expresan podrían haberse expuesto de forma más clara, pero lo cierto es que se analiza dicha cuestión, y se concluye en su irrelevancia porque, cualquiera que sea su decisión a ese motivo de impugnación del Abogado del Estado, lo cierto es que el fondo del recurso estaba abocado a la estimación. Así es como debe interpretarse la referencia a "en todo caso" que se hace en dicho fundamento cuarto, cuando reconoce defectos en la notificación, pero no los imputa la Administración ahora recurrente, y recurrida en la instancia.
Específicamente la sentencia señala que en relación con el inicio del procedimiento, que tuvo lugar por Resolución, de 21 de marzo de 2007, del Viceconsejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que el sello del destinatario de dicha resolución -que llegó a la Subdelegación del Gobierno de Granada--, no resulta legible, pero que tal defecto no es imputable a la Administración de la Comunidad Autónoma ahora recurrente. Añadiendo, respecto de la cuestión de fondo, que dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala Tercera, por lo que se transcribe extensamente la Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2012 .
De modo que las razones se exteriorizan en ese fundamento cuarto cuando se alude al defecto formal que no resulta suficiente para alcanzar una conclusión estimatoria. Sin embargo, el examen sobre el fondo, y la coincidencia de dicho recurso con otro anterior en el que se dictó sentencia, en casación, por esta Sala Tercera, ponen de manifiesto que procede la estimación del recurso, con el alcance que se expresa en el fallo.
No puede desconocerse, en definitiva, que el contenido de la sentencia pone de manifiesto una motivación suficiente, toda vez que expone las razones por las que alcanza la conclusión que expresa en el fallo, y que se concretan en la aplicación al caso de otra sentencia anterior. Ello permite a la recurrente conocer y, en su caso, impugnar por vía de recurso ante este Tribunal de Casación que debe cumplir con la función de depuración de las infracciones en que pudiera haber incurrido la Sala de instancia al aplicar o interpretar el ordenamiento jurídico. Téngase en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene admitiendo este tipo de motivación, por remisión al precedente. Es el caso de la STC 171/2002, de 30 de septiembre , y de la STS de 18 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 61/2009 ).
No concurre el quebrantamiento de forma invocado, por falta de motivación de la sentencia, y, por tanto, no se ha vulnerado dicha exigencia constitucional expresamente recogida en el artículo 120.3 de la CE , cuando se pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido, al tiempo que se hace posible comprobar que el razonamiento --o la decisión sin más-- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, es fruto de una interpretación racional del ordenamiento jurídico, y que puede ser revisada en vía de recurso. En este caso, se contiene una explicación concreta y suficiente que exterioriza las razones que llevan a la Sala de instancia a estimar el recurso y es la aplicación al caso de lo declarado en la STS de 8 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 702/2010 ), sobre el deslinde de vías pecuarias y los terrenos afectos a la defensa nacional.
Por cuanto antecede procede desestimar el motivo de casación y declarar no haber lugar al recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , se hace imposición de costas a la recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de 4.000 euros.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con, sede en Granada, de fecha 24 de marzo de 2014, en el recurso contencioso- administrativo nº 165/2009 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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