STSJ Canarias 550/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2010:1627
Número de Recurso1198/2009
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución550/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 7 de Junio de 2010. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001198/2009 , interpuesto por Ayuntamiento De Santa Cruz De Tenerife , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000323/2009 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Genoveva , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Ayuntamiento De Santa Cruz De Tenerife y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 15 de julio de 2009 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Doña Genoveva presta servicios para la demandada desde el 16 de junio de 2007 al 18 de enero de 2009 como responsable técnico de la pagina Web, con salario mensual prorrateado de 2.500 euros.

La actora fue nombrada funcionaria eventual, asesora con efectos del 5 de abril de 2006, cesó el 16 de junio de 2006 y nuevamente fue nombrada desde el 22 de junio de 2006 hasta el 16 de junio de 2007, folios 73 y 72, 206, 209 y 215.

SEGUNDO.- El 14 de junio de 2007 suscribe contrato de asistencia técnica para la recogida tratamiento, volcado y revisión de la información para el Proyecto de Reingeniería del portal Web Municipal con duración de un año, folio 86.

El 17 de junio de 2008 contrato para la prestación del servicio de administración del gestor de contenidos y su BBDD con duración de siete meses, folio 103

TERCERO.- El 19 de diciembre de 2007 se autorizó el acceso al servidor de cuentas de distribución al personal de la oficina gestora del portal web municipal, en el que figuraba la actora, folio 127.

El 7 de febrero de 2008 se le dio de alta en la aplicación informática del personal usuario interno para el Departamento web Servicio Centrales Edificio de Alcaldía, folio 120 y 123.

La actora el 16 de julio de 2008 remitió a Doña Luz , Directora de Recursos Humanos, propuesta de vacaciones dada la poca actividad en el mes de agosto, folio 131.

CUARTO.- La actora prestaba servicios en el Edificio del Ayuntamiento, y con el material proporcionado, cumplía horario y solicitaba vacaciones, se coordinaba con el Departamento de Informática, y seguía las directrices del personal del Ayuntamiento, folios 153 a 157.

La actora actualizaba, mantenía, desarrollaba y diseñaba la página web del Ayuntamiento.

El 10 de diciembre de 2008 por el Ayuntamiento se acordó el traslado con el Servicio de Calidad e Innovación Tecnológica a la sede de Ofra, folios 149 y 159.

QUINTO.- El 16 de diciembre de 2008 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento se procede a la modificación de la RPT, se ponía de manifiesto la necesidad de creación de dos puestos de analistas de sistemas de información para atender a las tarea que se desarrollaban con contratos administrativos, y entre otras tareas se encargarían de la coordinación y gestión de los contenidos de la información en relación a la página web y web municipal así como tareas consistentes en recoger, volcar, tratar y revisar la información para el proyecto de reingeniería del portal web municipal y se adoptó el acuerdo de creación en la RPT de dos puestos de analistas de sistemas de información, pertenecientes al Servicio de Comunicación y Calidad, folio 139.

SEXTO.- La actora presentó el 15 de enero reclamación previa al objeto de que se le reconociera la condición de personal laboral indefinido del Ayuntamiento, folio 134.

SÉPTIMO.- El 2 de abril de 2009 presentó demanda, folio 195.

OCTAVO.- La actora presentó reclamación previa por despido el 5 de febrero de 2009, folio 8."

TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: " Que estimando la demanda interpuesta por Doña Genoveva contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, debo declarar la nulidad del despido verificado el 17 de enero de 2009, condenando a la demandada a readmitir a la actora con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 83,33 euros diarios. "

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Ayuntamiento De Santa Cruz De Tenerife , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de Marzo de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de instancia declara como despido nulo la extinción del contrato administrativo de la actora, previa la declaracion de laboralización del citado contrato, al estimar que la extinción obedeció a una represalia por la interposición de una demanda declarativa.

Disconforme, recurre en suplicacion la empresa (la Corporación Municipal) ante este Tribunal, articulando su recurso en un único (pero suficiente, como se verá) motivo de censura jurídica, con correcto apoyo procesal en el apartado c del art. 191 LPL . El recurso es impugnado por la representación Letrada del empleado público.

SEGUNDO.- El citado motivo señala infraccion de lo dispuesto en el art. 1 ET y la doctrina jurisprudencial que desgrana a lo largo del recurso ( STCo. 9-3-84 y 24-9-86 , entre otras) en relacion a la no aplicación de la doctrina garantizadora de la llamada "indemnidad" del trabajador frente a represalias patronales por el ejercicio de acciones procesales, preprocesales o meramente reivindicativas.

El examen del motivo debe diseccionarse en los dos aspectos del litigio: la laboralizacion del vínculo contractual administrativo y la nulidad del acto extintivo.

A.- En relacion a lo primero, debe primeramente exponerse la jurisprudencia al respecto y luego aplicarla al caso, dado que la ausencia de motivo revisorio (arts. 191.b y 194.3 LPL ) simplifica la cuestión al quedar intactos los claros hechos probados de la Sentencia.

  1. - Es doctrina consolidada la que declara que la contratación administrativa de personal no constituye un escudo protector de la Administración para evitar la constatacion de una verdadera y real prestación laboral cuando concurren las notas que configuran a ésta, en lugar de las que conforman la especial figura administrativa de contratación para trabajos específicos y concretos.

    Los criterios de esta Sala se exponen en la Sentencia de 26-9-05 , que entre otras y siguiendo la jurisprudencia al respecto, ha señalado, en los frecuentes casos en los que ha otorgado tal laboralizacion ( S. de 24-5-06 entre tantas), que

    "En lo que atañe al fondo de la pretensión, ya este Tribunal Superior (Salas de Las Palmas y de Tenerife) ha declarado la procedencia de la laboralización de los irregulares contratos administrativos específicos, en multitud de casos iguales al presente, siguiendo la doctrina jurisprudencial.

    Muestra y resumen de tal criterio se contiene en la reciente Sentencia de esta Sala de 01.09.05 que declaró "las actoras se les contrató bajo la cobertura de un contrato administrativo para trabajos específicos (R.D. 1465/85 ), que percibían sus retribuciones mediante recibos y facturas que ellas emitían, y siendo sus objetos (dato éste que la Sentencia omite, pero que la Sala constata de la lectura de la reseña de los citados contratos administrativos obrante al folio 259 de los autos) "Revisión y Colocación de las cintas antihurto al material bibliográfico, recientemente incorporado a la Biblioteca Pública Provincial". "Trabajos técnicos de registro, sellado y magnetizado de la Sección General y de la Fonoteca de la Biblioteca Pública del Estado en Santa Cruz de Tenerife"; sin embargo, la realidad material no es así, puesto que las demandantes, prestando sus servicios en la Biblioteca Pública dependiente de la Administración demandada, han realizado ininterrumpidamente labores de atención e información a los usuarios, tramitando los préstamos y devoluciones de libros, revistas y material especial, colocando y ordenando el material, llevando a cabo el registro, sellado y magnetizado de libros, expidiendo carnets a los usuarios e introduciendo copias de libros en la base de datos, entre otras funciones, bajo la supervisión de la Directora y en horario de 14 a 19 horas. Todo ello cumpliendo el mismo horario y disfrutando del mismo régimen de vacaciones y permisos que el resto del personal laboral y utilizando el material de la Consejería, desarrollando sus tareas en el ámbito organizativo de la misma.

    Por tanto, la doctrina de aplicación es la que laboraliza a quienes prestan servicios para una Administración bajo la cobertura formal de un contrato administrativo (R.D. 1465/85 ), pero incumpliendo las reglas que se configuran y, en cambio, apreciándose las notas que constituyen la relación laboral (art. 1 E.T .) y que se encuentra expuesta desde las ya lejanas en la Sentencia de este Tribunal (Sala de Tenerife) de 30-9-92 y 30-12-92 , 25-1-93 , 28-10-93 y 12-1-94 (AS. 52), y las de la Sala de Las Palmas de 15-6-95, además de la de la Sala de lo Contencioso - Administrativo también de ese TSJ (Sala de Tenerife) de 15-9-93 , 17-2-94 y 24-3-94 , en litigios (entonces competencia de esa jurisdicción), sobre impugnación de sanciones laborales.

    Siguiendo a la Sentencia de 15-6-95 , citada, "ha lugar, ahora, a abordar el núcleo de la cuestión debatida (la utilización irregular del contrato específico administrativo), comenzando por exponer la doctrina que al respecto ha sentado la jurisprudencia.

    En las tres ocasiones en las que la Sala IV del Tribunal Supremo ha examinado estos contratos ha detectado tal uso...

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