STSJ Comunidad de Madrid 938/2010, 12 de Noviembre de 2010

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2010:17121
Número de Recurso3393/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución938/2010
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0003393/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3393/10

Sentencia número: 938/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3393/10 formalizado por la Sra. Letrado M. Cristina Monje Fuentes en nombre y representación LICUAS S.A. contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID , en sus autos número 1701/09, seguidos a instancia de D. Jorge frente a UTE SERVICIOS AEROPUERTOS DE BARAJAS, FERROVIAL SERVICIOS S.A.-EUROLIMP S.A. y la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Jorge , han venido prestando servicios en la empresa "U.T.E. SERVICIOS AEROPUERTO DE BARAJAS", unión temporal de empresas integrada por FERROVIAL SERVICIOS SA y EUROLIMP SA, desde el día 25-01-2007 ostentando la categoría profesional de encargado y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 2.417,55€, resultado del promedio percibido por los conceptos salariales fijos y variables en los últimos 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de extinción del contrato de trabajo.

SEGUNDO.- El actor empezó a prestar servicios, mediante contrato de trabajó a tiempo completo y de duración determinada, para obra o servicio determinado, consistente, según la cláusula adicional cuarta en "contrato mercantil que U.T.E. SERVICIOS AEROPUERTO DE BARAJAS tiene suscrito con Aeropuerto Barajas Madrid, para la prestación de servicios de apoyo en el aeropuerto según la adjudicación administrativa del con número de expediente NUM000 ".

TERCERO.- La empresa "U.T.E. SERVICIOS AEROPUERTO DE BARAJAS" comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos 30 septiembre 2009 por "finalización de obra o servicio" mediante carta de fecha 14 septiembre 2009 que se adjunta en la prueba documental de la parte actora, en la que se alega la causa siguiente: "por medio de la presente le comunicamos que el pasado uno de septiembre del presente año, se nos ha dado traslado por parte de nuestro cliente AENA de su decisión de rescindir el contrato suscrito con esta entidad en relación con el expediente NUM000 "servicio de apoyo al aeropuerto Madrid-Barajas" en el AEROPUERTO DE BARAJAS con efectos del próximo 30 septiembre 2009.

Como sabe usted tiene suscrito un contrato de obra o servicio determinado vinculado a la finalización del servicio del expediente NUM000 servicio de apoyo al aeropuerto Madrid-Barajas".

Por ello, y ante la comunicación de nuestro cliente, nos vemos obligados a comunicarle el término de su contrato de trabajo de duración determinada y categoría profesional reconocida de encargado en fechas 25 de enero de 2007.

El motivo no es otro que el fin del objeto de su contrato de trabajo o motivo por el cual se le contrato al estar el mismo vinculado a un servicio que por nuestra parte se deja de prestar a nuestro cliente.

Dicha finalización de contrato tendrá lugar el mismo día de la rescisión de la actividad señalada, es decir, el próximo 30 septiembre 2009, momento en el cual se pondrán a su disposición la liquidación de saldo y finiquito, mediante la cual se saldarán todas aquellas percepciones salariales que pudieran quedar pendientes de abono, así como la indemnización que legalmente le corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 .c)"

El actor ha percibido indemnización por extinción de su contrato de 1.616,84€.

CUARTO.- AENA contrató con la "U.T.E. SERVICIOS AEROPUERTO MADRID BARAJAS" el expediente número NUM000 , que comprendía los siguientes servicios, tal y como consta en la cláusula una del pliego de prescripciones técnicas correspondientes: servicio de mudanzas/peonaje, operaciones ligadas a la facturación en la estación de metro de nuevos ministerios, jardinería interior, conservación zonas ajardinadas en la urbanización y accesos al aeropuerto, control de circulación, retirada de vehículos.

QUINTO.- En fecha 18 noviembre 2005, se constituyó formalmente una unión temporal de empresas "FERROVIAL SERVICIOS SA y EUROLIMP SA-unión temporal de empresas ley 18/1982 , abreviadamente "U.T.E. SERVICIOS AEROPUERTO BARAJAS", cuyo objeto único y exclusivo es el de llevar a cabo la ejecución de los SERVICIOS varios en el aeropuerto de Madrid Barajas.

SEXTO.- En fecha 28 noviembre 2005 se adjudicó a la U.T.E. SERVICIOS AEROPUERTO BARAJAS" el contrato de servicios de apoyo en el aeropuerto cuyo contrato finalizó el 28 septiembre 2009.

SÉPTIMO.- En fecha 2 septiembre 2009, AENA formalizó con la mercantil LICUAS SA el contrato relativo al expediente MAD 1403/2008, titulado, prestación de los servicios de mudanzas, jardinería, control de cola de pasajeros del taxi, retirada de vehículos, en el aeropuerto de Madrid-Barajas "en el que LICUAS SA ha resultado adjudicataria del mismo y cuyo objeto es la presentación de los referidos S servicios en el aeropuerto.

OCTAVO.- De los 46 trabajadores que tenía la U.T.E., 12 eran jardineros, en los cuales se ha subrogado la empresa LÍCUAS SA, en aplicación del convenio de jardinería, además, 24 trabajadores de la U.T.E. prestan en la actualidad servicios en la nueva empresa adjudicataria entre ellos, el encargado de control de personal y distribución de trabajos y la jefa de servicios Mariola .

NOVENO.- El demandante, ostentaba el cargo de representante de los trabajadores cuyo mandato se produjo el 18-12-2007.

DÉCIMO.- Se ha celebrado el perceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando, en parte la demanda formulada por D. J. Jorge contra U.T.E. SERVICIOS AEROPUERTO DE BARAJAS (FERROVIAL SERVICIOS, SA-EUROLIMP SA) y la empresa LICUAS, SA debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa LICUAS SA, a estar y pasar por esta declaración y, a que, en el plazo de cinco días que correrán a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia, a opción del demandante, opte, entre la readmisión en su puesto de trabajo o la percepción de una indemnización de 9.716,56 € y en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución, deduciéndose de la expresada indemnización 1.616,84 euros que el actor ha percibido por la extinción de su contrato, regularizando en su caso las prestaciones por desempleo que el actor hubieran podido percibir, absolviendo a la empresa U.T.E. SERVICIOS AEROPUERTO DE BARAJAS (FERROVIAL SERVICIOS SA-EUROLIMP SA) de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de julio de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de octubre de 2010 señalándose el día 10 de noviembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la empresa Licuas S.A contra sentencia que estimó la demanda formulada por el trabajador declarando la improcedencia del despido, condenando a la recurrente a las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración, encaminando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del artículo 191 LPL, a la revisión del ordinal octavo , interesando la siguiente redacción:

"De los 50 trabajadores que tenía la UTE a la fecha de la finalización de la contrata, 12 eran jardineros, en los cuales se ha subrogado la empresa LICUAS S.A., en aplicación del Convenio de jardinería, además, 19 trabajadores de la UTE prestan servicios en la nueva empresa adjudicataria, a quienes contrató previa selección, entre ellos el...

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