STSJ Castilla y León 817/2010, 17 de Diciembre de 2010

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2010:6303
Número de Recurso563/2008
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución817/2010
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo numero 563/2008 interpuesto por Dª Valle , en su propio nombre y en interés de la comunidad de propietarios que forma con sus hermanos D. Segundo , Dª María del Pilar y Dª María Esther , representada por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado D. Tomás-David Sanz Calvo, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria adoptado en sesión de 25 de abril de 2.008 por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 , con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del t.m. de Los Rábanos (Soria), expropiada para la ejecución del Proyecto "Autovía de Navarra. Tramo: Los Rábanos (A-11) -Soria. CN-111 de Madrid a Pamplona y San Sebastián, P.K. 214,700 al 233,000. Clave 12-SO-3020"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2.008. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de octubre de 2.008 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se deje sin efecto el acuerdo recurrido y, en su lugar, se determine el justiprecio del bien expropiado en la cantidad señalada por el perito D. Carlos Miguel en el informe acompañado como documento núm. 4 de la demanda, o subsidiariamente, en la cantidad señalada en el informe acompañado con la hoja de aprecio de la propiedad; en ambos casos con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 3 de marzo de 2.009 oponiéndose al recurso solicitando se dicte sentencia por la que se desestima en su integridad el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO - Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y verificado el trámite de conclusiones, quedó el procedimiento pendiente de señalamiento de día para votación y fallo. Y no pudiéndose dictar sentencia en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 16 de diciembre de 2.010, para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO- Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria adoptado en sesión de 25 de abril de 2.008 por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 , con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del t.m. de Soria, expropiada para la ejecución del Proyecto "Autovía de Navarra. Tramo: Los Rábanos (A- 11) -Soria. CN-111 de Madrid a Pamplona y San Sebastián, P.K. 214,700 al 233,000. Clave 12-SO-3020".

En esta resolución se fija el justiprecio por el importe total de 9.135,63 €, de los que 6.089,76 € corresponden al valor del suelo (labor secano) expropiado a razón de 8.458 m2 x 0,72 €/m2, 120,96 € corresponden al valor de la servidumbre de vuelo, a razón de 280 m2 x 0,72 €/m2 x 0,60. 542,50 € por perjuicios por rápida ocupación a razón de 8.738 m2 x 0,06285 €/m2, 2.077,92 € por perjuicios por minoración de superficie a razón de (14.230-8.458) x 0,720 €7m2 x 0,50, y 304,49 € por premio de afección a razón de 5 % sobre 6.089,76 €. El jurado en dicha resolución fija el valor unitario en dicho importe al ser el fijado por la entidad expropiante para otras fincas de labor de secano y ser mayor al calculado analíticamente (0,65 €/m2) y a los reflejados en las encuestas de los precios de la tierra, y por otro lado se mantienen los porcentajes fijados por la entidad expropiante para la servidumbre y los perjuicios por rápida ocupación.

SEGUNDO.- Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la anulación de la resolución recurrida por considerar no correcta la valoración que la misma verifica. En apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la finca de autos, propiedad de los actores, ha sido afectada de expropiación para la ejecución del proyecto "Autovía de Navarra. Tramo: Los Rábanos (A-11) -Soria. CN-111 de Madrid a Pamplona y San Sebastián, P.K. 214,700 al 233,000. Clave 12-SO-3020".

  2. ).- Que dicha finca está clasificada en las Normas Subsidiarias de Los Rábanos como suelo apto para urbanizar (sin gestionar y edificar), estando dicha finca incluida en un sector 4 (uso industrial) que tiene establecidas las condiciones para su desarrollo en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, tal y como resulta acreditado, según dicha parte, con el informe emitido a su instancia por el arquitecto técnico D. Doroteo , acompañado con la hoja de aprecio y que obra a los folios 28 y siguientes del expediente, y tal y como lo acepta la Administración expropiante en el acta previa a la ocupación levantada, acreditándose también dicha circunstancia con la copia de la cédula urbanística acompañada como doc. 1 con la demanda.

  3. ).- Que la parte actora se muestra disconforme tanto con la Administración expropiante como con el acuerdo del Jurado cuando valoran el suelo de autos como suelo no urbanizable por vía del art. 27.2 de la Ley 6/1998 al no esta desarrollado, pese a estar clasificado como suelo urbanizable (apto para urbanizar), toda vez que, según dicha parte actora, teniendo en cuenta que el suelo de autos no solo está clasificado como suelo apto para urbanizar sino que además tiene fijadas la condiciones urbanísticas para su desarrollo en las NNSS de Planeamiento amen de formar parte de Sector núm. 4 delimitado, y teniendo en cuenta además que es aplicable la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, es por lo que considera que la valoración del suelo de autos debe verificarse no por vía del art. 27.2 de dicha Ley sino por vía del art. 27.1 , debiendo ser valorado como tal suelo urbanizable y no como suelo no urbanizable, ya que lo determinante no es si el Sector está o no desarrollado, sino si se encuentra incluido en un Sector para el cual se hayan fijado las condiciones para su desarrollo en su caso. Insiste en que este debe ser el criterio de valoración a aplicar como así resulta del informe pericial acompañado por la propiedad con su hoja de aprecio.

  4. ).- Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 27.1 de la Ley 6/1998 , en el presente caso no cabe aplicar los valores recogidos en las Ponencias de Valores Catastrales no solo porque tales valores han perdido vigencia dada su antigüedad del año 1.993 (según documento 2 acompañado con la demanda) y la modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, sino porque también impide su aplicación su falta de notificación previa. Considera por ello que cabe como método subsidiario en defecto de tales ponencias aplicar el método residual dinámico de valoración definido en la normativa hipotecaria y previsto por ello los arts. 36 a 39 de la Orden del Ministerio de Economía 805/2003 de 27 de marzo , sobre Normas de Valoración de Bienes Inmuebles y Determinados Derechos para cierta finalidades financieras.

  5. ).- Que el informe acompañado por la propiedad con su hoja de aprecio calcula el valor del terreno ajustándose a la citada normativa hipotecaria; además dicho informe de parte y también el acompañado con la demanda como doc. 4 extiende la valoración a la parte de la finca no afectada por la expropiación, dado que el demérito de dicha porción se refleja en una pérdida total del aprovechamiento de la finca, ya que la implantación de la autovía cercenará la posibilidad de gestión urbanística del Sector 4 en el que se incluye la finca de autos puesto que la mayor parte de su superficie ha quedado afectada por el trazado y por ello considera que procede la indemnización por dicho concepto, concretada en el valor como suelo urbanizable que se pierde totalmente para el resto de la finca, ya que igualmente las zonas de afección y servidumbre de la autovía y la línea limite de la edificación establecida por la Ley 25/1988 , imposibilita la edificación en el resto de la parcela, sin que se pueda transferir a otra parte de la misma, la pérdida de la edificabilidad, por las razones antes apuntadas, indicando finalmente que en el informe se incluye como carga la cesión del 15%, cuando se podría haber acudido a la cesión del 10%, de ahí que considere prudente la valoración contenida en la hoja de aprecio de la propiedad. Que al apoyo de tal valoración también contribuye el informe (doc. 4 de los de la demanda) emitido por el arquitecto superior D. Carlos Miguel quien fija un justiprecio por el importe total de 265.120,99 €, utilizando para dicha valoración el método residual dinámico.

  6. ).- Que en caso de no aceptarse la valoración formulada por la actora en su hoja de aprecio, al menos debe tomarse como referencia mínima el valor asignado al inmueble por la...

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