STSJ Castilla y León 422/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2011
Fecha28 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiocho de octubre de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo numero 103/2010 interpuesto por la mercantil CASTROFRESNO, S.L., representada por la procuradora Dª Mª José Martínez Amigo y defendida por el letrado Don Miguel-A. Rodríguez Lucas, contra cuatro resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila adoptadas en sesión de fecha 28 de septiembre de 2.009, en las que se desestiman los recursos de reposición formulados por dicha mercantil contra otras tantas resoluciones de fecha 12 de mayo de 2.009, también del mismo Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en las que respectivamente se fijaba el justiprecio de la finca 87-mod, con referencia catastral parcela 5004 del polígono 4, el justiprecio de la finca 87-1 mod, con referencia catastral parcela 5072 del polígono 4, el justiprecio de la finca 89-mod, con referencia catastral parcela 5062 del polígono 4, y el justiprecio de la finca 95-mod, con referencia catastral parcela 5011 del polígono 6, todas éllas del término municipal de Rivilla de Barajas (Ávila), afectadas de expropiación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León-Oriental del Ministerio de Fomento, con motivo de la obra: "Autovía A-50, Ávila-Salamanca, Tramo: Chaherrero-Narros del Castillo, Clave: 12-AV-2870"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, y como parte codemandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de abril de 2.010. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de junio de 2.010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare que el valor de los bienes y derechos afectados de expropiación, y los daños y perjuicios sufridos es de 54.685,09 #, que se especifican en el hecho, tercero y cuarto, de la demanda, así como los intereses legales desde el acta de ocupación, a partir del depósito previo y en consecuencia declare nulos y desestime los acuerdos tomados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de 28.9.2009 en los expedientes 87-0, 87-1-Mod, 80 mod y 95 mod, conforme se expone en el recuadro del hecho segundo y que obran en el expediente administrativo, por ser contrarios a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, todo ello con la condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 7 de julio de 2.010 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en su totalidad, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 28 de octubre de 2.011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento cuatro resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila adoptadas en sesión de fecha 28 de septiembre de 2.009, en las que se desestiman los recursos de formulados por dicha mercantil contra otras tantas resoluciones de fecha 12 de mayo de 2.009, también del mismo Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en las que respectivamente se fijaba el justiprecio de la finca 87-mod, con referencia catastral parcela 5004 del polígono 4, el justiprecio de la finca 87-1 mod, con referencia catastral parcela 5072 del polígono 4, el justiprecio de la finca 89-mod, con referencia catastral parcela 5062 del polígono 4, y el justiprecio de la finca 95-mod, con referencia catastral parcela 5011 del polígono 6, todas éllas del término municipal de Rivilla de Barajas (Ávila), afectadas de expropiación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León-Oriental del Ministerio de Fomento, con motivo de la obra: "Autovía A- 50, Ávila-Salamanca, Tramo: Chaherrero-Narros del Castillo, Clave: 12-AV-2870".

Referidas resoluciones fijan el justiprecio de las citadas fincas por los siguientes conceptos en el siguiente importe:

Expediente 7/2009: finca 87-Mod, parcela catastral 5004 del polígono 4, en el valor total de 802,28 #, de los que 210,00 # corresponde a la ocupación temporal, a razón de 840 m2 x 0,25 #/m2; 224,00 # por servidumbre a razón de 560 m2 x 0,40 #/m2; 84,00 # por perdida de cosecha a razón de 1.400 m2 x 0,06 #/m2; 350,75 # por pérdida de cercados a razón de 25 m.l. x 14,03/m.l., y 17,53 # por premio de afección (5 % sobre 350,75 #).

Expediente 8/2009: finca 87-1 Mod, parcela catastral 5072 del polígono 4, en el valor total de 20,69 #, de los que 10,75 # corresponde a la ocupación temporal, a razón de 43 m2 x 0,25 #/m2; 6,40 # por servidumbre a razón de 16 m2 x 0,40 #/m2; y 3,54 # por perdida de cosecha a razón de 59 m2 x 0,06 #/m2.

Expediente 9/2009: finca 89-Mod, parcela catastral 5062 del polígono 4, en el valor total de 33,58 #, de los que 29,20 # corresponde a servidumbre a razón de 73 m2 x 04,0 #/m2 y 4,38 # por perdida de cosecha a razón de 73 m2 x 0,06 #/m2.

Expediente 10/2009: finca 95-Mod, parcela catastral 5011 del polígono 6, en el valor total de 7.357,59 #, de los que 6.077,61 # corresponde al valor del suelo expropiado a razón e 6.139m2 x 0,99 #/m2; 607,76 # por división de parcela a razón de 6.077,61 # x 10 %; 368,34 # por perdida de cosecha a razón de 6.139 m2 x 0,06 #/m2; 303,88 # por premio de afección (5 % sobre 6.077,61 #).

El Jurado acude al método de capitalización de rentas reales o potenciales para calcular el valor del suelo no urbanizable destinado a labor de secano, lo que arroja un importe de 0,90 #/m2 que incrementa en un 10 % hasta alcanzar el valor unitario de 0,99 #/m2 por las características de situación y acceso. Posteriormente también se parte de dicho valor unitario para valorar la servidumbre, aplicándose un porcentaje del 40 % por ser este porcentaje el ofrecido por la Administración expropiante y ser superior al 35 % informado o propuesto por el vocal ingeniero.

SEGUNDO

Frente a dichos acuerdos se alza la parte recurrente propugnando la nulidad o anulabilidad de los actos recurridos para reclamar un mayor justiprecio por las fincas expropiadas en autos, esgrimiendo a tal efecto los siguientes hechos y motivos de impugnación:

  1. ).- Que las parcelas de autos afectadas de expropiación forman parte de la finca "Castronuevo" que forma un todo y también forma parte de un coto redondo que las expropiaciones están cercenando.

  2. ).- Que la causa de la expropiación es la Autovía A-50, habiéndose levantado el Acta Previa de Ocupación el día 26.2.2008 y Acta de Ocupación el día 18.6.2008. La recurrente consideró en la hoja de aprecio de la propiedad que en el precio dado para la ocupación temporal y servidumbres debía incluirse la perdida de cosecha y pastizales, los perjuicios por división de finca, subvenciones de política agraria común y otros perjuicios por tener que instalar equipo de sondeo y bombeo e instalaciones sanitarias (al haberse dividido la finca y por el paso elevado no puede el ganado pasar para beber agua, por lo que se necesita ese equipo), como también se incluía la indemnización por rápida ocupación y otros aspectos, siempre salvando errores u omisiones.

  3. ).- Que en cuanto al valor del suelo, se debe determinar por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. Esta identidad debe tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Sólo cuando por la inexistencia de valores compatibles no sea posible, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo. Es de aplicación en este caso el número 1 del art. 26 de la Ley 6/98 por que existen fincas análogas y hay suelo exactamente igual que el expropiado. En primer lugar, se encuentra la escritura pública de compraventa 1317/95, en la que se valora a 7,21 #/m 2 el terreno vendido el día 6 de julio de 1995, que forma parte de esta misma finca llamada "Castronuevo", y por tanto está junto a las 24 parcelas expropiadas e incluso alguna de ellas lindando, como la parcela 5001 del polígono 7; y aplicando la actualización correspondiente (49,9%) obtenemos un valor unitario de 11,34 #/m 2, una vez aplicado el 5% de premio de afección. En segundo lugar tenemos la Sentencia de la Sala de lo...

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