STSJ Andalucía , 28 de Julio de 2006

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
ECLIES:TSJAND:2006:2037
Número de Recurso1176/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA SECCIÓN 2ª

R.C.A. n° 1.176 de 2003

SENTENCIA

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don José Santos Gómez

En la Ciudad de Sevilla a 28 de julio de 2006.

La Sección 2ªde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por Don Carlos María y Doña Sandra y Doña Sonia, representados por el Procurador Sr. Arévalo Espejo y defendidos por Letrado, contra resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía ha sido fijada en indeterminada, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte demandante solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de 12.11.2001, que aprobó definitivamente la modificación ns 8 de las Normas Subsidiarias del municipio de Salteras.

SEGUNDO

Contra la referida modificación de las citadas Normas se han sustanciado ante la Sala una pluralidad de procesos, impugnándose en unos el acto aprobatorio de la Administración Local (313/2004), en otros la resolución del organismo autonómico (174 y 352/2002, amén del presente entre otros) así como actos de aplicación de los instrumentos. En el presente se plantean cuestiones ya analizadas por algunas de las sentencias que resolvieron anteriores recursos, sustancialmente la dictada en 3.6.2004 en el recurso 174 de 2002, y en la coincidencia de sus planteamientos y argumentos, la Sala necesariamente ha de estar a lo en ella sentado. Así, la primera alegación que la demanda contiene se refiere a que la modificación considera a los terrenos de los actores como susceptibles de urbanizar, cuando han de considerarse urbanos, e incluso urbanizados de conformidad con el art. 8 de la Ley 6/98 al contar con acceso directo desde la carretera general, abastecimiento de aguas, instalación eléctrica y telefónica y evacuación de aguas residuales. Como en la citada sentencia decíamos, sin perjuicio de que no consta la impugnación de la Revisión Normas Subsidiarias que se operó en 7.5.1998, en las que los terrenos fueron clasificados como suelo urbanizable, aptos para urbanizar, no se ha acreditado en absoluto la suficiencia de los servicios que se propugnan, que en todo caso lo son solo en relación con la finca y de manera insuficiente para la urbanización e integrarse en la red urbanística, existencia de calles deficientes o de un pozo de drenaje, que hacen necesario proclamar la carencia de los servicios en entidad suficiente para que, por la fuerza de los hechos, vengan a requerir la clasificación del suelo como urbano, al no integrarse en modo alguno en una malla urbana....

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