STSJ Castilla y León 73/2011, 4 de Febrero de 2011

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2011:154
Número de Recurso214/2009
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución73/2011
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a cuatro de febrero de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 214/2009, interpuesto por D. Luis Enrique , representado por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el letrado D. Damián González Díez, contra el acuerdo adoptado en sesión de 1 de julio de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 29.07.08 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Quintanaortuño, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 5,000 al P.K. 15,300. Tramo: Quintanilla Vivar-Quintanaortuño"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 6 de noviembre de 2.009. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 21 de enero de 2.010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estime el presente recurso, anulando la resolución que se recurre ya referenciada al principio de esta demanda por no ser conforme a derecho, y en consecuencia, declarar que el suelo debe valorarse conforme nuestro informe, concretando en 6,13 €/m2, a lo que hay que añadir la correspondiente indemnización por rápida ocupación, la minoración de superficie, el pozo y el 5 % de afección, más los intereses legales previstos en la LEF; alternativamente y con carácter subsidiario se fije el valor unitario del suelo expropiado en 6,00 €/m2, más la compensación por perjuicios, más la servidumbre de vuelo, más la rápida ocupación, más el 5 % del premio de afección, más la minoración de superficie, más el pozo que totaliza un justiprecio de 76.174,17 € y en todo caso con los intereses de demora a computar desde la fecha de 10 de mayo de 2.007, con las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2.010 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 3 de febrero de 2.011 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo adoptado en sesión de 1 de julio de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 29.07.08 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Quintanaortuño, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 5,000 al P.K. 15,300. Tramo: Quintanilla Vivar-Quintanaortuño".

Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 13.780,29 €, de los que 100,00 € corresponden a compensación por perjuicios causados por ubicación de poste eléctrico, 7.822,80 € corresponden a los 4.346 m2 expropiados y ello a razón de 1,800 €/m2, 144,00 € por servidumbre de vuelo a razón de 160 m2 x 1,800x 50 %, 485,57 € por rápida ocupación a razón de 4.506 m2 x 0,1077 €/m2; 481,14 € por premio de afección a razón de 5 % sobre 9.622,80 €, 2.946,78 € por minoración de superficie a razón de (15.260-4.346)m2 x 1,4919 x 70 %, y 1.800,00 € por un pozo. El Jurado fija mencionado valor unitario del suelo en el valor máximo reflejado en las encuestas anales de los precios de la tierra que es superior al fijado por la entidad expropiante.

SEGUNDO.- Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado, ya que si bien reconoce que la Jurisprudencia de esta Sala para la variante CN-623 ha considerado que el suelo debe valorarse conforme su clasificación urbanística, como suelo rústico y aún partiendo de esta premisa, ha de estarse al valor real de los bienes y por tanto el Ayuntamiento tiene que quedar plenamente compensado por su desposesión, por lo que a tenor de los valores reclamados según el informe pericial que se acompaño a la hoja de aprecio, el fijado por el Jurado no es conforme a derecho, a tenor de lo que determinan los artículos 25 y 26 de la Ley del Suelo 6/1998 , por lo que en definitiva el precio ha de fijarse en la cantidad reclamada que resulta del informe pericial de parte, antes citado y que asciende a 6,13 €/m2, o subsidiariamente en el fijado por la Sala en múltiples sentencias en 6 €/m2, todo ello en virtud del principio de igualdad y no discriminación, tal y como resulta de dicha jurisprudencia, entre las que se destacan las sentencia de 30 de noviembre de 2007 dictada en el recurso 186/2007 , la de 25 de enero de 2008 dictada en el recurso 194/2007 y la de 8 de mayo de 2009 dictada en el recurso 529/2007 .

TERCERO.- A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

  1. ).- Que la expropiación está motivada por una variante de una carretera nacional, la CN-623 (Burgos-Santander) de la que es titular el Ministerio de Fomento y que discurre por más de Comunidad Autónoma, también por más de una provincia y también por varias localidades, dado que tiene una consideración de carretera interurbana que en parte tiene consideración de autovía, tratándose por ello de una infraestructura de interés supramunicipal, como lo corrobora que esté incluida en el "Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado", como así se desprende del anexo de la Ley 25/1988, de Carreteras del Estado . La construcción de esta variante lo que permite es encauzar y dar mayor seguridad y fluidez al tráfico de vehículos, que procedentes de Madrid o de otros lugares, se dirigen por la CN-623 hacia Santander (Cantabria); igualmente lo que se pretende con dicha variante es desviar el tráfico interurbano del centro de diversas localidades que anteriormente se cruzaban en travesía y conseguir una mayor fluidez del tráfico interurbano en el eje Madrid-Santander.

  2. ).- Que el terreno afectado por expropiación en relación con esta finca está clasificado como suelo rústico común, como así se reconoce en la demanda y resulta del expediente administrativo, estando destinado a labor de regadío.

  3. ).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

  4. ).- Que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico por estar así clasificado urbanisticamente de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23, 24, 25 (en su nueva redacción dada por la Ley 53/2002) y 26 de la Ley 6/1998 , que es la normativa aplicable a la expropiación y justiprecio de autos y ello por los siguientes motivos:

    a).- Porque el terreno expropiado se encuentra clasificado en el planeamiento aplicable como suelo no urbanizable, concretamente suelo rústico, siendo su entorno también suelo rústico, más concretamente suelo rústico motivo por el cual se considera que no ha habido una indebida singularización o aislamiento del suelo no urbanizable respecto de terrenos colindantes, toda vez que la citada variante en esta parte del trazado discurre igualmente por suelo no urbanizable.

    b).- Porque así lo exige la legislación aplicable y vigente, que lo es según, dicha parte, los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 , ya se haga aplicación del art. 25 en su redacción original, o se haga aplicación, como procede dice, del nuevo art. 25 , redactado por el art. 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre (en vigor desde el día 1.1.2003 ,) que ya se encontraba vigente a la fecha en que se inicia el expediente expropiatorio; considera por ello que no es aplicable la Ley 8/2007 (TR aprobado por RD leg. 2/2008 ) por entender que entró en vigor el día 1.7.2007 cuando ya se había iniciado el expediente expropiatorio, expediente que se inicia con el acuerdo de necesidad de ocupación (art. 21.1 LEF ), que en el presente caso tuvo lugar el día 2.4.2007 con ocasión de la aprobación del proyecto de construcción. Tras lo anterior, añade que según el art. 24 de la Ley 6/1998 , la fecha a la que ha de ir referida la valoración debe ser la de notificación de requerimiento de justiprecio al expropiado y en base a ello y a lo dispuesto en los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 el suelo debería...

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