STS, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Baltasar , representado y defendido por la Letrada Doña Emilia Zaballos Pulido recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-diciembre-2009 (rollo 4726/2009) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en fecha 14-abril-2009 (autos 16/2009), en procedimiento seguido a instancia del trabajador ahora recurrente contra la empresa "EL MOBILIARIO URBANO, S.L."., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de diciembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 4762/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en los autos nº 16/2009, seguidos a instancia de Don Baltasar contra la empresa "El Mobiliario Urbano, S.L.", sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus términos ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 14 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- El actor, D. Baltasar , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa El Mobiliario Urbano S.L con una antigüedad del 23.7.97, categoría profesional de Polivalente oficial de 1ª, y con un salario mensual de 1.991,27 euros con prorrata de pagas extras. Segundo.- El actor se encuentra afiliado al Sindicato UGT desde el 1.4.01. Tercero.- El 7.3.05 se celebró un proceso sindical en la empresa 'JC Decaux Sign'; el actor se presentó en la candidatura del sindicato UGT, y fue elegido representante de los trabajadores. Cuarto.- A las 13:20 horas del 19.11.08 al actor se le notificó una carta de sanción de las instalaciones de la empresa. Al salir de ellas permaneció en la puerta con un grupo de compañeros de trabajo, que salían del centro a las 14:00 horas. A1 ver salir a D. Lorenzo les dijo a sus compañeros que iba a hablar con él y se acercó hacia donde estaba. Quinto.- Sobre las 14:00 horas del 19.11.08 D. Lorenzo salía de las instalaciones de la empresa. El actor -que se encontraba en la puerta de cartelera con otros compañeros según se acaba de indicar- se acercó a D. Lorenzo y le agarró por el cuello diciéndole 'te voy a partir la cara', al mismo tiempo que alzaba la otra mano, amenazándole con darle un puñetazo. Sexto.- Cuando el actor se acercó a D. Lorenzo éste iba hablando por el teléfono móvil. Cuando escuchó que el actor le llamó ' Lorenzo ', apagó el móvil y fue cuando el actor le agarró por el cuello durante escasos segundos mientras le decía que iba a partirle la cara. D. Lorenzo se quedó sorprendido, y el actor continuó diciéndole que 'ahora si que la había cagado', entre otras expresiones. Acto seguido D. Lorenzo puso en conocimiento de RR.HH este incidente, y fue luego a un centro de salud. Séptimo.- El viernes anterior a este incidente D. Lorenzo (que es Técnico de Prevención) había tenido otro incidente con el actor, y al considerar que éste le había faltado el respeto lo puso en conocimiento de la empresa. Fue ese incidente anterior el que dió lugar a que el 19.11.08 la empresa notificase al actor la sanción antes indicada. Octavo.- A las 14:10 horas del 19.11.08 D. Lorenzo se presentó en el centro de salud Gandhi, donde se le observó 'contusión en cara anterior del cuello, con dolor a la palpación de pared traqueal anterior', y refirió 'odinofagía y disfagia leve'. Noveno.- A las 19:59 horas del 19.11.08 el actor fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal; se le diagnosticó 'contusión cervical'. Décimo.- Como consecuencia de esas lesiones D. Lorenzo permaneció en situación de IT del 20.11.08 al 24.11.08. Undécimo.- A las 0:26 horas del 20.11.08 D. Lorenzo formuló denuncia en la Comisaria de Policía contra el ahora actor; se sigue Juicio de Faltas 1239/08 ante el Juzgado de instrucción n° 19, y el Médica Forense ha emitido ya informe de sanidad (señala que en su curación el actor invirtió 5 días impedido y 2 dias no impedido). Decimosegundo.- Por carta de fecha 24.11.08 la empresa notificó al actor su despido disciplinario; el tenor de esta carta es el siguiente: 'Habiendo tenido la empresa conocimiento de los hechos que a continuación se detallan, por medio de la presente, le trasladamos que en virtud del artículo 62 del Convenio Colectivo de la entidad El Mobiliario Urbano S.L.U faltas muy graves, punto 9: 'En general, las enumeradas en elartículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que no hayan sido enumerados en los puntos', y concretamente en sus apartados c) 'las ofensas verbales o fisicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con, ellos' y d) 'la transgresión de la buena fe contractual', es intención de la empresa sancionarle por la comisión de una falta de carácter muy grave, sancionable con el despido conforme a lo dispuesto en elartículo 64 apartado f) del epígrafe 'Por faltas muy graves' del referido convenio. Las razones que fundamentan esta decisión se amparan en que el pasado 19 de noviembre, se produjeron los siguientes hechos: En la puerta de acceso a las dependencias de la Empresa por la calle Aracne, y vistiendo indumentaria de la misma, agredió a su compañero de trabajo Lorenzo agarrándolo por el cuello, y haciendo amago de golpearlo con el puño, le manifestó en ese momento: 'no mires alrededor que no me ha visto nadie'. Además le infirio una serie de amenazas tales como: 'Te voy a denunciar, te has buscado la ruina', y 'Como me han dicho que solucione mis problemas contigo fuera del trabajo, ahora de te voy a partir la cara'. Agradeciéndole nos devuelva firmado el duplicado de la presente en señal de recepción'. Decimotercero.- El 24.11.08 la empresa entregó copia de la carta de despido al Comité de empresa de 'El Mobiliario Urbano S.L.U'; la recibió por parte de éste un miembro del comité elegido en la candidatura de UGT, y en el 'recibí' de la carta hizo constar la siguiente expresión: 'no conforme al entender que no se ha escuchado al trabajador afectado, y solo se escucha a una' ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda interpuesta por D. Baltasar frente a El Mobiliario Urbano, S.L debo: 1º.- Declarar procedente el despido efectuado. 2º.- Convalidar la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. 3º.- Absolver a la empresa El Mobiliario Urbano S.L. de los pedimentos formulados en su contra ".

TERCERO

Por la Letrada Doña Emilia Zaballos Pulido, en nombre y representación de Don Baltasar , mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 7-junio-2005 (rollo 5200/2003 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada.

QUINTO

Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador demandante que fue despedido por su empleadora, siendo el despido declarado procedente tanto en instancia (SJS/Madrid nº 13 14-abril-2009 -autos 16/2009) como en suplicación ( STSJ/Madrid 11-diciembre-2009 -rollo 4726/2009 ), recurre en casación unificadora esta última sentencia, invocando sentencia de contraste (STS/IV 7-junio-2005 -rcud 5200/2003 ) y alegando como infringido el art. 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y pretendiendo se declare la improcedencia del despido por motivos formales, alegando que constándole a la empresa su condición de afiliado a un sindicato no dio audiencia previa de la decisión extintiva a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente del Sindicato al que pertenecía.

  1. - Figura como declarado probado en la sentencia recurrida, entre otros extremos, que el actor " ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa El Mobiliario Urbano S.L con una antigüedad del 23.7.97 ", que " se encuentra afiliado al Sindicato UGT desde el 1.4.01 ", que " El 7.3.05 se celebró un proceso sindical en la empresa ŽJC Decaux SignŽ; el actor se presentó en la candidatura del sindicato UGT, y fue elegido representante de los trabajadores ", que, el mismo día en que se entregó la comunicación escrita de despido al demandante, " El 24.11.08 la empresa entregó copia de la carta de despido al Comité de empresa de ŽEl Mobiliario Urbano S.L.UŽ; la recibió por parte de éste un miembro del comité elegido en la candidatura de UGT, y en el ŽrecibíŽ de la carta hizo constar la siguiente expresión: Žno conforme al entender que no se ha escuchado al trabajador afectado, y solo se escucha a una Ž". Argumentando la Sala de suplicación para desestimar, en este extremo, la pretensión actora que " en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, es evidente que del inalterado relato fáctico de la Sentencia impugnada no se infiere que el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical de la mercantil EL MOBILIARIO URBANO, S.L.U. en el momento del despido efectivamente acaecido con fecha 24/11/2008, ni tampoco cabe inferir que a su empleadora la mercantil EL MOBILIARIO URBANO, S.L.U. le constare que el trabajador estuviera afiliado al sindicato UGT, incumbiéndole a la parte actora recurrente, en cualquier caso, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión contenida en su demanda, esto es, le incumbe al trabajador la prueba de su condición de representante legal de los trabajadores o delegado sindical de la mercantil EL MOBILIARIO URBANO, S.L.U. en el momento del despido, de su condición de afiliado del sindicato UGT y de su constancia por parte de la empresa, por lo que se ha de concluir por la Sala que no se halla protegido frente al despido por parte de la empresa, mediante todas las garantías mencionadas anteriormente, haciéndose por tanto innecesaria la incoación del correspondiente expediente contradictorio, e igualmente innecesario, el tramite de audiencia previa a los delegados sindicales de la Sección sindical de UGT ".

  2. - En la sentencia de esta Sala de casación invocada como de contraste (STS/IV 7-junio-2005 ), se analizaba el supuesto de un trabajador afiliado a un sindicato y en el que la empresa, conociendo tal condición, comunicó al correspondiente delegado sindical antes de proceder al despido y con antelación menor a un día la decisión de despedir, concluyendo, en interpretación de los arts. 55.1 ET y 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) que, conforme a reiterada jurisprudencia, se " considera razonable para que la audiencia previa pueda considerarse efectiva que entre la solicitud de la audiencia y el despido del afiliado transcurra un plazo mínimo de un día equivalente a veinticuatro horas, y ello en nuestro caso no se ha producido, razón por la cual se debe llegar a la conclusión de que aquel requisito garantista no se ha cubierto, con todas sus consecuencias ".

SEGUNDO

1.- No concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora. La Sala en este excepcional recurso de casación unificadora no puede entrar en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación que dictó la sentencia recurrida, siendo reiterada doctrina jurisprudencial, como recoge, entre otras muchas, las SSTS/IV 29-febrero-2008 (rcud 2594/2004 ) y 29-marzo-2010 (rcud 1838/2009 ), que no puede ser objeto del recurso de casación, dada su especial naturaleza, el efectuar una nueva valoración de la prueba, por lo que " no es posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, ni por la indirecta de una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (ss. de 9-7-91 -rcud 148/91 , 12-11-91 -rcud 866/91 , 9-2-93 -rcud 1496/92 , 14-3-00 -rcud 2148/99 , 9-10-00 -rcud 1169/00 , 26-6-01 -rcud 1886/00 y 21-3-02 -rcud 2456/01 , entre otras muchas) ".

  1. - En el presente caso, a pesar de que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su razonado informe, como mínimo hay plena evidencia de la condición de afiliado del actor al sindicato UGT, que las elecciones sindicales en las que resultó elegido fueron en la propia empresa aunque aparezca con nombre distinto, dada la antigüedad del trabajador y el que nadie puede presentarse a unas elecciones de no pertenecer a la empresa en la que se celebran, cabría concluir que la empresa conocía la condición de afiliado del trabajador, entregando la comunicación de despido a los representantes de los trabajadores, con su oposición, el mismo día en que notificó el despido al demandante; resulta, sin embargo, que la Sala de suplicación, valorando los hechos declarados probados no modificados de la sentencia de instancia, llega a conclusión, distinta, afirmando rotundamente, como se ha indicado, que " es evidente que del inalterado relato fáctico de la Sentencia impugnada no se infiere que el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical de la mercantil EL MOBILIARIO URBANO, S.L.U. en el momento del despido efectivamente acaecido con fecha 24/11/2008, ni tampoco cabe inferir que a su empleadora la mercantil EL MOBILIARIO URBANO, S.L.U. le constare que el trabajador estuviera afiliado al sindicato UGT ".

  2. - En consecuencia, ante un despido de un afiliado sindical con declarada no constancia de tal dato por el empleador en la sentencia recurrida y con constancia de la referida circunstancia en la de contraste, sin poder entrar esta Sala de casación en la modificación de la valoración de la prueba, resulta, en definitiva, que no concurre la identidad de hechos que el citado art. 217 LPL exige para viabilizar el recurso de casación unificadora y las sentencias comparadas no han dado una interpretación distinta a lo preceptuado en el art. 55.1.IV ET .

  3. - En atención a las precedentes consideraciones, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia " contradicción " de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, sin efectuar pronunciamiento sobre costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Don Baltasar contra la sentencia dictada en fecha 11-diciembre-2009 (rollo 4726/2009) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en fecha 14-abril-2009 (autos 16/2009), recaída en proceso de despido a instancia del trabajador ahora recurrente contra la empresa "EL MOBILIARIO URBANO, S.L."; sin dar lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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