STS, 15 de Marzo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:1435
Número de Recurso5268/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5268/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales de Dña. Consuelo y Dña. Juliana y de la mercantil Autopistas Tratado 45 SA contra sentencia de fecha 29 de junio de 2007 dictada en el recurso 516/02 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO.- Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de Dña. Consuelo y Dña. Juliana contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2.001 fijando el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo eje OŽDonell a N-IV", situada en el término municipal de Madrid, anulando el acto recurrido y declarando el derecho a percibir como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 153.936,09 € incrementada con los intereses legales, desestimando la demanda en todo lo demás, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de Dña. Consuelo y Dña. Juliana y de Autopistas Trados 45 SA, presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por parte de Autopistas Trados 45 SA se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: " que el recurso sea estimado, casando la sentencia impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo ajustada a derecho, por la que se declare que la clasificación del suelo expropiado es la de suelo no urbanizable de especial protección y proceda a su valoración como tal por aplicación de las reglas establecidas en la Ley 6/98o , de forma subsidiaria y para el caso de que confirme su clasificación como suelo urbanizable programado, dicte sentencia por la que el recurso sea estimado, casando la impugnada, y en su lugar se dicte otra sobre el fondo, ajustada a derecho, por la que se confirme la corrección de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de diciembre de 2001...". Por escrito de fecha 9 de mayo de 2008 procedió a desistir del recurso de casación que fue acordado por Auto de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2008 .

Por parte de Dña. Consuelo y Dña. Juliana se personaron ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "que casada la sentencia se declare que se ha procedido durante la tramitación del procedimiento a una ocupación ilícita de la finca, actuación que supone la nulidad de pleno derecho de dicho procedimiento, y, además, constituyendo tal actuación una vía de hecho expropiatoria, procediéndose a señalar una indemnización por este concepto. Subsidiariamente,... que se declare que la valoración de los bienes y derechos expropiados fijados tanto por el Jurado de Expropiación como por la Sala de instancia son contrarios al ordenamiento jurídico, procediéndose a valorar los mismos en la suma de 996.413,33 € o subsidiariamente, en la suma de 400.471,57 €...".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia tiene su causa en la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2001 por la que se acuerda el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo Eje OŽDonell a N-IV y Modificado nº 1 del de Nueva carretera M-45 tramo Eje OŽDonell a N-IV", situada en el término municipal de Madrid, en la cantidad de 140.119,02 €, y ello tras establecer que se trata de un suelo clasificado como equivalente a urbanizable y determinar el valor del suelo por aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual, estableciendo un valor unitario del suelo de 6.573 pts/m2 (39,50 €/m2).

SEGUNDO

Se interpone el recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. ) Primer motivo al amparo del art. 88.1,c) de la Ley del Jurisdicción Contencioso -administrativa por falta de motivación en referencia a la pretensión de considerar la existencia de una vía de hecho al ser la finca ocupada con carácter previo a la consignación de las cantidades correspondientes al depósito previo a la Ocupación y a la Indemnización por Rápida Ocupación.

  2. ) Segundo motivo al amparo del art. 88.1,c) de la Ley del Jurisdicción Contencioso -administrativa por entender que existe incongruencia omisiva en cuanto no incluye en el justiprecio de la finca expropiada los daños por urgente ocupación.

  3. ) Tercer motivo al amparo del art. 88.1,c) de la Ley del Jurisdicción Contencioso -administrativa por entender que existe falta de motivación al constar en el informe pericial los datos que la Sala de instancia afirma que adolece dicho dictamen.

  4. ) Cuarto motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso -administrativa por infracción de la normativa aplicable al caso (PGOU de Madrid y normativa referente a valoraciones), así como la jurisprudencia sobre valoración del suelo urbanizable programado de uso residencial vivienda libre.

TERCERO

El primer motivo de impugnación se fundamenta en el art. 88.1,c) de la Ley del Jurisdicción Contencioso - administrativa en base a la falta de motivación de la sentencia de instancia en relación a la pretensión de que se reconociera la existencia de una vía de hecho al haberse procedido a ocupar la finca antes de consignar las cantidades correspondientes al depósito previo a la Ocupación.

La sentencia de instancia, tras realizar un relato fáctico de los hechos acaecidos procede a afirmar que "...en este caso, la consignación de esas cantidades está acreditada, pero no consta que la ocupación real y material de la finca se haya llevado a cabo con anterioridad, ya que si bien es cierto que en el acta de ocupación se dice que en ese acto se ocupa la finca a título de expropiación, también lo es que la propiedad, en el acta complementaria que se otorga el 14 de julio de 1999 (después de haberse producido la consignación) autoriza la ocupación de la finca desde el momento de la consignación de éstos conceptos, de lo que se deduce que la efectiva ocupación no había tenido lugar con anterioridad. Por tanto no existe vía de hecho...".

Por tanto, es evidente que la sentencia está motivada y que bajo esa alegación de falta de motivación de la sentencia en relación con los hechos, lo que en realidad hace la recurrente es cuestionar la propia motivación efectuada por la Sala de instancia a los efectos de sustituirla por otra más favorable a sus pretensiones.

Procede, en consecuencia, desestimar este motivo de impugnación.

CUARTO

El segundo motivo de impugnación se fundamenta en el art. 88.1 c) de la Ley del Jurisdicción Contencioso - administrativa por entender que existe incongruencia omisiva y motivación defectuosa en cuanto no se incluye en el justiprecio los daños por urgente ocupación.

Si bien el motivo de impugnación no está bien planteado al no determinarse la norma infringida, es evidente que existe una incongruencia omisiva en tanto que reconociéndose en la sentencia el derecho a la indemnización por el concepto de urgente ocupación, no se procede por la sala de instancia a cuantificar la misma.

Por todo lo expuesto, el motivo primero de este recurso de casación debe ser acogido, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

QUINTO

El tercer motivo de impugnación se fundamenta en el art. 88.1 c) de la Ley del Jurisdicción Contencioso -administrativa por entender que existe falta de motivación al constar en el informe pericial los datos que la Sala de instancia afirma que adolece dicho dictamen.

En relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05).

Y es el caso que, por un lado, la norma que se dice infringida, art. 289.2 de la LEC , nada tiene que ver con los motivos de impugnación, y por otro, la parte recurrente se limita a interesar otra valoración de las pruebas, sin alegar y menos aun justificar que la valoración del Tribunal a quo resulte contraria a las normas que la disciplinan, arbitraria, ilógica o irrazonable, pretendiendo con ello la sustitución de tal valoración por otra que sea más acertada y adecuada a sus pretensiones, lo que no es viable en casación según la jurisprudencia antes citada, debiéndose estar la determinación de los hechos efectuada en la instancia, máxime cuando se razona suficientemente los motivos por los que no se puede acoger los criterios del perito insaculado, ya que ni el aludido recorte del diario El País, ni el resumen de testigos sobre información del mercado establecen la procedencia de los precios.

SEXTO

El último motivo de impugnación se formula al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso - administrativa por infracción de la normativa aplicable al caso (PGOU de Madrid y normativa referente a valoraciones), así como la jurisprudencia sobre valoración del suelo urbanizable programado de uso residencial vivienda libre. Entiende que de acuerdo con la ficha urbanística del PGOU de Madrid de 1997 correspondiente al sector UZP 2.03 Desarrollo del Este-Los Ahijones, donde estaban los terrenos de la expropiada, el uso característico es el Residencial-Vivienda libre, por lo que la valoración efectuada por la Sala de instancia es contraria al PGOU en cuanto valora los suelos exclusivamente como VPO, cuando en dicho ámbito se admiten otros usos, especialmente el de Vivienda Libre, 35%, siendo el porcentaje de VPO solo del 14%, por lo que procedería, como criterio aceptable de valoración, la media entre los valores de vivienda libre y de vivienda de protección oficial.

Sin embargo, el presente motivo no puede prosperar. El recurrente no efectúa un desarrollo argumental lógico acerca de cómo y en que forma puede haber vulnerado la sentencia los preceptos que denuncia como infringidos, preceptos que, con dudosa técnica, se limita a citar en bloque (Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y normativa referente a valoraciones) sin hacer especificación alguna.

Ciertamente, constituye doctrina jurisprudencial, iniciada con la sentencia de 5 de febrero de 1994 (casación 120/92 , FJ 4º), continuada en las de 12 de mayo (casación 554/92, FJ 2 º) y 18 de junio (casación 281/92 , FJ 4º) del mismo año y consolidada, entre las más recientes, por las de 29 de octubre de 2004 (casación 5641/00, segundo FJ 5º), 25 de octubre de 2006 (casación 8163/03, FJ 4º) y 11 de octubre de 2007 (casación 6096/03, FJ 5º), que, para calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual, debe partirse del precio de venta en el mercado libre, resultando inadecuado acudir al tasado de las viviendas de protección oficial. Únicamente puede emplearse a este último parámetro cuando no se cuente con fuentes ciertas y seguras, debidamente contrastadas, que permitan obtener aquel precio de mercado.

Por consiguiente, lo normal es que para el suelo urbanizable no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio en el mercado libre del producto inmobiliario final de la zona, tesitura que, como se afirma en la sentencia recurrida (fundamento cuarto), es la del caso enjuiciado, por lo que, con arreglo a la jurisprudencia citada, resultaba legítimo acudir al precio previsto para las viviendas de protección pública de la Comunidad de Madrid. Cuando no se tengan datos fidedignos, reflejo de las circunstancias reales del suelo, antes que utilizar cifras meramente especulativas, resulta más adecuado valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para esa clase de viviendas [ sentencias de 23 de mayo de 2000 (casación 871/96), FJ 5 º, y de 20 de junio de 2007 (casación 6037/01 ), FJ 4º].

SÉPTIMO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado.

Al reducir el objeto del presente recurso de casación únicamente a la falta, en la determinación del justiprecio, del importe correspondiente al concepto de urgente ocupación, procede, en todo lo demás, dar por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia.

La sentencia de la Sala de instancia en el fundamento de derecho cuarto procede a afirmar que " Los daños por la urgente ocupación se valoran por el perito de la Sala en la misma cantidad que el acto impugnado. En suma no se puede reconocer indemnización alguna por vía de hecho ni por expropiación parcial ".

En primer lugar, en la fundamentación de la sentencia se afirma que no ha lugar reconocer indemnización alguna por los conceptos de expropiación parcial y vía de hecho, de donde se deduce el reconocimiento de indemnización por urgente ocupación (ya solicitado en la hoja de aprecio de la expropiada y en su escrito de demanda).

En lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria, la Sala de instancia establece que se valoran por el perito de la Sala en la misma cantidad que el acto impugnado, cuando el perito estableció una cantidad de 202.698 pesetas y la resolución del Jurado no realizó ninguna valoración por tal concepto, mientras que, en cambio, dicha cifra coincide con la solicitada por la propia expropiada, 202.681 pesetas, pudiendo concluir, en consecuencia, que la referencia que la sentencia realiza al acto impugnado se quería hacer realmente a la pretensión de la parte expropiada.

En definitiva, procede reconocer la indemnización por el concepto de urgente ocupación en la cuantía fijada por el perito insaculado, 202.698 pesetas (1.218,23 €), cuantía que hay que sumar al importe establecido por la Sala de instancia, 153.936,09 €, incluido el 5% del premio de afección, quedando fijado el justiprecio en la cantidad de 155.154,32 € mas los intereses legales correspondientes

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de Dña. Consuelo y Dña. Juliana contra sentencia de fecha 29 de junio de 2007 dictada en el recurso nº 516/02 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que anulamos.

SEGUNDO .- En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-admnistrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Consuelo y Dña. Juliana contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2001 por la que se acuerda el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo Eje OŽDonell a N-IV y Modificado nº 1 del de Nueva carretera M-45 tramo Eje OŽDonell a N-IV", la cual procedemos a anular, estableciendo el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad, salvo error u omisión, de 155.154,32 € mas los intereses legales correspondientes

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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