STS, 4 de Noviembre de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:7759
Número de Recurso193/2009
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS, UNIÓN SINDICIAL OBRERA (U.S.O.), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en su nombre y representación, respectivamente, la letrada Doña Alicia Gómez Benítez, la letrada Doña María Eugenia Moreno Díaz, el letrado D. Jacinto Morano González y la letrada Doña Lydia Mora Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de septiembre de 2009, Núm. Procedimiento 135/2009 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Federación Minerometalúrgica de CCOO, Argimiro - Deleg. Sind. de CCOO en Ericsson Network Services SL, Federación de Metal, Construcción y Afines de UGT y Confederación General del Trabajo (CGT) contra Ericsson Network Services SL, USO y Sindicado de Obreros del Campo, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido ERICSSON NETWORK SERVICES S.L. y en su nombre y representación la letrada Doña Victoria Caldevilla Carrillo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Federación Minerometalúrgica de CCOO, Argimiro - Deleg. Sind. de CCOO en Ericsson Network Services SL, Federación de Metal, Construcción y Afines de UGT y Confederación General del Trabajo (CGT) se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se "declare la nulidad de la decisión de dimensión colectiva consistente en suprimir los conceptos económicos que se han venido percibiendo, como los que se enumeran en el hecho cuarto de este escrito, y sustituir parte de ellos por otros nuevos y distintos, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de septiembre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En las demandas interpuestas por la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS y el DELEGADO SINDICAL DE CC.OO en Ericsson Services, SL., la FEDERACIÓN DEL METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT, CGT a las que se adhirió en el acto de juicio USO contra ERICSSON NETWORK SERVICES S.L. y SINDICATO DE OBREROS DEL CAMPO en proceso de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, la Sala acuerda: Desestimar íntegramente la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra"."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa ERICSSON NETWORK SERVICES, SL compuesta por 1300 trabajadores aproximadamente. (H1º demanda); 2º.- La empresa demandada es el resultado de la integración de los trabajadores provenientes de las siguientes empresas: Newtelco Operation y Mantenimiento, S.A.; Newtelco Netwoks, S.A.; Newtelco Services, S.A.; Enditel Ingeniería, S.L.; Ericsson España, S.A.; Marconi Iberia, S.A. y los trabajadores contratados directamente por Ericsson Network Services S.L. La fusión se produjo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 del ET en el año 2006. (H 2º de la demanda); 3º.- En el BOE de 20 de diciembre de 2006 se publicó el Acuerdo alcanzado en el SIMA en el procedimiento de mediación sobre homogeneización de condiciones laborales de los trabajadores afectados por el proyecto Service Business Evolution de la empresa ERICSSON NETWORK SERVICE, S.L., instado por Ericsson España, S.A. en representación de las entidades empresariales y por MCA-UGT y FM-CCOO en representación de los trabajadores afectados. En el texto publicado se acuerdan, en lo que a este conflicto tiene relevancia, (por estar el BOE incorporado a los autos y por razones de economía procesal no se reproduce íntegro) los siguientes puntos: "Primero."-Marco legal de referencia". A todos los trabajadores incluidos en el proyecto "Service Business Evolution", con la única excepción de aquellos que ocupan cargos de confianza según los criterios establecidos por los tribunales de Justicia del orden Jurisdiccional Social, se aplicará lo previsto en esta Mediación y lo que en su momento decida la Comisión de Seguimiento y en su defecto será de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la C.A.M Tercero .-"Sobre las retribuciones". Las retribuciones de los trabajadores se estructurarán de conformidad con los conceptos retributivos de la tabla salarial del Convenio Colectivo del Metal de Madrid y percibirán los incrementos en el mismo previstos. Por ello en el recibo de salarios figurará el salario base convenio de la categoría asignada el trabajador y la diferencia con su retribución actual, si la hubiere, como un solo concepto, bajo la rúbrica de "Complemento Personal". En consecuencia, ningún trabajador percibirá una retribución inferior a la que para su categoría establece el Convenio del Metal de Madrid, nadie percibirá menos de lo que vienen percibiendo en concepto de retribución fija consolidada y, en todo caso, se mantendrán la cuantía y el grupo de cotización a la Seguridad Social. Se entiende por retribución fija consolidada "el salario fijo percibido, en cómputo anual, por jornada ordinaria de trabajo; que comprende también aquellos pluses y/o suplidos que se abonan en importes fijos por causa del trabajo que se presta en jornada ordinaria, no estando, en consecuencia, su percepción vinculada al rendimiento, a la productividad o a los resultados de la función desempeñada, por lo que no tienen naturaleza variable." El complemento personal tiene carácter no absorbible ni compensable, excepto en lo que se refiere a los incrementos salariales que se produzcan con consecuencia de cambios de categoría profesional. Este "Complemento Personal" y hasta la cantidad de 9.000 €/año disfrutará del incremento del IPC real. Quinto.-"Sobre la interlocución sindical". A) Sin perjuicio de las competencias de los órganos de representación previstos en los artículos 62, 63 y ss del ET los derechos de representación colectiva en el ámbito superior al centro de trabajo o unidad electoral de representación se protagonizarán por las Federaciones Sindicales o Sindicatos con representatividad en este ámbito superior al 10%. Corresponderá a ellos en consecuencia, la representación y serán, por tanto, los interlocutores necesarios en todas las cuestiones laborales o sociales que afecten a trabajadores de más de un centro de trabajo. B) Se crea en atención a este compromiso, el órgano de representación llamado "Comisión de Seguimiento", compuesta por cuatro miembros, dos de la representación de la empresa y uno en representación de cada una de las Federaciones Sindicales firmantes, a la que corresponderá gestionar el proceso de fusión que ahora se abre y en todo caso entenderá sobre:... Sexto.-"Sobre el procedimiento" A) Esta mediación se ha elaborado teniendo presentes los siguientes conceptos jurídicos: 1 El art. 83.3 del ET :"Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas". 2 El art. 91, párrafo 3 del ET : "El acuerdo logrado tendrá la eficacia jurídica y tramitación del Convenios Colectivos". (Doc 1 de la demandada). 4º.- El 18 de marzo de 2009 se celebra una reunión en Madrid, en respuesta a la convocatoria realizada por la empresa demandada a las Federaciones más representativas: Federación de Industria FI-CCOO y MCA-UGT, y a los Comités de Empresa de Fuenlabrada, Barcelona, Sevilla y Paterna, para abordar la viabilidad del negocio de servicios en Ericsson Network Services, SL. En el acta de la misma constan los asuntos tratados según se refiere en la convocatoria y en la que se acuerda la constitución de la mesa negociadora para tratar de los mismos, y se hace constar que la parte social opina que la regulación debería hacerse en el marco de un Convenio Colectivo. Se fija la constitución de la mesa para el día 15 de abril a las 9 horas. (Doc 4 de la demandada que se da por reproducido íntegramente); 5º.- El 15 de abril de 2009 se celebra la reunión prevista en la que se trata de la apertura de un período de consultas en relación con la Modificación sustancial de condiciones de trabajo en la empresa demandada. Se fija un calendario de negociación con reuniones el 22 y 29 de abril y el 6 de mayo. (Doc 4 de la demandada, folios 46, 47 y 48 que se dan por reproducidos íntegramente); 6º.- Los representantes de la Sección Sindical de CC OO se negaron a firmar las actas de las reuniones anteriores, según consta en comunicado de 22 de abril "por no estar conforme con el contenido de las mismas" postura que fue ratificada en el juicio por el testigo de la actora, presidente del Comité de Empresa de Fuenlabrada, aunque alegó que la causa era la falta de convocatoria de todos los representantes unitarios. (Doc 4 de la demandada, folio 53 y testifical); 7º.- El día 22 de abril de 2009 se celebra la reunión programada sin que asistan los representantes de CC OO por lo que UGT pide suspender la sesión. La parte empresarial procede a comunicar la apertura formal de las medidas de modificación de condiciones de trabajo. (Doc 4 de la demandada, folio 55 Acta de la reunión); 8º.- El 29 de abril de 2009 se celebra reunión en la que la representación de la empresa declara la apertura formal del periodo de consultas de quince días previsto en el art. 41-4 del ET y procede a exponer las causas de la decisión empresarial. (Doc 5 de la demandada, folios 61 a 64); 9º.- Los días 4 y 6 de mayo de 2009 se celebran reuniones con la asistencia y el contenido que queda reflejado en las actas aportadas a los autos por la demandada (Doc 5 folios 65 a 72); 10º.- El 6 de mayo de 2009 la empresa demandada hace una propuesta sobre el Nuevo Marco de condiciones laborales que serán de aplicación para los trabajadores de Ericsson Network Services, S.L. en la que expone que ésta "tiene como objetivo homogeneizar las cuantías y los criterios de devengo de los conceptos variables de nómina buscando nuevas alternativas que primen la productividad y faciliten la gestión. En este sentido se propone el establecimiento de un bono ligado a indicadores de productividad que sustituirá a la mayor parte de los 61 conceptos variables de la nómina que venimos aplicando en la actualidad. Son así objetivos de este planteamiento: 1 Mejorar la productividad. 2 Ordenar y homogeneizar los conceptos de retribución variable, y otros elementos de compensación. En la actualidad existe una gran variedad de conceptos (ANEXO 1) que se aplican a cada persona dependiendo de cual sea su puesto de trabajo y colectivo de origen. (Doc 2 de la demandada que se da por íntegramente reproducido); 11º.- Los días 11 y 13 de mayo de 2009 se celebran nuevas reuniones con la asistencia y contenido reflejado en las actas aportadas a los autos por la demandada. En la reunión del día 13 se da cuenta por la representación empresarial del acto de mediación celebrado ante el SIMA celebrado el día 8 de mayo a propuesta de CGT respecto a su legitimación para participar en la mesa constituida para la modificación de condiciones de trabajo y aporta el acta de desacuerdo que incluye la propuesta de los mediadores, que es, por ello, sometida a debate. "A solicitud de la representación sindical ambas partes acuerdan que se convoque a las reuniones abiertas con motivo de la negociación del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo (art.41 del ET ) a un Delegado de Personal del sindicato CGT del centro de trabajo de Zaragoza, que acudirá con voz pero sin voto en los términos que se expresan en el acta del SIMA". (Doc 5 de la demandada, folios 79 a 87 Actas de las reuniones); 12º.- Los días 18, 20 y 27 de mayo y 1 y 8 de junio de 2009 se celebran nuevas reuniones con asistencia del representante de la CGT. En la última reunión la representación empresarial manifiesta que ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo en contra de su deseo y que la presentación del Anexo I supone el cierre formal de periodo de consultas a cerca de la modificación sustancial de condiciones conforme a lo previsto en el art. 41.4 del ET . La CGT hace entrega de un documento con solicitud de que se incluya en el acta como Anexo II (Doc 5 de la demandada, folios 89 a 119); 13º.- Ninguna de las actas de las reuniones reflejadas en los hechos probados precedentes fueron firmadas por los representantes de los trabajadores por los motivos referidos en el hecho nº 6; 14º.- El 26 de junio de 2009 la empresa hace llegar una nueva propuesta de modificación de condiciones después del cierre formal del periodo de consultas y comunica que estas entrarán en vigor a partir del 1 de diciembre de 2009 a excepción de las que afectan al bono que se regulan en el apartado 1.1, serán de aplicación a partir del día 1 de enero de 2010. (Doc 6 de la demandada, folios 130 a 133); 15º.- En fecha 16 de julio de 2009 la Dirección de Relaciones Laborales de la empresa demandada dirige a la Federación Metalúrgica de CC OO un fax en el que comunica que el 26 de junio de 2009 se celebró en el SIMA el acto de mediación promovido por la Federación Minero metalúrgica de CC OO sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo Art. 41 del ET que finalizó sin acuerdo. El 7 de julio se celebró ante el SIMA el acto de mediación promovido por MCA-UGT que finalizó sin acuerdo, siendo en ambos casos la propuesta de los mediadores la siguiente: "Se invita a las partes a proseguir con el proceso negociador sobre la base de la buena fe negocial y en relación con la modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada por la empresa". El 15 de julio con igual motivo se celebró acto de mediación ante la Dirección General de Trabajo promovido por la CGT y con igual resultado. La representación empresarial propuso la reapertura del periodo de consultas dado que hasta ese momento la representación social se había negado rotundamente a negociar, ignorando las propuestas empresariales no formulando contrapropuesta alguna, y exigiendo, como cuestión de principio el abandono del procedimiento previsto en el art. 41 ET . Por todo lo anterior y atendiendo a la invitación de los mediadores del SIMA, y al contenido del acta de la reunión celebrada ante la Dirección General de Trabajo, la empresa manifiesta su disposición a reabrir el periodo de consultas previsto en el art. 41 ET y entrar a negociar de buena fe con el objetivo de alcanzar un acuerdo, cuantas cuestiones se planteen en relación con las modificaciones de trabajo propuestas por la empresa. En consecuencia, rogamos nos indiquen a la mayor brevedad, si esta iniciativa de retomar el periodo de consultas del Art. 41 es por Vds. Aceptada, al objeto de proceder a convocar la mesa negociadora. Se adjunta copia del acta de la reunión celebrada en la Dirección General de Trabajo (tres hojas adjuntas)". El 30 de julio la Federación de CC OO responde en su nombre y en el de la representación de los trabajadores del sindicato en Ericsson y manifiesta que está dispuesta a negociar sobre la modificación de condiciones de trabajo, alcance y contenido de las mismas e insta a que se convoque las reuniones adecuadas a este fin. (Doc 5 y 6 de la actora CC OO); 16º.- El 18 de septiembre de 2009 el departamento de RR HH de ENI envía una nueva propuesta de modificaciones fechada el 15 de este mes, notificada a los trabajadores individualmente y da por terminado el proceso de negociaciones iniciado en abril. (Doc. 7 de la actora de CC OO); 17º.- En las elecciones a representantes unitarios de los trabajadores, celebradas en distintas fechas han salido elegidos 54 representantes con mandato en vigor en la fecha de las presentes actuaciones, de los cuales 32 pertenecen o han sido avalados por CC OO, 17 pertenecen o han sido avalados por UGT, 3 por CGT, delegados de personal, 1 por USO, delegado de personal y 1 por SOC, delegado de personal, según información facilitada por la empresa a UGT. (Doc 4 de la actora UGT); 18º.- La empresa Orange ha rescindido el contrato de arrendamiento para la operación y mantenimiento del primer nivel de zona de la red gsm/gprs de Amena entre retevisión móvil y otros dos contratos con la misma empresa para otros servicios con la empresa demandada por haber sido presentadas otras ofertas más competitivas. La empresa ha procedido durante los últimos meses a poner en marcha medias tendentes a la disminución de costes en diversos sectores de la organización de la empresa independientes de los costes salariales, en relación con la preocupante situación económica de la empresa y la incursión en el mercado de nuevas empresas competidoras unido a la constante evolución tecnológica del sector. (Doc 12 de la demandada y testifical a su propuesta). Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS, UNIÓN SINDICIAL OBRERA (U.S.O.), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CCOO y Argimiro (DELEG.SIND. DE CCOO EN ERICSSON NETWORK SERVICES SL) se formuló demanda en fecha 29 de junio de 2009 contra ERICSSON NETWORK SERVICES SL, sobre conflicto colectivo. Con fecha 30 de junio de 2009 se presentó demanda por la FEDERACION DEL METAL,CONSTRUCCION Y AFINES DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES asimismo contra ERICSSON NETWORK SERVICES S.L. por conflicto colectivo. El 16 de julio de 2009 se presentó demanda por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO(CGT) contra ERICSSON NETWORK SERVICES. y los sindicatos CCOO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA y SINDICATO DE OBREROS DEL CAMPO por conflicto colectivo; habiéndose acordado acumulación de las tres demandas. En el suplico de las demandas se solicita que se declare la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada por la empresa demandada, y, subsidiariamente, en caso de no estimarse la nulidad, se declare la improcedencia de la misma, en la demanda de CC.OO. y la ilegalidad de la modificación en las de UGT y CGT.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó íntegramente las demandas, argumentando que no se aprecia la improcedencia de la actuación empresarial ni su ilegalidad; que en el texto legal solo se declaran en fraude de ley y, por consiguiente, nulas las modificaciones colectivas que eluden las previsiones establecidas en él mismo, mediante el procedimiento de realizar modificaciones en periodos sucesivos de noventa días en un número inferior a los umbrales a que se refiere el párrafo del apartado 2 del art. 41 , sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal medida; por lo que entiende que en este supuesto no se dan esas circunstancias, por ello no procedería en ningún caso declarar la nulidad por carecer de apoyo legal.

TERCERO

Recurren en casación: a) la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO. al amparo del artículo 205 apartados d), y e) de la LPL; b) UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), con el mismo amparo procesal; c) la FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, con el mismo amparo procesal; y d) la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) al amparo del art. 205 apartado e) de la LPL .; siendo todos ellos impugnados de contrario respectivamente.

CUARTO

1.- Antes de entrar en el examen de los concretos motivos de los cuatro recursos, y para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa, cabe tener presente que la sentencia recurrida constata como hechos probados los siguientes:

"1º.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa ERICSSON NETWORK SERVICES, SL compuesta por 1300 trabajadores aproximadamente. (H 1º demanda)

  1. - La empresa demandada es el resultado de la integración de los trabajadores provenientes de las siguientes empresas: Newtelco Operation y Mantenimiento, S.A.; Newtelco Netwoks, S.A.; Newtelco Services, S.A.; Enditel Ingeniería, S.L.; Ericsson España, S.A.; Marconi Iberia, S.A. y los trabajadores contratados directamente por Ericsson Network Services S.L. La fusión se produjo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 del ET en el año 2006. (H 2º de la demanda)

  2. - En el BOE de 20 de diciembre de 2006 se publicó el Acuerdo alcanzado en el SIMA en el procedimiento de mediación sobre homogeneización de condiciones laborales de los trabajadores afectados por el proyecto Service Business Evolution de la empresa ERICSSON NETWORK SERVICE, S. L., instado por Ericsson España, S.A. en representación de las entidades empresariales y por MCA-UGT y FM-CCOO en representación de los trabajadores afectados. En el texto publicado se acuerdan, en lo que a este conflicto tiene relevancia, (por estar el BOE incorporado a los autos y por razones de economía procesal no se reproduce integro) los siguientes puntos: "Primero."-Marco legal de referencia". A todos los trabajadores incluidos en el proyecto "Service Business Evolution", con la única excepción de aquellos que ocupan cargos de confianza según los criterios establecidos por los tribunales de Justicia del orden Jurisdiccional Social, se aplicará lo previsto en esta Mediación y lo que en su momento decida la Comisión de Seguimiento y en su defecto será de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la C.A.M Tercero .-"Sobre las retribuciones". Las retribuciones de los trabajadores se estructurarán de conformidad con los conceptos retributivos de la tabla salarial del Convenio Colectivo del Metal de Madrid y percibirán los incrementos en el mismo previstos. Por ello en el recibo de salarios figurará el salario base convenio de la categoría asignada el trabajador y la diferencia con su retribución actual, si la hubiere, como un solo concepto, bajo la rúbrica de "Complemento Personal". En consecuencia, ningún trabajador percibirá una retribución inferior a la que para su categoría establece el Convenio del Metal de Madrid, nadie percibirá menos de lo que vienen percibiendo en concepto de retribución fija consolidada y, en todo caso, se mantendrán la cuantía y el grupo de cotización a la Seguridad Social. Se entiende por retribución fija consolidada "el salario fijo percibido, en cómputo anual, por jornada ordinaria de trabajo; que comprende también aquellos pluses y/o suplidos que se abonan en importes fijos por causa del trabajo que se presta en jornada ordinaria, no estando, en consecuencia, su percepción vinculada al rendimiento, a la productividad o a los resultados de la función desempeñada, por lo que no tienen naturaleza variable." El complemento personal tiene carácter no absorbible ni compensable, excepto en lo que se refiere a los incrementos salariales que se produzcan con consecuencia de cambios de categoría profesional. Este "Complemento Personal" y hasta la cantidad de 9.000 €/año disfrutará del incremento del IPC real. Quinto.-"Sobre la interlocución sindical". A) Sin perjuicio de las competencias de los órganos de representación previstos en los artículos 62, 63 y ss del ET los derechos de representación colectiva en el ámbito superior al centro de trabajo o unidad electoral de representación se protagonizarán por las Federaciones Sindicales o Sindicatos con representatividad en este ámbito superior al 10%. Corresponderá a ellos en consecuencia, la representación y serán, por tanto, los interlocutores necesarios en todas las cuestiones laborales o sociales que afecten a trabajadores de más de un centro de trabajo. B) Se crea en atención a este compromiso, el órgano de representación llamado "Comisión de Seguimiento", compuesta por cuatro miembros, dos de la representación de la empresa y uno en representación de cada una de las Federaciones Sindicales firmantes, a la que corresponderá gestionar el proceso de fusión que ahora se abre y en todo caso entenderá sobre:... Sexto.-"Sobre el procedimiento" A) Esta mediación se ha elaborado teniendo presentes los siguientes conceptos jurídicos: 1 El art. 83.3 del ET :"Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas". 2 El art. 91, párrafo 3 del ET : "El acuerdo logrado tendrá la eficacia jurídica y tramitación del Convenios Colectivos". (Doc 1 de la demandada).

  3. - El 18 de marzo de 2009 se celebra una reunión en Madrid, en respuesta a la convocatoria realizada por la empresa demandada a las Federaciones más representativas: Federación de Industria FI-CCOO y MCA-UGT, y a los Comités de Empresa de Fuenlabrada, Barcelona, Sevilla y Paterna, para abordar la viabilidad del negocio de servicios en Ericsson Network Services, SL. En el acta de la misma constan los asuntos tratados según se refiere en la convocatoria y en la que se acuerda la constitución de la mesa negociadora para tratar de los mismos, y se hace constar que la parte social opina que la regulación debería hacerse en el marco de un Convenio Colectivo. Se fija la constitución de la mesa para el día 15 de abril a las 9 horas. (Doc 4 de la demandada que se da por reproducido íntegramente)

  4. - El 15 de abril de 2009 se celebra la reunión prevista en la que se trata de la apertura de un período de consultas en relación con la Modificación sustancial de condiciones de trabajo en la empresa demandada. Se fija un calendario de negociación con reuniones el 22 y 29 de abril y el 6 de mayo. (Doc 4 de la demandada, folios 46, 47 y 48 que se dan por reproducidos íntegramente)

  5. - Los representantes de la Sección Sindical de CC OO se negaron a firmar las actas de las reuniones anteriores, según consta en comunicado de 22 de abril "por no estar conforme con el contenido de las mismas" postura que fue ratificada en el juicio por el testigo de la actora, presidente del Comité de Empresa de Fuenlabrada, aunque alegó que la causa era la falta de convocatoria de todos los representantes unitarios. (Doc 4 de la demandada, folio 53 y testifical)

  6. - El día 22 de abril de 2009 se celebra la reunión programada sin que asistan los representantes de CC OO por lo que UGT pide suspender la sesión. La parte empresarial procede a comunicar la apertura formal de las medidas de modificación de condiciones de trabajo. (Doc 4 de la demandada, folio 55 Acta de la reunión)

  7. - El 29 de abril de 2009 se celebra reunión en la que la representación de la empresa declara la apertura formal del periodo de consultas de quince días previsto en el art. 41-4 del ET y procede a exponer las causas de la decisión empresarial. (Doc 5 de la demandada, folios 61 a 64)

  8. - Los días 4 y 6 de mayo de 2009 se celebran reuniones con la asistencia y el contenido que queda reflejado en las actas aportadas a los autos por la demandada (Doc 5 folios 65 a 72)

  9. - El 6 de mayo de 2009 la empresa demandada hace una propuesta sobre el Nuevo Marco de condiciones laborales que serán de aplicación para los trabajadores de Ericsson Network Services, S.L. en la que expone que ésta "tiene como objetivo homogeneizar las cuantías y los criterios de devengo de los conceptos variables de nómina buscando nuevas alternativas que primen la productividad y faciliten la gestión. En este sentido se propone el establecimiento de un bono ligado a indicadores de productividad que sustituirá a la mayor parte de los 61 conceptos variables de la nómina que venimos aplicando en la actualidad. Son así objetivos de este planteamiento: 1 Mejorar la productividad. 2 Ordenar y homogeneizar los conceptos de retribución variable, y otros elementos de compensación. En la actualidad existe una gran variedad de conceptos (ANEXO 1) que se aplican a cada persona dependiendo de cual sea su puesto de trabajo y colectivo de origen. (Doc 2 de la demandada que se da por íntegramente reproducido).

  10. - Los días 11 y 13 de mayo de 2009 se celebran nuevas reuniones con la asistencia y contenido reflejado en las actas aportadas a los autos por la demandada. En la reunión del día 13 se da cuenta por la representación empresarial del acto de mediación celebrado ante el SIMA celebrado el día 8 de mayo a propuesta de CGT respecto a su legitimación para participar en la mesa constituida para la modificación de condiciones de trabajo y aporta el acta de desacuerdo que incluye la propuesta de los mediadores, que es, por ello, sometida a debate. "A solicitud de la representación sindical ambas partes acuerdan que se convoque a las reuniones abiertas con motivo de la negociación del proceso d modificación sustancial de condiciones de trabajo (art.41 del ET ) a un Delegado de Personal del sindicato CGT del centro de trabajo de Zaragoza, que acudirá con voz pero sin voto en los términos que se expresan en el acta del SIMA". (Doc 5 de la demandada, folios 79 a 87 Actas de las reuniones)

  11. - Los días 18, 20 y 27 de mayo y 1 y 8 de junio de 2009 se celebran nuevas reuniones con asistencia del representante de la CGT. En la última reunión la representación empresarial manifiesta que ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo en contra de su deseo y que la presentación del Anexo I supone el cierre formal de periodo de consultas a cerca de la modificación sustancial de condiciones conforme a lo previsto en el art. 41.4 del ET . La CGT hace entrega de un documento con solicitud de que se incluya en el acta como Anexo II (Doc 5 de la demandada, folios 89 a 119).

  12. - Ninguna de las actas de las reuniones reflejadas en los hechos probados precedentes fueron firmadas por los representantes de los trabajadores por los motivos referidos en el hecho nº 6.

  13. -El 26 de junio de 2009 la empresa hace llegar una nueva propuesta de modificación de condiciones después del cierre formal del periodo de consultas y comunica que estas entrarán en vigor a partir del 1 de diciembre de 2009 a excepción de las que afectan al bono que se regulan en el apartado 1.1, serán de aplicación a partir del día 1 de enero de 2010. (Doc 6 de la demandada, folios 130 a 133)

  14. - En fecha 16 de julio de 2009 la Dirección de Relaciones Laborales de la empresa demandada dirige a la Federación Metalúrgica de CC OO un fax en el que comunica que el 26 de junio de 2009 se celebró en el SIMA el acto de mediación promovido por la Federación Minero metalúrgica de CC OO sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo Art. 41 del ET que finalizó sin acuerdo. El 7 de julio se celebró ante el SIMA el acto de mediación promovido por MCA-UGT que finalizó sin acuerdo, siendo en ambos casos la propuesta de los mediadores la siguiente: "Se invita a las partes a proseguir con el proceso negociador sobre la base de la buena fe negocial y en relación con la modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada por la empresa". El 15 de julio con igual motivo se celebró acto de mediación ante la Dirección General de Trabajo promovido por la CGT y con igual resultado. La representación empresarial propuso la reapertura del periodo de consultas dado que hasta ese momento la representación social se había negado rotundamente a negociar, ignorando las propuestas empresariales no formulando contrapropuesta alguna, y exigiendo, como cuestión de principio el abandono del procedimiento previsto en el art. 41 ET .

    Por todo lo anterior y atendiendo a la invitación de los mediadores del SIMA, y al contenido del acta de la reunión celebrada ante la Dirección General de Trabajo, la empresa manifiesta su disposición a reabrir el periodo de consultas previsto en el art. 41 ET y entrar a negociar de buena fe con el objetivo de alcanzar un acuerdo, cuantas cuestiones se planteen en relación con las modificaciones de trabajo propuestas por la empresa.

    En consecuencia, rogamos nos indiquen a la mayor brevedad, si esta iniciativa de retomar el periodo de consultas del Art. 41 es por Vds. Aceptada, al objeto de proceder a convocar la mesa negociadora.

    Se adjunta copia del acta de la reunión celebrada en la Dirección General de Trabajo (tres hojas adjuntas)"

    El 30 de julio la Federación de CC OO responde en su nombre y en el de la representación de los trabajadores del sindicato en Ericsson y manifiesta que está dispuesta a negociar sobre la modificación de condiciones de trabajo, alcance y contenido de las mismas e insta a que se convoque las reuniones adecuadas a este fin. (Doc 5 y 6 de la actora CC OO). 16º.- El 18 de septiembre de 2009 el departamento de RR HH de ENI envía una nueva propuesta de modificaciones fechada el 15 de este mes, notificada a los trabajadores individualmente y da por terminado el proceso de negociaciones iniciado en abril. (Doc. 7 de la actora de CC OO).

  15. - En las elecciones a representantes unitarios de los trabajadores, celebradas en distintas fechas han salido elegidos 54 representantes con mandato en vigor en la fecha de las presentes actuaciones, de los cuales 32 pertenecen o han sido avalados por CC OO, 17 pertenecen o han sido avalados por UGT, 3 por CGT, delegados de personal, 1 por USO, delegado de personal y 1 por SOC, delegado de personal, según información facilitada por la empresa a UGT. (Doc 4 de la actora UGT)

  16. - La empresa Orange ha rescindido el contrato de arrendamiento para la operación y mantenimiento del primer nivel de zona de la red gsm/gprs de Amena entre retevisión móvil y otros dos contratos con la misma empresa para otros servicios con la empresa demandada por haber sido presentadas otras ofertas más competitivas. La empresa ha procedido durante los últimos meses a poner en marcha medias tendentes a la disminución de costes en diversos sectores de la organización de la empresa independientes de los costes salariales, en relación con la preocupante situación económica de la empresa y la incursión en el mercado de nuevas empresas competidoras unido a la constante evolución tecnológica del sector. (Doc 12 de la demandada y testifical a su propuesta).".

    1. - Asimismo, que la sentencia recurrida razona su decisión básicamente señalando que:

    " De acuerdo con lo solicitado en las demandas, declarar la nulidad o improcedencia de la modificación propuesta por la empresa es preciso realizar un examen del iter de la controversia en relación con lo dispuesto en el art. 41-4 del ET . Hemos de partir del origen de la empresa afectada que surge de una fusión de varias empresas en el año 2005/06 de acuerdo con lo previsto en el art. 44 del ET. En el apartado 4 de este artículo se dispone: "Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transferida."En consecuencia, en virtud de esta disposición legal los convenios colectivos aplicables a las cinco empresas fusionadas dejaron de estar en vigor en el momento en que se firmó el Acuerdo de Mediación ante el SIMA que tiene eficacia de convenio colectivo, según se dispone en el propio acuerdo al cumplir las exigencias requeridas en el art. 91, parrf. 4º del ET . Por ello, una vez establecida en el Acuerdo la estructura salarial conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Metal de Madrid, lo que exceda de la retribución fija consolidada, concepto que se define en el propio acuerdo, es decir las retribuciones variables y aquellas otras que tuvieron su origen en los convenios colectivos derogados constituyen condiciones más beneficiosas colectivas disfrutadas por los trabajadores en virtud de una decisión unilateral del empresario. Estas condiciones son las que la empresa quiere modificar por las razones que expone en la propuesta y que se fundamentan en un incremento de la productividad y una mayor facilidad de la gestión.

    (...) Una vez afirmado que la propuesta de modificación puede encuadrarse en el procedimiento regulado en el art. 41 debemos analizar si se han cumplido los requisitos formales del apartado 4 del citado artículo.

    En este apartado se dispone que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Se entiende por la jurisprudencia y la doctrina, una vez entró en vigor la LOLS, que los representantes legales de los trabajadores son tanto los unitarios como los sindicales. En este caso en el Acuerdo del SIMA se establece en su apartado quinto, que sin perjuicio de las competencias de los órganos de representación establecidas en los arts. 62, 63 y ss del ET los derechos de representación colectiva en el ámbito superior al centro de trabajo...se protagonizarán por las federaciones sindicales o sindicatos con representatividad en este ámbito superior al 10%. La empresa convoca a las Federaciones de CC OO y de UGT, firmantes del acuerdo y con implantación mayoritaria en el momento de la convocatoria en la empresa y a todos los Comités de Empresa, no existe en la empresa comité Intercentros. Posteriormente en cumplimiento del acta de Mediación ante el SIMA a propuesta de CGT, la mesa negociadora acepta la presencia de un delegado de este sindicato con voz pero sin voto. Ni USO ni el SOC, entidades sindicales que cuenta cada una con un delegado de personal protestaron ni durante la negociación ni el acto del juicio. Por estas razones consideramos que las partes convocadas tienen la legitimación exigida por la ley para poder negociar la modificación.

    En cuanto a la duración del periodo de consultas no inferior a quince días, se desprende del relato de hechos probados que se ha cumplido sobradamente. Las consultas empiezan formalmente el 29 de abril y duran hasta el 26 de junio con prorroga posterior a esta fecha una vez celebrados sin acuerdo los intentos conciliatorios preceptivos con los tres sindicatos.

    El Estatuto exige negociar con buena fe. En el acto del juicio los demandantes alegaron que la empresa no había cumplido este requisito, sin embargo en la documental aportada se aprecia que ésta intentó reiteradamente lograr el acuerdo y mejoró en dos ocasiones su propuesta inicial, facilitó la información verbal y documental solicitada sin que la parte social hiciera contrapropuesta alguna ni aceptara el debate.

    (...) La última exigencia procedimental se refiere al tema de las consultas que según el Estatuto deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. En la documental aportada al juicio se encuentran las sucesivas propuestas de la empresa así como el contenido de las actas de las sesiones, ambas confirman el cumplimiento de este requisito.

    (...) El texto legal dispone que se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuyan a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. El Tribunal Supremo en la sentencia de 17-05-2005 ha defendido que la interpretación literal del precepto inclina a pensar que no es la "crisis" empresarial sino la "mejora" de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa, basta con se favorezca su posición competitiva en el mercado o la eficacia del servicio prestado sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas. En el presente supuesto las medidas adoptadas, que no afectan al salario fijo de los empleados sino solo a los variables, bono, guardias concepto que comprende diversas situaciones y beneficios sociales, resultan adecuadas para una mejor organización de los recursos y por ello la mejora de la productividad. La empresa pretende la unificación de condiciones de trabajo de toda la plantilla y del cuadro aportado se desprende que son más los trabajadores que mejoran su situación que los que pierden con las medidas. En la supresión de los beneficios sociales, que no disfrutaban la mayoría de la plantilla, se ofrece compensación".

    Por ello, se desestiman las demandas, al no apreciarse la improcedencia de la actuación empresarial ni su ilegalidad. Se refiere que en el suplico de la demanda de CC OO se pide en primer lugar que se declare la nulidad, sin que se fundamente en ningún momento tal petición. En el texto legal solo se declaran en fraude de ley y, por consiguiente, nulas las modificaciones colectivas que eluden las previsiones establecidas en él mismo, mediante el procedimiento de realizar modificaciones en periodos sucesivos de noventa días en un número inferior a los umbrales a que se refiere el párrafo del apartado 2 del art. 41 , sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal medida. Señala que en este supuesto no se dan esas circunstancias, por lo que no procedería en ningún caso declarar la nulidad por carecer de apoyo legal.

QUINTO

Dicho lo anterior, pasamos a examinar los concretos motivos de cada uno de los recursos:

A.- Por la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO . se plantean los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 205 d) de la LPL se pretende la adición de tres nuevos hechos probados:

    Uno.- Para que se constate que la "dieta local" es un concepto fijo y tributable, según entiende el recurrente que resulta en documento de la Inspección de Trabajo; lo cual ha de rechazarse en tanto que la sentencia es desestimatoria al entender la Sala que la empresa cumplió los requisitos exigidos por el art. 41 ET , y siendo que no se ha debatido en el procedimiento sobre este concepto retributivo, nos hallamos ante una cuestión nueva.

    No puede olvidarse que según resulta del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el objetivo de las modificaciones operadas por la empresa no es otro que ""tiene como objetivo homogeneizar las cuantías y los criterios de devengo de los conceptos variables de nómina buscando nuevas alternativas que primen la productividad y faciliten la gestión. En este sentido se propone el establecimiento de un bono ligado a indicadores de productividad que sustituirá a la mayor parte de los 61 conceptos variables de la nómina que venimos aplicando en la actualidad. Son así objetivos de este planteamiento: 1 Mejorar la productividad. 2 Ordenar y homogeneizar los conceptos de retribución variable, y otros elementos de compensación. En la actualidad existe una gran variedad de conceptos (ANEXO 1) que se aplican a cada persona dependiendo de cual sea su puesto de trabajo y colectivo de origen. (Doc 2 de la demandada que se da por íntegramente reproducido)".

    En consecuencia, la modificación afecta exclusivamente a los conceptos variables de nómina; y si la "dieta de local" no lo es, no podrá verse afectada por la decisión empresarial. Ello sin perjuicio de la ineficacia del documento en que se fundamenta la pretensión, que no es sino una comparecencia ante la Inspección de Trabajo de representantes del Comité de Empresa y la Dirección de la misma, en la que acuerdan diferenciar en los recibos de salarios la dieta de local y la de desplazado.

    Dos.- Para que se adicione un nuevo hecho, en base en documentos remitidos por la empresa en los que se detalla que los beneficios sociales se mantendrán a título personal y sólo podrán ser modificados por acuerdo entre las partes; documento que fue valorado por la Sala de instancia sin que se evidencie error alguno en su valoración.

    Tres.- Para que se adicione un nuevo hecho, en el que se constate que a las reuniones convocadas para el inicio del periodo de consultas no se llamó a los Comités de Empresa de algunos centros de trabajo, lo que conllevaría la determinación de que la mesa negociadora no está bien constituida; sin que se evidencie error alguno en la valoración por la Sala de instancia que ya argumenta sobre la legitimidad de los convocados para negociar en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia.

    En consecuencia, ha de rechazarse la adición de los referidos hechos probados. Como tiene reiteradamente señalado la Sala respecto del error en la apreciación de la prueba -valga por todas la sentencia de 11 de octubre de 2007 (recurso casación 22/2007 ) que recoge lo expuesto en la sentencia de 12 de marzo de 2002 (recurso 379/01 )- : "para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos. a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia". En el caso lo que el recurrente pretende es sustituir la evidencia a la que llegó la Sala de instancia después de llevar a cabo una valoración conjunta de la prueba por una apreciación de la misma distinta y subjetiva, con nuevas adiciones que no cabe admitir puesto que en modo alguno se ha evidenciado que concurriese error alguno en su apreciación.

  2. - Al amparo del artículo 205 e) de la LPL, se denuncia en dos motivos de recurso, la infracción del art. 41.4 del ET , en relación con los arts. 62, 63, 87 y 88 del mismo texto legal, en relación con los Acuerdos alcanzados entre UGT, CC.OO. y la Empresa en diciembre de 2006, en relación con el art. 91.3 ET y los acuerdos alcanzados ante la Dirección General de Trabajo en julio de 2009 .

    Conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores aplicable al caso:

    "Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo

  3. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

    1. Jornada de trabajo.

    2. Horario.

    3. Régimen de trabajo a turnos.

    4. Sistema de remuneración.

    5. Sistema de trabajo y rendimiento.

    6. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta Ley .

    Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

  4. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo.

    Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual.

    Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley sólo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a las que se refieren los párrafos b), c), d) y e) del apartado anterior.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a:

    1. Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

    2. El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

    3. Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

  5. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

    En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 50, apartado 1 .a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

    Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

    Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales a que se refiere el último párrafo del apartado 2, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

  6. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

    Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.

    Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.

    Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

    Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.

    El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo.

  7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el art. 40 de esta Ley ."

    Entiende el recurrente con base en la revisión fáctica que ha sido rechazada, que al otorgarse los derechos de representación a las Federaciones Sindicales, significa que su convocatoria es obligada. El rechazo de la revisión de hechos probados, implica que la pretensión está abocada al fracaso, pues no solo la Mesa negociadora estaba legalmente constituida, sino que los demandantes nunca hicieron constar su protesta por no haber sido convocados parte de los Comités de empresa.

    Por otro lado, como refiere la Sala de instancia, se han cumplido las exigencias del art. 41 ET , pues estando convocadas a la Mesa las representaciones sindicales que representan a la mayoría de los trabajadores, incluso la minoritaria CGT y gran parte de los Comités de Empresa, no puede hablarse de ilegalidad en la constitución de la misma.

    Y en relación a los Acuerdos alcanzados en julio de 2009, ha de señalarse que según resulta del relato fáctico el acuerdo no es tal, sino que el 26 de junio de 2009 se celebró un acto en el SIMA promovido por CCOO, que finalizó sin acuerdo, y que el 7 de julio siguiente ocurrió lo mismo en acto promovido por UGT y el 15 de julio en la mediación promovida por CGT; habiéndose negado las representaciones sindicales a negociar sin el previo abandono del procedimiento previsto en el art. 41 ET ; y que aunque el 30 de julio CCOO mostrara su disposición a negociar, lo cierto es que el 18 de septiembre siguiente la empresa da por finalizado el periodo de consultas, sin haberse logrado acuerdo.

    Ello conduce asimismo a la desestimación de los dos motivos.

  8. - Con igual amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 41.2 , en relación con los arts. 82 y 91.3 ET en relación con los Acuerdos suscritos en diciembre de 2006 .

    Insiste el recurrente en el concepto de "dieta local", rechazado por vía de revisión fáctica, lo cual conduce al rechazo por la vía de infracción jurídica.

    Igualmente se rechaza la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción para la adopción de las modificaciones operadas por la empresa, si bien ello se formula en base a criterios subjetivos de parte que no desvirtúan los razonamientos de instancia.

    Como señala la sentencia de instancia, "el texto legal dispone que se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuyan a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. El Tribunal Supremo en la sentencia de 17-05-2005 ha defendido que la interpretación literal del precepto inclina a pensar que no es la "crisis" empresarial sino la "mejora" de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa, basta con se favorezca su posición competitiva en el mercado o la eficacia del servicio prestado sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas. En el presente supuesto las medidas adoptadas, que no afectan al salario fijo de los empleados sino solo a los variables, bono, guardias concepto que comprende diversas situaciones y beneficios sociales, resultan adecuadas para una mejor organización de los recursos y por ello la mejora de la productividad. La empresa pretende la unificación de condiciones de trabajo de toda la plantilla y del cuadro aportado se desprende que son más los trabajadores que mejoran su situación que los que pierden con las medidas. En la supresión de los beneficios sociales, que no disfrutaban la mayoría de la plantilla, se ofrece compensación".

    En consecuencia , el recurso formulado por CC.OO. ha de declararse improcedente.

    B.- Por la Unión Sindical Obrera:

    Se formula un único motivo de recurso, al amparo de los apartados d) y e del art. 205 de la LPL , sin alegaren qué consiste el error en la apreciación de la prueba, lo cual conduce al fracaso.

    Respecto a la infracción de derecho, la refiere al art. 41 ET , por entender que no se ha puesto en duda que los conceptos salariales variables que la empresa pretende modificar tienen su procedencia en los convenios colectivos de origen, respecto a los cuales no se ha demostrado que no estén vigentes.

    Como refiere el Ministerio Fiscal en su informe, lo cierto es que la sentencia recurrida da cumplida respuesta a esta cuestión al señalar que para "declarar la nulidad o improcedencia de la modificación propuesta por la empresa es preciso realizar un examen del iter de la controversia en relación con lo dispuesto en el art. 41-4 del ET . Hemos de partir del origen de la empresa afectada que surge de una fusión de varias empresas en el año 2005/06 de acuerdo con lo previsto en el art. 44 del ET. En el apartado 4 de este artículo se dispone: "Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transferida."En consecuencia, en virtud de esta disposición legal los convenios colectivos aplicables a las cinco empresas fusionadas dejaron de estar en vigor en el momento en que se firmó el Acuerdo de Mediación ante el SIMA que tiene eficacia de convenio colectivo, según se dispone en el propio acuerdo al cumplir las exigencias requeridas en el art. 91, parrf. 4º del ET . Por ello, una vez establecida en el Acuerdo la estructura salarial conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Metal de Madrid, lo que exceda de la retribución fija consolidada, concepto que se define en el propio acuerdo, es decir las retribuciones variables y aquellas otras que tuvieron su origen en los convenios colectivos derogados constituyen condiciones más beneficiosas colectivas disfrutadas por los trabajadores en virtud de una decisión unilateral del empresario. Estas condiciones son las que la empresa quiere modificar por las razones que expone en la propuesta y que se fundamentan en un incremento de la productividad y una mayor facilidad de la gestión.".

    De modo que, aunque el origen de los conceptos retributivos afectados por la modificación sean Convenios Colectivos aplicables antes de la fusión de las empresas, a partir del Acuerdo ante el SIMA tales retribuciones han pasado a ser condiciones más beneficiosas.

    En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

    C.- Por la FEDERACIÓN DEL METAL. CONSTRUCCIÓN Y AFINES DEL SINDICATO UGT:

    Se formulan 16 motivos al amparo del art. 205 d) LPL , pretendiendo la adición del relato fáctico de instancia , si bien sin precisar los documentos en los que basa la adición, ni en qué consiste el error de la Sala de instancia, ni la trascendencia de las modificaciones. Así, no se cumple ninguno de los requisitos previstos en la Ley para dar lugar a la revisión de hechos probados, a los que anteriormente nos hemos referido.

    En los dos últimos motivos de recurso, al amparo del art. 205 .e), denuncia el recurrente la infracción del art. 41 ET en tanto que no existió auténtica voluntad de negociar ni se cumplió con los trámites de información a los representantes legales, lo que habría de comportar la nulidad y subsidiariamente la improcedencia por falta de motivación de las causas. Ambos motivos están fundados en interpretaciones de parte que se pretende prevalezcan sobre el criterio plasmado en la sentencia recurrida; por lo que decae la pretensión del recurso.

    En consecuencia, el recurso es improcedente en su totalidad.

    D.- Por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO:

    Se formula igualmente un único motivo de recurso al amparo del art. 205 e) de la LPL en el que se denuncia la infracción del art. 41 ET .

    Por el Sindicato recurrente se limita a denunciar la falta de justificación por la empresa, de la situación de crisis; si bien, sin argumentación alguna que desvirtúe el criterio de instancia; lo cual conduce igualmente al fracaso del recurso, remitiéndonos a cuanto queda dicho al respecto analizando recurso con denuncia de igual infracción.

SEXTO

Por cuanto antecede, conforme con el Informe del Ministerio Fiscal, no apreciándose las infracciones denunciadas, se impone la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO. , UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), la FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 135/2009 , seguido a instancias de FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CCOO y Argimiro (DELEG.SIND. DE CCOO EN ERICSSON NETWORK SERVICES SL) , la FEDERACION DEL METAL,CONSTRUCCION Y AFINES DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES y la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO(CGT), contra ERICSSON NETWORK SERVICES S.L., UNION SINDICAL OBRERA y SINDICATO DE OBREROS DEL CAMPO, sobre Conflicto Colectivo. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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