STS, 25 de Febrero de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:975
Número de Recurso4292/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4292/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Saturnino , contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 297/04 , sobre reclamación de responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino contra la desestimación, inicialmente por silencio y posteriormente en resolución expresa de 15-12-2004, por el Secretario de Estado de Justicia, en delegación del Ministro de Justicia, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 15-11-2002, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Saturnino , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia "... por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... lo resuelva por sentencia que desestime dicho recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas en el mismo a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 11 de mayo de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 297/2004 , por el que se desestima el interpuesto por el también hoy aquí recurrente contra la desestimación inicial por silencio y más tarde por resolución expresa del Ministerio de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2004, de solicitud indemnizatoria formulada el 15 de noviembre de 2002, en concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La sentencia recurrida expresa en su fundamento de derecho dos las razones del demandante para instar la reclamación. Dice así el indicado fundamento:

"Ante esta Jurisdicción contencioso-administrativa se reclaman 4.015.441,56 € sobre la base de la tramitación del juicio sumario del art. 131 de la LH seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toledo con el nº 254/87 y de la tramitación de las Diligencias Previas nº 1492/1992 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas (Toledo), diligencias que dieron lugar al rollo 26/2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo. Según el recurrente, en dichos procedimientos (uno civil y otro penal), y a su juicio, concurrieron las siguientes irregularidades:

Una alteración de fechas en la cumplimentación del exhorto librado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toledo a los efectos de requerir de pago a la demandada Sra. Paula (madre del actor) y notificar al recurrente y su esposa el inicio del procedimiento, ya que la providencia acordando lo anterior y el libramiento del exhorto subsiguiente es de fecha 20-5-1987, siendo recepcionado el exhorto en el Juzgado de Distrito de Illescas el 8-6-1987 el cual acuerda librar despacho al Juzgado de Paz de Villaluenga de la Sagra , y consta providencia de este último Juzgado de Paz de fecha 4-6-1987, fecha anterior, por la que se tiene por recibida la carta orden.

Dicho exhorto fue devuelto como cumplimentado por el Procurador de la parte ejecutante mediante escrito presentado el 30-12- 1987, sin que conste en forma alguna el mencionado requerimiento como cumplimentado, dictándose providencia de la misma fecha ordenando librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Illescas.

Sobre la base de una presunta falsificación de la firma de Dñª. María Consuelo en tal requerimiento, se interpuso querella criminal ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas, presentada el 10-9-1992, admitida a tramite el 13-10-1992, que dio lugar al a las Diligencias Previas 1496/1992, solicitándose del Juzgado que tramitaba el procedimiento judicial sumario del 131 de la LH, en octubre de 1992 (exhorto recepcionado el 22-10-1992), los autos originales para llevar a cabo un dictamen pericial de firmas, contestando el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toledo que no aparecen los originales, y resultando igualmente infructuosos los intentos seguidos con la entidad bancaria CCM para obtener la copia de las diligencias de requerimiento de pago y notificación que fueron entregadas al Procurador, a cuya entrega fue requerida la entidad por providencia de 28-6-1994. En dichas diligencias penales se dictó auto de sobreseimiento provisional el 2-2-2000 confirmado por la Audiencia Provincial de Toledo el 11-4-2001 , siendo ponente el mismo Magistrado que había sido titular del Juzgado de Primera Instancia de Toledo ante el que se siguió el procedimiento sumario hipotecario.

El 13-10-1992 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toledo para que dejara testimonio en el procedimiento hipotecario de la tramitación de la querella y remitiera los originales y con fecha 22-2-1993 se paralizó el procedimiento sumario del 131 de la LH «en tanto en cuanto recaiga resolución en la querella».

El 25-6-1992 se acuerda dar posesión a la entidad ejecutante de la finca NUM000 , librando exhorto, y el 20-11-1992 la CCM toma posesión de la mentada finca hipotecada. En el ínterin por providencia de 29-9-1992 se acordaba, según opina el recurrente, dejar sin efecto el exhorto librado respecto a la toma de posesión providencia que fue recibida por CCM el 8-10-1992. Dicha finca había sido adjudicada a la entidad acreedora, en primera subasta el 1-6-1988. La finca nº NUM001 , también hipotecada, fue adjudicada a la Srª. Soledad el 18-2-1992

Afirma el recurrente que como consecuencia de ello solo pudo tener conocimiento casual del procedimiento sumario hipotecario con tres días de antelación a la celebración de la subasta, resultando infructuosos los intentos de suspensión y nulidad y los daños se reclaman sobre la base de lo que supuestamente ha cobrado en exceso la acreedora hipotecaria y el valor de las dos fincas subastadas" .

En el fundamento de derecho tres refiere el Tribunal de instancia la normativa y doctrina jurisprudencial que entiende de aplicación al caso en los siguientes términos:

"La Constitución española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294 , relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho. En todos los casos citados, de conformidad con los artículos 293-2 y 294-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el derecho a reclamar prescribe al año a contar desde el día que pudo ejercitarse.

Conforme al tenor del art. 293-2 LOPJ , antes citado, el «dies a quo» se inicia en el momento en que puede ejercitarse la acción, es decir, cuando concurren ya todos los requisitos que la hacen viable, entre ellos los mencionados en el art. 292-2 de la propia LOPJ , esta conclusión se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 3 de Mayo de 2.000 , que cita otras anteriores, en la que se dice que «según la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad»" .

En el cuatro, en aplicación de la doctrina expresada en el precedente, analiza y valora las irregularidades denunciadas en la tramitación del juicio hipotecario a los efectos de apreciar la concurrencia o no de los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial demandada, con el siguiente tenor:

"Trasladando la doctrina expuesta al caso aquí enjuiciado, como se puede ver, tres de las cuatro irregularidades básicas denunciadas aparecen vinculadas con el juicio sumario hipotecario (la supuesta alteración falsaria de fechas en la cumplimentación del exhorto librado al Juzgado de Paz de Villaluenga de la Sagra para requerimiento de pago y notificación, la desaparición de los originales de la diligencia de requerimiento de pago al deudor hipotecario y notificación al recurrente y su cónyuge de la existencia del juicio sumario hipotecario 254/87 y, por último, que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toledo dejo transcurrir cuatro meses sin acordar la suspensión del procedimiento hipotecario tras recibir el exhorto del Juzgado de Instrucción comunicándole la admisión de la querella) y, como se puede apreciar, las resoluciones y actuaciones procesales vinculadas a estas tres presuntas irregularidades fueron dictadas y llevadas a cabo a fecha límite de 22-2-1993 y a tal fecha estaba ya claramente constituida y era de conocimiento del hoy recurrente la base sobre la que se hace descansar la reclamación de responsabilidad patrimonial tanto en el pretendido funcionamiento anormal como en los daños invocados en relación con el mismo, daños centrados exclusivamente en la adjudicación a tercero de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 por lo que a fecha de la presentación de la reclamación ante el Ministerio de Justicia, el 15-11-2002, había transcurrido sobradamente el plazo de un año.

Por otro lado y entrando al fondo del asunto, a mayor abundamiento, la validez de la toma de posesión de la finca registral nº NUM000 ya fue valorada judicialmente en auto de 4-12-1998, resolución en la que se pone de relieve que judicialmente no se dejo sin efecto la toma de posesión acordada, como mantiene la parte recurrente en su reclamación de responsabilidad patrimonial, sino que se dejo sin efecto el requerimiento de entrega que igualmente contenía tal resolución ya que con anterioridad, por escrito de parte, se puso de manifiesto que el Sr. Saturnino no podía entregar la posesión al no ser el actual poseedor. Dicho auto fue confirmado por otro posterior de 22-2-1999 desestimando la reposición. Además, se entabló juicio de menor cuantía nº 364/1988 pretendiendo la nulidad de la subasta de dicha finca nº NUM000 en el que recayó sentencia desestimatoria firme. Por tanto, la subasta, la adjudicación y la entrega de posesión al adjudicatario de tal finca están confirmadas judicialmente mediante las oportunas resoluciones de fondo por lo que la pérdida de la misma por el recurrente no puede imputarse ni cuestionarse por funcionamiento anormal sino en todo caso por vía del error judicial. Otro tanto cabe decir de las sucesivas resoluciones judiciales, unas anteriores a la interposición de la querella como son las que acuerdan la subasta de las fincas NUM000 y NUM001 y otras posteriores al archivo de la misma como las que acuerdan la continuación del procedimiento y la subasta de la finca nº NUM002 duplicado y nº NUM003 (actual finca nº NUM004 ), sin que la actuación respecto de esta última finca tenga relación con los daños reclamados en este procedimiento, ya que esta finca pertenece a tercero, persona jurídica, desde marzo de 1992 (el recurrente solo ha actuado en su propio nombre y en el de su esposa), y sin que dicha finca haya llegado a subastarse al consignase por su propietario el remanente que era debido y que fue aceptado por el acreedor.

En cuanto a la segunda finca, la nº NUM001 , al igual que la nº NUM000 , había sido adjudicada a tercero aun antes de presentarse la querella por supuesta falsedad de firmas en el exhorto (según los datos que aporta el propio recurrente la querella se presenta el 10-9-1992 y se admite el 13-10-1992) por lo que la supuesta irregularidad del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toledo centrada en el retraso en suspender la tramitación del 131 de la LH no tuvo incidencia causal en el daño reclamado. Por último, señalar que la desaparición del exhorto original en el que se contenía el requerimiento de pago a Doña. Paula y se comunicaba la iniciación del procedimiento no impidió la practica de la oportuna prueba pericial de cotejo, prueba que fue oportunamente valorada dentro de la resolución judicial confirmatoria del sobreseimiento de las actuaciones penales, por lo que en ningún caso esta asentado como hecho cierto la falta de notificación en el procedimiento del 131 de la LH y en cuanto a la supuesta existencia de un cobro indebido, por excesivo, por parte de la entidad ejecutante en el juicio 254/87 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toledo, el mismo no ha sido, en ningún caso, hecho valer por los hoy recurrentes en el proceso civil (pretende el Sr. Saturnino reclamarlo del Estado cuando no lo ha hecho respecto de su acreedor), ni en principio el mismo resulta de la simple confrontación de cifras al ser el limite garantizado en la escritura de constitución de la hipoteca sobre las tres fincas (incluido principal intereses y costas) el de 80.000.000 Ptas., ascendiendo el liquido deudor reclamado a fecha 31-1-1987 a 69.476.691, y teniendo percibido la ejecutante acreedora a fecha 8-10-2001 la cantidad de 75.020.000 Ptas.

Existen otras irregularidades denunciadas en relación con el juicio 254/87, tales como la un archivo incorrecto de los autos del juicio sumario hipotecario en cuanto a que los documentos que lo componen no están colocados debidamente por orden de fechas y están sin foliar, o la falta de la liquidación por costas e intereses pero ni la Sala alcanza a entender ni el recurrente desarrolla en que medida han incidido en la causación del daño reclamado" .

Y en el cinco, resuelve sobre el extremo de la reclamación que se fundamenta en la actuación penal, con la motivación siguiente:

"En cuanto a la actuación de la Audiencia Provincial de Toledo al confirmar el sobreseimiento provisional acordado por el Instructor de las diligencias previas, el acierto o no de tal resolución -auto 11-4-2001- y de los pronunciamientos que en ella se contienen, no puede valorarse nada mas que por vía del error judicial y no por la del funcionamiento anormal que es la articulada por el recurrente para pedir una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, sin que las incidencias en la notificación de dicho auto estén relacionadas con el funcionamiento anormal pretendido ni con los daños reclamados. Por otro lado en cuanto a la pretendida, como obligada, abstención del Magistrado ponente en tal resolución, obligación de abstención que el recurrente indebidamente pretende configurar como un funcionamiento anormal en su incumplimiento, baste señalar que ni siquiera la hizo valer en su día por vía de la oportuna recusación pese a estar formalmente constituido en la causa como parte querellante.

A estos efectos conviene recordar la reiterada doctrina del TS, expresada, por ejemplo, en la sentencia de 18 de Abril de 2.000 (rec. 1311/1996 ), según la cual «"el error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1995 , 6 de mayo de 1996 , 26 de junio de 1996 y 13 de julio de 1999 , entre otras, y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 ), en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial ( sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 2 de julio de 1999 ). El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado.

No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1999 , el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "».

Al regular la reclamación de indemnización por causa de error, el art. 293-1. LOPJ exige la previa declaración judicial en que expresamente se reconozca su existencia, en los casos en que aquélla no resulte directamente de una sentencia dictada en recurso de revisión, el ejercicio de la acción se somete a unas reglas de plazo, ya que ha de ejercitarse dentro de los tres meses en que pudo hacerse, sin que este plazo se interrumpa por la eventual interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( Ss. TS de 13 de Junio de 1996 y de 2 de Julio de 1999 , entre otras) y ha de plantearse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano al que se imputa el error.

El error judicial relevante para dar lugar a la indemnización pretendida no es el que pueda deducirse de la simple anulación de resoluciones por el juego de los recursos legalmente previstos o que de oficio pueda acordar el Juez de Instrucción en consonancia con el resultado de las diligencias que vaya practicando, sino únicamente los que reúnen determinadas características, señaladas por la jurisprudencia del Tribunal en sentencias, por ejemplo, de 2 de Julio de 1999, 21 de Mayo de 1998 y 16 de Febrero de 1996, y por ello se exige, precisamente, que su declaración se haga en la forma rigurosa y por el cauce específico del recurso de revisión exigido por el art. 293-1 de la LOPJ .

Ello conduce a desestimar las pretensiones del recurrente en este sentido, pues no se ha seguido la vía oportuna para reclamar en su caso la existencia del error, sin que sea de destacar un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia vinculado con los daños reclamados" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia el demandante formula recurso de casación con apoyo en tres motivos.

Por el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , sostiene la infracción de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del artículo 24.1 de la Constitución, con el argumento de que la sentencia no ha examinado todas las anomalías advertidas tanto en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ciñéndose a tres y obviando la referencia a la fundamental, signada con el nº 6 en el escrito de iniciación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, como en la tramitación de las diligencias previas y en el rollo de Sala de la Audiencia.

Por el segundo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 , denuncia la infracción de los artículos 292.2, 293.2 y 294.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 142.4 y 5 y 146.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como la del artículo 1969 del Código Civil , al considerar el Tribunal como fecha límite para el ejercicio de la acción el 22 de febrero de 1993.

Por el tercero, también al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 293.1 y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al determinar la sentencia que en las cuatro irregularidades examinadas y no solo en la referida en el fundamento de derecho quinto, se da el supuesto de error judicial y no el de funcionamiento anormal.

TERCERO

La incongruencia omisiva que el recurrente denuncia en el primer motivo la fundamenta, según el desarrollo argumental del mismo, en que la Sala de instancia se limita a examinar tres de las trece irregularidades denunciadas relativas al procedimiento hipotecario. Tacha de genérica la respuesta expresada por el Tribunal en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto y alega su absoluto silencio a una cuestión que califica de central: la falta de denuncia y seguimiento por la desaparición de los documentos originales de las diligencias de requerimiento de pago a doña Paula y de notificación de la iniciación del juicio sumario hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria a él y a doña Soledad .

Con relación a esta última irregularidad no repara el recurrente en que sí merece atención y respuesta por la Sala de instancia. En el fundamento de derecho cuatro, párrafo tercero, puede leerse lo siguiente: "Por último, señalar que la desaparición del exhorto original en el que se contenía el requerimiento de pago a la Sra. Paula y se comunicaba la iniciación del procedimiento no impidió la practica de la oportuna prueba pericial de cotejo, prueba que fue oportunamente valorada dentro de la resolución judicial confirmatoria del sobreseimiento de las actuaciones penales, por lo que en ningún caso esta asentado como hecho cierto la falta de notificación en el procedimiento del 131 de la LH ..."

Cuestión distinta a la incongruencia que se denuncia es la relativa a que la respuesta dada por el Tribunal no satisfaga la pretensión del recurrente, circunscrita a la falta de denuncia y seguimiento por la desaparición del documento, omisión por cierto sin trascendencia a los efectos indemnizatorios, y ya observada por la Sala de instancia, como se infiere de la afirmación de que no impidió la práctica de la prueba pericial de cotejo.

En cuanto a los términos que el Tribunal de instancia emplea en el fundamento de derecho cuatro, párrafo último, y que el recurrente califica de genéricos, baste indicar para el rechazo del motivo en tal extremo que el recurrente, en su escrito de interposición, no solo no aduce en cuales de las irregularidades denunciadas era exigible una mayor concreción, sino que además no puntualiza qué otras consideraciones de las expresadas en la sentencia eran necesarias.

CUARTO

Con relación al motivo segundo, relativo al computo del plazo de prescripción, concretamente del día inicial, frente a la argumentación del Tribunal de instancia (fundamento de derecho cuatro, párrafo primero) que le lleva a fijarlo el 22 de febrero de 1993, el recurrente entiende que debe computarse el plazo del año previsto en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común desde la fecha en que se le notifica el auto de la Audiencia Provincial de Toledo, confirmatorio en apelación del auto de archivo de las diligencias previas, esto es, el 5 de diciembre de 2001 , con anterioridad pues al transcurso del año, en cuanto la reclamación se formula el 15 de noviembre de 2002.

El artículo 146.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , de aplicación al caso, prevé que "La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos, en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial".

A partir de la aplicación del precepto en su nueva redacción, en la que se elimina la referencia de la redacción inicial relativa a que la exigencia de la responsabilidad penal "no interrumpirá el plazo de prescripción" , esta Sala viene sosteniendo reiteradamente que "no cabe duda de que el proceso penal tiene eficacia interruptiva con carácter general y ello pues aunque, en una interpretación literal, dicha eficacia solo debía ser efectiva para el caso de que la determinación de los hechos sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial, esta viene siendo la regla general" . En el sentido indicado valga la cita de las sentencias de 10 de abril de 2008 (recurso de casación 5579/2003 ) y 29 de enero de 2007 (recurso de casación 2780/2003 ), así como las en ellas referenciadas.

En sentencia de 18 de enero de 2006 (recurso de casación 6074/2001 , trascrita parcialmente en las referenciadas, se expresa lo siguiente:

"Como hemos dicho en sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2.001 , la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en tal supuesto en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos; tal criterio tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la "actio nata" para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, y esa coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

Pues bien, en aplicación de dicha doctrina, y en atención a que al igual que en los supuestos contemplados en las indicadas sentencias, en el de autos las diligencias penales se instruyeron por el mismo hecho que determina la responsabilidad de la Administración que ahora examinamos, es preciso reconocer eficacia interruptiva de la prescripción a las diligencia penales, y, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso, al formularse la reclamación antes del trascurso del plazo del año, computado desde la notificación de la resolución confirmatoria del archivo dictada por la Audiencia Provincial de Toledo.

Advertir que la Sala de instancia, pese a apreciar la prescripción de la acción, analiza y resuelve sobre la concurrencia de los elementos determinantes de la existencia de la responsabilidad patrimonial demandada, sin que el examen y conclusión a la que llega merezca crítica alguna por el recurrente, salvo la expuesta en el motivo primero, rechazada en los términos ya indicados en el fundamento de derecho tercero de esta nuestra sentencia, y en el motivo tercero que a continuación examinamos.

QUINTO

A través del motivo tercero discrepa el recurrente de la conclusión a la que llega la Sala en orden a que la responsabilidad patrimonial demandada no puede imputarse por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Los razonamientos expresados en los fundamentos de derecho cuatro y cinco de la sentencia, el cuatro en cuanto a las irregularidades del procedimiento hipotecario y el cinco en cuanto a las del procedimiento penal, realmente no se combaten en el desarrollo argumental del motivo, condenándolo así al fracaso.

Parece olvidar el recurrente en su extensa argumentación que para apreciar la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se requiere además del ejercicio de la acción en plazo y de la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente producido por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con la concurrencia de la oportuna relación de causalidad, que el daño no sea consecuencia de una decisión judicial errónea, esto es, que no derive de un pronunciamiento emitido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, ya que en este caso, con la excepción del supuesto de prisión seguida de pronunciamiento judicial absolutorio, el derecho a la reclamación se condiciona al expreso reconocimiento del error judicial por los trámites del procedimiento previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que es precisamente la apreciación por la Sala de instancia de que las irregularidades denunciadas y con relevancia en la litis no tienen encaje en el concepto de "funcionamiento anormal de la Administración de Justicia" y sí, en su caso, en el de "error judicial" , lo que le conduce a una sentencia desestimatoria del recurso.

Solo al referirse el recurrente a la no aparición de los originales de las diligencias de requerimiento de pago y de notificación, circunstancia sin duda anómala y que podría encuadrarse en el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y al tiempo de cuatro meses invertido para acordar la suspensión del procedimiento sumario, desde luego excesivo y que también podría tener encaje, según las circunstancias, en el concepto de referencia, revela comprender la distinción entre funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y Error Judicial, pero con relación a estas dos irregularidades no repara en que la Sala de instancia niega trascendencia a la primera cuando afirma, conforme ya vimos, que la desaparición del exhorto original no impidió la práctica de prueba pericial de cotejo, así como a la segunda, al decir que la subasta, la adjudicación y la entrega de la posesión al adjudicatario están confirmadas judicialmente.

SEXTO

La estimación del motivo casacional segundo y la declaración de haber lugar al recurso de casación exime, aún cuando el recurso contencioso administrativo deba desestimarse por las razones expresadas en el fundamento precedente, de hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Saturnino , contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 297/04 .

SEGUNDO

Casar y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

TERCERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución recurrida.

CUARTO

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    • 1 Junio 2011
    ...registral nuevo sobre la totalidad del pleno dominio de la finca adjudicada. Cita en su apoyo la doctrina de una reciente sentencia del TS de 25 de Febrero de 2011 que considera que en estos actos se produce una mutación jurídico real esencial que modifica la titularidad, pues extingue la c......

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