STSJ Comunidad de Madrid 193/2020, 11 de Marzo de 2020

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2020:2658
Número de Recurso260/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución193/2020
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0022801

Procedimiento Ordinario 260/2019

Demandante: D./Dña. Jose Augusto

PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR CARRION CRESPO

Demandado: CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L. (SHAN)

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 193/2020

Presidente:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a once de marzo de dos mil veinte .

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 260/2019 interpuesto por el Procurador D./Dña. MARIA PILAR CARRION CRESPO., en representación de D./Dña. Jose Augusto, contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la Resolución del Director General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, de fecha 17 de junio de 2013, por la que se acordó la suspensión de sus funciones durante cuatro años y que fue posteriormente anulada por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada SOCIETE HOSPITALIARE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) representada por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ.

ANTECEDENTES E HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se conf‌irió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Jose Augusto contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la Resolución del Director General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, de fecha 17 de junio de 2013, por la que se acordó la suspensión de sus funciones durante cuatro años y que fue posteriormente anulada por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Posición de las partes

SEGUNDO

La parte actora solicita a la Sala que " dicte en su día sentencia por la que tras declarar la responsabilidad de la Administración por mal funcionamiento de los servicios públicos, condene a la misma al pago de una indemnización de 30.998,69€ más los intereses legales desde la fecha que se produjeron los hechos ".

El fundamento de su reclamación lo encontramos expuesto en el siguiente extracto de la demanda:

"Existe sin duda una clara relación de causalidad entre el daño producido al reclamante que hemos narrado en los hechos anteriores y el funcionamiento del servicio público.

Si eliminamos la injusta Resolución de fecha 17 de junio de 2013 del Director General de Recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud por la que suspendió al solicitante de funciones durante cuatro años, todos los daños narrados y detallados en el Hecho Segundo no existirían.

El daño es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y merece ser considerado causa del daño ya que es en sí mismo, idóneo para producirlo según la experiencia común. Dicho funcionamiento de los servicios públicos es declarado no ajustado a Derecho por sentencia 493/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 5 de Madrid y por lo tanto la antijuridicidad de la actuación administrativa, no ofrece dudas.

El mal funcionamiento de la Administración, no es algo que mantenga el Sr. Jose Augusto sino que es un hecho que ya ha sido enjuiciado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 5 de Madrid, Procedimiento Abreviado 512/2013, cuya Sentencia n° 493/2015 de 12 de noviembre de 2015 señala, como hemos visto, en su Fallo que la actuación administrativa NO es ajustada a Derecho y procede a anular la Resolución. El mal funcionamiento por tanto, no es un hecho subjetivo, opinable sino un hecho conf‌irmado como tal por la Justicia".

TERCERO

La Comunidad de Madrid, como Administración demandada, solicita a la Sala que " dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados, con expresa imposición de costas al demandante ".

En síntesis, la Comunidad de Madrid sostiene que la reclamación está prescrita (" las actuaciones penales referidas no interrumpieron el cómputo de la prescripción, siendo que al haber podido formular reclamación de responsabilidad patrimonial desde la f‌irmeza de la sentencia contencioso-administrativa que anuló la sanción o, al menos, desde su completa ejecución, en el momento que presenta la reclamación el 21/02/2018, había transcurrido más de un año, estando la acción prescrita "), que no concurre antijuridicidad del daño y, a título subsidiario, que la indemnización solicitada de contrario resulta improcedente.

CUARTO

SOCIETÉ HOSPITALIÉRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA, como aseguradora de la Administración, se opone igualmente a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, y lo hace sustancialmente por las mismas razones opuestas por la Comunidad de Madrid, añadiendo que, en su caso, carece de legitimación pasiva al no alcanzar el objeto de la reclamación a los extremos cubiertos por la póliza de seguro suscrita con la Administración demandada.

Sobre la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

QUINTO

Con carácter previo al análisis de otras cuestiones debemos valorar si, como sostiene la Administración demandada, la acción está prescrita.

A tal efecto debe tenerse en cuenta que se formula la reclamación como consecuencia de la anulación judicial de la sanción de suspensión de funciones, lo que obliga a tener en cuenta prima facie la regla específ‌ica que para estos casos se contiene en el segundo párrafo del art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable ratione temporis, conforme a la cual: " En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notif‌icado la resolución administrativa o la sentencia def‌initiva" .

Sucede, no obstante, que este caso debe entrar en juego otra disposición dado que, con posterioridad a dicha fecha, se iniciaron actuaciones penales por el ahora recurrente y es sobre la ef‌icacia interruptiva o no de las mismas sobre las que se suscita el debate entre las partes.

Ello nos conduce al art. 37.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a tenor del cual: " La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la f‌ijación de la responsabilidad patrimonial" .

Las disposiciones similares a estas contenidas en la precedente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, han sido interpretadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido que se expresa, entre otras, en la sentencia de 25 de febrero de 2011 (Sec. 6ª, recurso nº 4292/2006, ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, Roj STS 975/2011, FJ 4º), que declara lo siguiente:

"El artículo 146.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones PúblicasLegislación citada que se aplicaLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común art. 146.2 y Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de eneroLegislación citada que se aplicaLEY 4/1999, de 13 de enero, de modif‌icación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común., de aplicación al caso, prevé que "La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos, en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para f‌ijar la responsabilidad patrimonial".

A partir de la aplicación del precepto en su nueva redacción, en la que se elimina la referencia de la redacción inicial relativa a que la exigencia de la responsabilidad penal "no interrumpirá el plazo de prescripción", esta Sala viene sosteniendo reiteradamente que "no cabe duda de que el proceso penal tiene ef‌icacia interruptiva con carácter general y ello pues aunque,...

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