SAN, 17 de Abril de 2012

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:1909
Número de Recurso234/2010

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Covadonga representada por el Procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL . Como codemandados intervienen D. Ezequias representado por su procuradora Dª. Mª JESÚS GONZALEZ DIEZ, D. Narciso representado por su procuradora D. ASUNCIÓN SALDAÑA REDONDO, MAPFRE representada por su procuradora Dª Mª ISABEL CAMPILLO GARCÍA, Y GENERALI SEGUROS representada por su procuradora Dª MARIA RODRIGUEZ PUYOL, siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 23 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho. En igual sentido los codemandados.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 10 de abril de 2012, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 23-3-2010 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación indemnizatoria que por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado presentó en su día la hoy parte actora ante el citado Ministerio, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Los hechos que configuran la causa petendi de la pretensión actora son -en síntesis- los siguientes. Don Arcadio y Doña Covadonga adquirieron con carácter ganancial por escritura pública de compraventa de 11- 2-1969 una finca sita en Madrid-Canillejas, que fue oportunamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 17.

Don Arcadio falleció el 3-7-1994, pasando la precitada finca en virtud de sucesión hereditaria a Doña Covadonga, que, sin embargo, no inscribió su titularidad en el Registro de la Propiedad.

Sobre la sobredicha finca se otorgó una escritura notarial de compraventa en 26-8-2003 ante el Notario de Arenys de Mar Don Ezequias . Los otorgantes de dicha escritura fueron, de una parte, Don Bartolomé, que compareció en representación de los propietarios de la finca en virtud de un poder -conferido ante Cónsul General de España en Milán en funciones notariales el día 6/11/2000- que a la postre se ha demostrado falso, y, de otra parte, Don Doroteo, que intervino en su calidad de administrador único de la sociedad compradora (NEVERPI 2002, SL).

En la susodicha escritura de compraventa se fijó un precio de 400.000 #.

Por escritura otorgada en Barcelona el 28-1-2004 NEVERPI 2002, SL vendió la misma finca de que tratamos a NOVASERRA, SA, que procedió a su inscripción en el Registro de la Propiedad, siendo esta última sociedad un tercero adquirente de buena fe.

En el mes de septiembre de 2004 la parte hoy demandante tuvo conocimiento de la fraudulenta traslación del dominio de la finca de referencia, por lo que interpuso una querella contra los otorgantes de aquella escritura de compraventa de 26-8-2003, que fue admitida a trámite por el correspondiente Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar por providencia de 18-3-2005 rechazó la petición de la querellante en orden a la imputación del Notario Ezequias al no apreciar indicios racionales de criminalidad contra el mismo, cuya resolución fue confirmada en virtud de un auto de 13-3-2006 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entonces querellante y aquí demandante contra la antedatada providencia del Juzgado de Arenys de Mar.

Por providencia de 8-4-2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar se acordó expedir la correspondiente orden de busca y captura de los imputados Bartolomé y Jacinto, que fueron declarados en rebeldía por auto del mismo Juzgado de 6-2-2009 .

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) dictó la sentencia de 13-10-2009 (rollo 6/2009, D.P. 314/2005 ), que condenó penalmente a Doroteo y a Norberto como autores de un delito de uso de documento público falso en concurso medial con un delito de estafa, condenándoles igualmente a que conjunta y solidariamente pagaran a Doña Covadonga la cantidad de 1.202.024 #, más los correspondientes intereses, cuya sentencia devino firme al rechazar el Tribunal Supremo por sentencia de 19-10-2010 los recursos de casación contra la misma interpuestos por los condenados.

La precitada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona se encuentra en trance de ejecución, sin que conste la declaración de insolvencia de los condenados (lo último que consta es que por diligencia de ordenación de 1-2-2012 se ordenó expedir mandamiento de devolución a favor de Covadonga de 130.600 # consignados en la cuenta de consignaciones a cuenta de la responsabilidad civil fijada en la sentencia y que asciende a 1.202.024 #).

Con fecha de 20-12-2007 habían sido dirigidos por la actora sendos escritos de reclamación extrajudicial a las compañías aseguradoras del Notario y Registrador de la Propiedad que intervinieron en la autorización e inscripción de la escritura de compraventa de 26-8-2003, cuyos escritos fueron reiterados en otros de 24 junio de 2008.

El día 20-7-2009 se presentó por la parte interesada ante el Ministerio de Justicia la reclamación administrativa origen de la litis, solicitándose entonces de dicha Administración una indemnización de

1.670.272,80 # -valor actualizado a abril de 2009, más los intereses correspondientes- encaminada a reparar el daño derivado de la privación de la finca de referencia como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

En la tramitación de la meritada reclamación el Consejo de Estado dictaminó que procedía desestimar la misma, cuyo dictamen ha inspirado la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

El artículo 106.2 de la Constitución Española dispone que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", en tanto que el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. Por otra parte, la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad". La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

CUARTO

La demanda rectora del proceso impetra la misma indemnización ya solicitada en la precedente vía administrativa, si bien ahora se suplica que se condene y se declare la responsabilidad solidaria del Ministerio de Justicia y de las compañías aseguradoras del Notario y del Registrador de la Propiedad. Respecto del Notario y del Registrador se solicita que se declare su responsabilidad profesional, pero no se impetra que se les condene económicamente.

Las partes codemandadas se han opuesto a las pretensiones de la demanda en los términos que son de ver en autos.

QUINTO

La primera objeción que las codemandadas oponen a la pretensión de la actora versa sobre la prescripción de la acción administrativa, de tal manera que la reclamación origen de la litis se habría presentado de forma extemporánea.

La parte demandante niega que se haya producido dicha prescripción, y a tal efecto cita la sentencia del Tribunal Supremo de 25-2-2011, que reproduce una jurisprudencia anterior.

Con carácter liminar procede el estudio de la jurisprudencia en la materia. La sentencia del Tribunal Supremo de 12-6-2008 invoca la precedente sentencia del alto Tribunal de 10-4-2008, que a su vez se hace eco de...

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