STS, 10 de Abril de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:1219
Número de Recurso5579/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5579/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dª. Rocío, contra Sentencia de 27 de febrero de 2003, dictada en el recurso 3036/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Comparece, como parte recurrida, la Diputación de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rocío contra la resolución de 28-7-98 de la Diputación Provincial de Valencia objeto del recurso, sin condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª. Rocío se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 5 de junio de 2003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que se casa y anule la sentencia recurrida, resolviendo la procedencia de la estimación completa de la Demanda dentro de los términos en que se planteó el debate o retrotrayendo las actuaciones al momento adecuado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que, desestimando dicho recurso de casación, confirme la sentencia recurrida, declarando en todo caso que la actora carece de derecho a percibir la nueva indemnización que mediante el presente recurso contencioso administrativo pretende, por todas las razones alegadas en el presente escrito.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día OCHO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la impugnación de la sentencia de 27 de febrero de 2003, dictada en el recurso 3036/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que apreciando cosa juzgada, desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Rocío, contra resolución de 28 de julio de 1998 de la Diputación Provincial de Valencia por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por apreciar prescripción de la acción.

La sentencia recurrida desestima el recurso razonando en su fundamento de Derecho primero: «Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que, por parte de la actora se realiza de la resolución de 28-7-98 de la Diputación Provincial de Valencia en cuanto desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños personales sufridos el día 23 de junio de 1993 en un incendio, en el Hospital Psiquiátrico de Bétera, frente a cuyo recurso por la demandada Administración se opone, alegando, entre otros motivos, en primer lugar, cosa juzgada, por considerar que tales lesiones, de las que fue dada de alta el 12-1-94, y sus secuelas, concretadas por el Médico Forense, el 20-2-95, fueron contempladas y se resolvió sobre sus consecuencias en la Sentencia nº 163/97, de 21 de abril, del Juzgado de lo Penal nº2 de Valencia, en la que se condena como responsable civil subsidiario a la Diputación Provincial de Valencia del principal e intereses, como indemnización fijados en tal sentencia, en la cantidad de 22 millones de pesetas que fueron pagados por tal Diputación y aceptados por la interesada, sin que conste el que, tal Sentencia fuese recurrida, Sentencia en la que como antecedente de su fallo, en su F.D. VI, señala las bases para fundamentar la cuantía final de la indemnización otorgada, reseñando como tales: por las quemaduras sufridas en su cuerpo: 2.000.000 pts.; por las secuelas, que la convierten en persona con incapacidad permanente, en grado de invalidez: 6.000.000 pts. ; por el porvenir que le espera a la lesionada, sentada en silla de ruedas, su dependencia exclusiva de terceras personas, perjuicio estético, necesidad de cuidados permanentes para evitar llagas y ulceraciones y otras complicaciones dermatológicas, y en general su deplorable estado físico:14.000.000, lo que le dan ese total de 22.000.000 pts, que se le otorgan en base la situación descrita, por lo que, dándose en el presente caso como una total identidad entre las cosas, las causas, las personas y la calidad en que lo fueron a tenor del art. 1252 Código Civil y reiterada doctrina del T.S., sobre este particular, como la contenida en la sentencia de 27-1-99, procede a la vista de lo actuado y expuesto, apreciar la concurrencia de esa alegada excepción de cosa juzgada y consecuentemente, desestimar el recurso.».

Contra dicha sentencia la representación procesal de Dª. Rocío interpone el presente recurso de casación en el que se deducen dos motivos.

SEGUNDO

, En el motivo primero deducido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión.

Razona la recurrente que, habiendo propuesto prueba documental para la defensa de sus pretensiones, el Tribunal de instancia inadmitió los apartados 4, 5 y 6 de la misma, tachándolos de "impertinentes" sin mas explicación, explicación que tampoco se dio en el Auto de la Sala de instancia, de 17 de octubre de 2001 que resolvió, desestimándolo, el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de inadmisión por impertinencia. Aduce que dicha inadmisión y su confirmación, vulneran el artículo 24 de la Constitución y le causan indefensión por falta total de fundamentación y motivación de la denegación o por arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión toda vez que, basándose la demanda en la diferencia entre daños permanentes y continuados y en la defensa del carácter continuado de aquellos que constituían el objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial, la prueba propuesta en los mencionados apartados era esencial para acreditar que no se reclamaban los mismos daños que fueron objeto de valoración e indemnización en la sentencia nº 163/97 de 21 de abril de 1997 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, sino daños distintos y sobrevenidos, no valorados en dicha sentencia y secuelas que venían surgiendo a la reclamante desde entonces y que no tenía el deber jurídico de soportar.

TERCERO

Sobre el derecho a la prueba esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones conformando una cuerpo de doctrina establecida en múltiples sentencias de las que pueden ser claro testimonio las SSTS de 28 de mayo y 17 de diciembre de 2001, 25 de marzo, 22 de abril, 24 de junio y 18 de noviembre de 2002, 17 de marzo, 6 y 20 de octubre de 2003 y 1 de marzo de 2004.

Según dicha jurisprudencia, el derecho a utilizar la prueba necesaria para hacer valer el derecho que se aduce y esgrime jurisdiccionalmente es una garantía procesal básica e, incluso, un derecho fundamental constitucionalizado (art. 24.2 CE ). Si bien el análisis del alcance de tal derecho exige tener en cuenta los siguientes condicionamientos:

a.-Su ejercicio está supeditado a la observancia de los requisitos procesales establecidos, singularmente, en el artículo 60 LJCA ( el art. 74 LJ/56 ).

b.-El derecho no supone una facultad ilimitada de la parte a utilizar cualesquiera medios de prueba, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes (art. 24.2 CE ); esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, están además dotadas de alguna virtualidad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo; y al juzgador de instancia corresponde, en principio, efectuar el juicio sobre la pertinencia que ha de ser explícito. Esto es, se reconoce a dicho órgano jurisdiccional la potestad de pronunciarse y decidir sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos. Si bien este juicio de pertinencia tiene un doble condicionamiento: conceptual o material uno, puesto que deben considerarse pertinentes aquellas pruebas que se relacionan con los hechos objeto del proceso y que, por su aptitud para obtener la convicción del Tribunal sobre aquéllos, tienen virtualidad para incidir en el sentido de la decisión judicial sobre la pretensión formulada; formal otro, puesto que la denegación del recibimiento a prueba o de la práctica de los concretos medios de prueba propuestos ha de ser explícitamente razonada y basada en el incumplimiento de los requisitos procesales, en la falta de pertinencia de la prueba odel medio de prueba que se rechaza o en su irrelevancia.

  1. Corresponde a quien invoca en casación la vulneración del derecho a la práctica de la prueba pertinente alegar razonadamente la referida relación del medio propuesto y omitido con el objeto del proceso y la posible trascendencia de su resultado en la decisión judicial de la instancia.

  2. El adecuado ejercicio del derecho a la prueba en la vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente la denegación utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Cfr. SSTS de 17 de diciembre de 2001, 22 de abril y 24 de junio de 2002 y 17 de marzo de 2003, entre otras).

CUARTO

Para decidir sobre la procedencia del primer motivo de casación que se analiza, en lo que se refiere a la prueba, hemos de comprobar si, a la luz de la doctrina expuesta, supone una quiebra del indicado derecho, causante de indefensión, la denegación producida en la instancia, por considerar impertinentes los apartados 4, 5 y 6 de los interesados por la recurrente en su escrito de proposición de prueba.

a.- En el apartado 4 se proponía prueba documental consistente, en síntesis, en que se dirigiera oficio a la Consejería de Sanidad, adjuntando testimonio del informe Médico Forense de 20 de febrero de 1995, obrante al folio 6 del expediente administrativo para que, a la vista del mismo, se emitiera informe por diversos Doctores que han venido tratando a la reclamante sobre los extremos que se indicaban, relativos a secuelas, carácter estable o aumentado de la incapacidad de la paciente, previsión de complicaciones y secuelas, necesidad de asistencia médica y/o farmacológica periódica y confirmación de si, tal como constaba en el informe de 20 de febrero de 1995, la paciente sufre un proceso morboso que carece de fecha de curación y que le causará toda clase de complicaciones, así como informe acerca del agravamiento de la enfermedad mental o psicológica de la paciente como consecuencia de las quemaduras sufridas durante su ingreso en el Hospital Psiquiátrico de Betera y de la creación de posibles nuevos trastornos psicológicos, y de la necesidad de asistencia de terceras personas y si dicha dependencia se incrementará con el paso de los años o como consecuencia de la misma precisará el ingreso definitivo en una residencia para recibir atenciones especiales.

b.- La propuesta en el apartado quinto: en que se remitiera atento oficio a la Diputación de Valencia, para que por la misma se remitan los protocolos Hospitalarios en relación a enfermos que en razón de su estado físico, psíquico o edad tienen disminuida o imposibilitada su capacidad de autodefensa y, en concreto, los protocolos de actuación vigentes tanto el 23 de junio de 1993 como en la actualidad

c.- La propuesta en el apartado sexto: en que se remitiera atento oficio al Hospital Universitario La Fe de Valencia, a fin de que por el mismo se remitan los protocolos Hospitalarios en relación a enfermos que en razón de su estado físico, psíquico o edad tienen disminuída o imposibilitada su capacidad de autodefensa y, en concreto, el protocolo de actuación vigente en la actualidad para los enfermos mentales inmovilizados en la unidad de psiquiatría del citado hospital.

Habiendo inadmitido la Sala de instancia las pruebas propuestas en estos apartados por impertinentes, la parte demandante, en su recurso de súplica, justifica la pertinencia de la prueba propuesta en el apartado cuarto, en que los Doctores de quienes se interesa informe son los que han venido tratando a la recurrente durante los últimos años y por ello son los mas idóneos para pronunciarse sobre las secuelas y daños que viene padeciendo la actora, añadiendo en este recurso de casación que su inadmisión le produce indefensión en cuanto le impide obtener prueba actualizada de la situación de la perjudicada. Asimismo, justifica la pertinencia de la prueba propuesta en los apartados quinto y sexto en la necesidad de poder demostrar que en el Hospital de la Diputación existía un protocolo de actuación que establecía la necesidad de someter a vigilancia prioritaria a pacientes como la recurrente, imponiendo ciertos requisitos que al no cumplirse en el caso concreto permitirían acreditar el funcionamiento anormal de servicio público.

Pues bien, ciertamente el indicado escrito de formulación del recurso de súplica merecía una respuesta más explícita que la recibida en el auto resolutorio de dicho recurso, de fecha 17 de octubre de 2001, que se limita a reproducir lo manifestado en la providencia de inadmisión confirmada, ya que no otra cosa representa la mera cita del artículo 566 LEC. Más ello no quiere decir que la propuesta de prueba debatida fuera necesariamente acogible con la argumentación utilizada por la parte proponente, pues lo cierto es que la propia recurrente la que al referirse al Informe Médico Forense de 20 de febrero de 1995, obrante al folio 6 del expediente administrativo, pone de manifiesto la impertinencia e innecesariedad de la prueba documental que solicita ya que, precisamente, en dicho informe, consta que las lesiones estaban estabilizadas y las secuelas residuales eran definitivas, expresándolo en los siguientes términos que no dejan lugar a dudas: « la informada fue ingresada en la Unidad de quemados del Hospital Universitario La Fe de Valencia donde recibió tratamiento quirúrgico e injertos dérmicos. Posteriormente es trasladada al Hospital Dr. Moliner para completar su recuperación y rehabilitación, siendo dada de alta hospitalaria el día doce de enero de 1994. Siguió tratamiento a nivel ambulatorio hasta la actualidad. Que para alcanzar el actual grado de recuperación la informada ha empleado aproximadamente un año durante el cual ha recibido la asistencia médica y rehabilitadora oportuna. Dadas las características del estado residual de la informada, la fecha de curación, considerada como resolución de un proceso morboso, no puede establecerse. En el devenir son muchas las complicaciones médicas que se pueden presentar y que en su momento requerirán asistencia entre ellas: úlceras dérmicas e infecciones por inmovilización, trastornos venosos de miembros inferiores, riesgo de patología tumoral sobre las cicatrices por exposición actínica, etc. Que la recuperación ha sido con secuelas consistentes en : 1.- Amplias cicatrices irregulares atróficas y retractiles con hiperpigmentación que se extienden por ambos miembros superiores e inferiores, abdomen, tercio inferior del torax y ambas regiones pectorales. Queda indemne la región perineal. Igualmente toda la región de la espalda se encuentra ocupada por una extensa cicatriz de iguales características. 2.- Atrofia muscular con disminución importante de la potencia muscular que afecta a ambos miembros superiores e inferiores. 3.-Amputación traumática del miembro superior derecho a nivel de la articulación carpiana. 4.- Amputación traumática de la pierna izquierda a nivel del tercio medio.

En su conjunto el estado residual descrito supone un perjuicio funcional y estético máximo, ocasionando una situación de incapacidad permanente para el desarrollo de ocupaciones laborales y una imposibilidad para el cuidado de su persona, precisando el auxilio de terceros para subvenir las necesidades básicas.»

A la vista de este informe, la prueba propuesta en el apartado cuarto se revela, efectivamente, como impertinente toda vez que se orienta a conseguir informes sobre daños y secuelas nuevos a la vista de un informe del que se desprende precisamente se desprende lo contrario esto es, que aquellos no son los daños y secuelas nuevas que pretende el recurrente sino manifestaciones de un daño permanente cuyo acto generador se agotó en su momento, siguiendo la lesión un proceso previsible que consta claramente reflejado tanto en dicho informe, como en la sentencia 163/97 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, lo que obliga a estimar adecuada la decisión de la Sala de instancia acerca de su impertinencia.

Otro tanto cabe afirmar acerca de la inadmisión por impertinente de la documental propuesta en los apartados 5 y 6 del escrito de proposición de prueba que, estando orientada a probar el funcionamiento anormal del servicio público, resulta innecesaria a la vista de la declaración de hechos probados y de los razonamientos de la sentencia 163/97 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia que condenó por una falta de imprudencia leve a los auxiliares de enfermería y al supervisor del pabellón del hospital (funcionarios o empleados de la Diputación Provincial de Valencia), declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la Diputación.

Acreditada la impertinencia de las documentales propuestas y no admitidas por la Sala de instancia el motivo, necesariamente, debe decaer.

QUINTO

En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia infracción de los artículos 1252, 1902 y 1144 del Código Civil, de los artículos 108 de la Constitución y 139 y 141 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por lo que se refiere al artículo 1252 del Código Civil, denuncia la parte recurrente que dicho precepto ha sido indebidamente aplicado e interpretado por la sentencia recurrida en cuanto no existe la identidad de cosas, causas, personas y calidad en que lo fueron, puesto que la reclamación en la vía penal y la reclamación patrimonial se fundan en títulos distintos.

No le falta razón a la parte recurrente por lo que el motivo, apreciando esta Sala la infracción aquí denunciada, ha de ser estimado.

Y es que la cosa juzgada material, no es otra cosa que la vinculación que en un nuevo proceso produce la parte dispositiva de la sentencia dictada en otro anterior. Se basa esta causa de inadmisión en la triple identidad exigida por el artículo 1.252 del Código Civil, hoy derogado por la Ley 1 de 2.000 de Enjuiciamiento Civil, y que exigía que concurriera la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. En concreto el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de abril de 1.992, y en relación con la identidad de la cosa y la causa tiene declarado que «para la apreciación de la cosa juzgada es necesario la coincidencia sobre los hechos e igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, con correspondencia a las peticiones que se suplicaron», añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1.995, que «cuando se habla de la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, se alude a que la sentencia que se invoca ha de afectar a los mismos contendientes, ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada».

A la luz de esta doctrina debemos considerar que, en el caso que nos ocupa, no concurren las identidades precisas para apreciar cosa juzgada toda vez que, la acción que en el proceso penal se ejercita y la responsabilidad que en el se trata de depurar, son distintos a los que dan lugar al procedimiento de responsabilidad patrimonial que, con fundamento en un funcionamiento normal o anormal de un servicio público, permite ventilar una responsabilidad patrimonial, directa y objetiva, de la Administración, distinta tanto de la penal como de la civil ex delicto.

Esta responsabilidad a tenor de los artículos 121 de la Ley de Expropiación forzosa y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, se configura como una responsabilidad directa, no como un simple sistema de cobertura de los daños causados por los actos ilícitos de funcionarios y agentes de los entes públicos. Por otra parte, se prescinde en ella del elemento tradicional de ilicitud o culpa para articularse como una responsabilidad puramente objetiva, en la que la Administración responde de toda lesión que los particulares sufran siempre que sea a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es por ello una responsabilidad compatible con la responsabilidad criminal y con la civil ex delicto, como ha tenido ocasión de reconocerlo este Tribunal en Sentencias de 6 de febrero de 1987, 13 de Marzo de 1989 o 30 de enero de 1996.

Por tanto, cabe concluir que la sentencia recurrida cuando desestima el recurso contencioso interpuesto en reclamación de responsabilidad patrimonial, por apreciar la concurrencia de cosa juzgada, incurre en la infracción denunciada del artículo 1252 Código Civil, toda vez que no existe la identidad que el citado precepto exige entre las cosas, las causas, las personas y la calidad en que lo fueron, lo que obliga a estimar el presente recurso sin que por ello sea preciso resolver acerca de las restantes infracciones denunciadas en este motivo segundo, en las que difícilmente pudo incurrir la sentencia de instancia toda vez que, por apreciar cosa juzgada no entro a resolver la cuestión de fondo.

SEXTO

La estimación de este motivo de casación nos obliga a anular la sentencia recurrida y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, a dictar sentencia sustitutoria de la misma, en los términos en que apareciera planteado el debate en la instancia en que, en síntesis se interpone el recurso contra resolución de 28 de julio de 1998 de la Diputación Provincial de Valencia que, rechazando expresamente la interrupción de la prescripción por el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por apreciar prescripción de la acción al haberse deducido la misma cuando había transcurrido mas de un año desde la fecha del alta hospitalaria de la reclamante que tuvo lugar el 12 de enero de 1994 y en todo caso desde la determinación de las secuelas por informe del Médico Forense de 20 de febrero de 1995.

La parte recurrente sostiene en síntesis que el plazo de prescripcion se interrumpió como consecuencia de las actuaciones penales seguidas en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, razonando que si la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 11 de junio de 1998 y la sentencia penal no se declaró firme hasta el 12 de junio de 1997, la acción se ha ejercitado en plazo y no existe prescripción.

Resulta obligado dar la razón a la parte recurrente en el limitado aspecto que se refiere a la interrupción del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad como consecuencia de las actuaciones penales pues, de conformidad con la doctrina de la Sala, expresada, entre otras, en la Sentencia de 29 de enero de 2007 «La redacción inicial del art. 146.2 de la Ley 30/92 decía: "La exigencia de responsabilidad penal del pesonal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan ni interrumpirá el plazo de prescripición para iniciarlos salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial".

En la interpretación de dicho precepto, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de que el ejercicio de la acción penal interrumpía el plazo de ejercicio de la reclamación de responsabilidad a pesar de lo que literalmente resultaba del art. 146.2 de la Ley 30/92, y ello pues se basaba la jurisprudencia en el principio de la "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo prescriptivo; según dicho principio la acción solo puede comenzar cuando ello es posible y eso sucede cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2.001 (Rec. 7725/96 ) entiende que: la adecuada interpretación de este precepto legal exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración (...)

Por ello se impuso la interpretación de que cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal.

En consecuencia dicho precepto, en la redacción originaria que le atribuyó la Ley 30/1992 solo podía interpretarse en sentido de que la no interrupción de la prescripción por el proceso penal de exigencia de responsabilidad a los funcionarios de la Administración únicamente se producía cuando existía una apartamiento de la acción no de respnsabilidad civil subsidiaria frente a la Administración".

La Ley 4/99 ha modificado de modo sustancial el referido art. 146.2 de la Ley 30/92, precepto que, en la actualidad, tiene la siguiente redacción: "La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial."

Se ha eliminado pues, la referencia a que la exigencia de responsabilidad penal "no interrumpirá el plazo de prescripción". Por lo tanto, a partir de la aplicación de la nueva redacción de este precepto, no cabe duda de que el proceso penal tiene eficacia interruptiva con carácter general y ello pues aunque, en una interpretación literal, dicha eficacia interruptiva solo debía ser efectiva para el caso de que la determinación de los hechos sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial, esta viene siendo la regla general.".

La jurisprudencia de esta Sala es clara en esta materia, por todas citaremos la sentencia de esta misma Sección de 18 de Enero de 2.006 (Rec.6074/2001 ) donde se afirma:

Como hemos dicho en sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2.001, la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en tal supuesto en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos; tal criterio tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la "actio nata" para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, y esa coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."».

Todo ello no es sino reflejo de la aceptación por esta Sala del principio de la actio nata, conforme al cual solamente cabe exigir la actividad del administrado en orden a impetrar el reconocimiento de responsabilidad por parte de la Administración cuando ello sea posible, una vez culminado el proceso penal en que se dilucidan los hechos determinantes de la responsabilidad.

Así las cosas, y toda vez que las diligencias penales se instruyeron por el mismo hecho que determina la responsabilidad patrimonial de la Administración que ahora examinamos, es preciso reconocer su eficacia interruptiva de la prescripción.

Sin embargo, a pesar de ello no cabe estimar la pretensión de la parte recurrente pues, si bien es cierto que dichas actuaciones interrumpieron la prescripción, también lo es que el dia inicial del cómputo del nuevo plazo de prescripción viene constituido por la fecha en que se le notifica (30 de abril de 1997) la sentencia de 21 de abril de 1997 que puso término al proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración y no, como pretende, por la fecha en que se declara la firmeza de la referida sentencia (el 12 de junio de 1997 ) por lo que, no habiéndose ejercitado la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial hasta el 11 de junio de 1998, es evidente que su ejercicio fue extemporáneo, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto.

SÉPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas en el presente recurso ni en el de instancia.

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de Dª. Rocío, contra la Sentencia de 27 de febrero de 2003, dictada en el recurso 3036/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En consecuencia, en el citado proceso contencioso administrativo 3036/98, dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos esto:«Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Rocío contra resolución de 28 de julio de 1998 de la Diputación Provincial de Valencia desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por los daños personales sufridos el día 23 de junio de 1993 en un incendio, en el Hospital Psiquiátrico de Bétera, resolución que confirmamos por ser ajustada a derecho. No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas».

Tercero

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

Que formula la Magistrada de la Sala Tercera Dña.Margarita Robles Fernández, a la Sentencia dictada por esta Sala y Sección, en el Recurso núm.5579/2003, interpuesto por la representación procesal de Dña. Rocío, contra Sentencia de 27 de Febrero de 2.003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia.

  1. - Entiende quien suscribe este Voto particular que el primero de los motivos del recurso de casación formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional debió ser estimado por cuanto la denegación de la prueba documental 4 de las propuestas por la actora en la instancia, debió haber sido admitida generándose con esa denegación una evidente vulneración del art. 24 de la Constitución.

    Precisamente por la propia argumentación contenida en la Sentencia de la que se discrepa, en relación a la admisión y denegación de las pruebas que se propuso, considero que en concreto, la denegación de dicha prueba documental generó una total indefensión a la recurrente.

    En primer lugar es necesario hacer constar que la Sala de instancia no dio ningún razonamiento para justificar la denegación de dicha prueba documental, ni en su providencia de 21 de Junio de 2.001 en que deniega su práctica, ni posteriormente en el Auto de 17 de Octubre de 2.001, desestimando el recurso de súplica contra la denegación de dicha prueba.

    La Sentencia de la que se discrepa, hace referencia muy de pasada a esa falta de motivación, pero parece olvidar que la absoluta falta de argumentación en las Resoluciones denegando la prueba practicada, vulneró el art. 24 de la Constitución limitando el derecho de defensa tanto a la hora de probar, como de argumentar sobre dos aspectos relevantes para la resolución de la cuestión debatida, como son la naturaleza de los daños con los que resultó como consecuencia del incendio, y el cómputo del plazo de prescripción.

    Pero es que avanzando en la argumentación, debemos reiterar que la denegación de la prueba documental nº 4 (no así la 5 y 6) genera una evidente indefensión como venimos manifestando, que no puede obviarse como hace la Sentencia, refiriéndose a un informe médico-forense emitido en el ámbito de un procedimiento penal en el año 1.995, informe en el que no sólo por la propia naturaleza del procedimiento en el que se emitió no resultaba necesario precisar sobre la consideración de los daños con los que resultó la actora como permanentes o continuados, sino fundamentalmente porque dicho Informe no deja ningún lugar a duda de que en el mismo no puede precisar el alcance de las secuelas, y así entre otros extremos relevantes, el Informe médico forense dice: "dadas las características del estado residual de la informada, la fecha de curación considerada como resolución de un proceso morboso, no puede establecerse". A continuación añade: "en el devenir son muchas las complicaciones médicas que se pueden presentar y que en su momento requerirán asistencia...".

    A la vista del tenor del citado Informe médico-forense en el que expresamente se recoge la posibilidad de que se presenten complicaciones médicas, hubiera resultado necesario a efectos de excluir cualquier vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la práctica de la prueba documental núm. 4 a practicar seis años después de la fecha de emisión del referido Informe médico-forense, que hubiera excluido cualquier género de duda para que esta Sala pudiera pronunciarse sobre el carácter permanente o continuado de los daños sufridos por la actora.

    Considero pues que al denegarse dicha prueba pretendiendo justificar que su práctica no era necesaria a la vista del contenido de un Informe, con esa indefinición a la que se ha hecho referencia, y emitido en el marco de un proceso penal, en el que las cuestiones a tener en cuenta son obviamente diferentes a las que se plantean en esta vía jurisdiccional, genera una evidente indefensión a la recurrente que hubiera exigido la estimación del primero de los motivos del recurso.

  2. - Pero esa indefensión se pone aun más de manifiesto cuando la Sentencia de la que se discrepa que estima el segundo de los motivos de recurso, entrando por tanto en el fondo de la cuestión debatida, tiene en cuenta dicho Informe médico-forense a efectos de apreciar la prescripción de la acción, olvidando el principio "pro actione", lo que resulta evidente porque aprecia la prescripción, sin tener elementos de juicio suficientes para poder pronunciarse sobre si los daños sufridos por la recurrente tenían el carácter de permanentes o continuados, lo que únicamente hubiera podido determinarse con total precisión si hubiese podido practicarse la prueba denegada que, como hemos dicho, fue denegada en la instancia sin ningún tipo de motivación.

    A lo hasta aquí expuesto debe añadirse que, en ningún caso, por la propia argumentación contenida en la Sentencia hubiera podido considerarse prescrita la acción para solicitar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Admitiéndose cuanto en ella se dice sobre el efecto interruptivo del procedimiento penal seguido en su día, y precisamente por tal razón, el plazo de un año para el cómputo de tal plazo debía haberse iniciado, no como dice la Sentencia de la que se discrepa, el día 30 de Abril de 1.997, en que la resolución dictada en la jurisdicción penal se notifica a la hoy actora, sino a partir del 12 de Junio de 1.997, en que dicha Sentencia se declara firme, por lo que ejercitada la acción de responsabilidad patrimonial el 11 de Junio de 1.998 el plazo de prescripción no habría transcurrido.

    Y esta diferencia en cuanto a la consideración del "dies a quo" para el cómputo del plazo resulta también relevante, y ello por cuanto no puede considerar como día inicial para tal cómputo del plazo de prescripción aquel en que se notifica la sentencia a quien resultaba víctima de una infracción penal -como es la hoy actora-, sino aquel en que la sentencia fue declarada firme, precisamente porque quienes habían sido acusados en dicho procedimiento penal, y fueron posteriormente condenados, hubieran podido interponer los recursos procedentes contra dicha condena, y por lo tanto en tanto la sentencia no fuera firme, ya porque aquellos no recurrieran, o porque en su caso se desestimaran o estimaran los recursos que hubieran podido presentar, la actora no podía saber cuál iba a ser el resultado final en relación al pronunciamiento contenido en la Sentencia de 21 de Abril de 1.997 (hechos probados en la misma, e incluso si se mantenía la condena como responsable civil subsidiario de la Diputación Provincial de Valencia).

    Por todas estas razones se concluye no ya sólo con que el primero de los motivos de recurso debió ser estimado, sino que, en todo caso, no cabía apreciar la prescripción que tiene en cuenta la Sentencia dictada a la vista del "dies a quo" que necesariamente hubiera debido tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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