STSJ País Vasco 559/2013, 25 de Septiembre de 2013

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2013:3651
Número de Recurso145/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución559/2013
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 145/2011

SENTENCIA NUMERO 559/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 561/2009.

Son parte:

- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE RENTERIA, representado por la Procuradora DÑA. MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por el Letrado D.JUAN JOSE VELASCO ECHEVARRIA.

- APELADO: DÑA. Leonor, representado por el Procurador D.GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D.JUAN GONZALO OZCARIZ OUTEIRAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE RENTERIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24/9/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Rentería recurre en apelación la sentencia n.º 288/2010, de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Donostia-San Sebastián . La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo formulado por Doña Leonor contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Rentería de 1 de junio de 2009, en virtud de la cual se desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada el 16 de abril de 2008 por la interesada en relación a los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del Ayuntamiento de Rentería que permitieron el hostigamiento a que fue sometido la actora, como funcionaria policial de la citada Administración municipal. En consecuencia, la sentencia anula la resolución administrativa impugnada por no ser ajustada a Derecho y declara la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Rentería, reconociendo el derecho de la recurrente como situación jurídica individualizada a la percepción de una indemnización de 174.819,7 euros, que deberá actualizarse conforme al IPC que en cada momento resulte de aplicación y fije el Instituto Nacional de Estadística a calcular desde el 2 de diciembre de 2004 hasta la fecha de la sentencia, condenando al Ayuntamiento demandado a su abono a la actora.

En lo que interesa, en primer lugar, al presente recurso de apelación, la sentencia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Cuarto.5:

"5. Ahora bien, a juicio de este Juzgador debe introducirse en el debate un último matiz que, lejos de ser baladí, determina la desestimación de la excepción de prescripción, más no por los argumentos esgrimidos por el recurrente en fase de conclusiones en relación a la relevancia del procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia-San Sebastián en orden al conocimiento de la prestación en materia de seguridad social por razones de índole económica.

Es preciso ahondar más en las particularidades del supuesto de autos.

El presente procedimiento por responsabilidad patrimonial presenta la particularidad de que se impetra por una funcionaria municipal frente al Ayuntamiento del que depende orgánicamente por razón del hostigamiento laboral sufrido durante el desempeño de funciones de Policía Local, supuesto que difiere de los habituales procedimientos por responsabilidad patrimonial.

Veamos cómo se manifiesta el matiz al que hacíamos referencia:

Si bien la Resolución del INSS de 5 de julio de 2006 permitió a la actora el pleno conocimiento del alcance del cuadro lesivo y secuelar definitivo que constituye el fundamento de la reclamación que ahora se impetra, en dicha resolución se estableció el origen común de la contingencia o, lo que es lo mismo, que las lesiones sufridas por la recurrente tenían causa distinta del desempeño de sus funciones como Policía Local de Errenteria. En definitiva, a fecha 5 de julio de 2006 las lesiones de la recurrente tenían causa externa y ajena al servicio público que desempeñaba.

Por tanto, si bien es cierto que a fecha 5 de julio de 2006 el resultado lesivo se había manifestado en toda su extensión, es igualmente cierto que el INSS no reconoció el origen laboral de la causa del mismo.

Ello motivó que la actora instara el correspondiente procedimiento judicial ante el orden jurisdiccional social, dictándose el 26 de octubre de 2007 sentencia firme por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Donostia-San Sebastián, en virtud de la cual se determinó la etiología laboral de la contingencia, es decir, que las lesiones que constituyen el objeto del presente litigio se produjeron como consecuencia del desempeño de funciones como Policía Local del Ayuntamiento de Errenteria.

Como corolario de cuanto antecede, cabe concluir que, si bien a 5 de julio de 2006 se conocían en toda su extensión los daños y perjuicios sufridos, no es hasta el 26 de octubre de 2007 cuando se establece la etiología de la lesión, elemento que, si bien en la inmensa mayoría de supuestos no es relevante, a efectos del presente procedimiento resulta clave para conocer, en palabras del TS "los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de la ilegitimidad" ( STS de 10 de abril de 2008 ), puesto que la constatación de la etiología común de las lesiones, es decir, ajenas al desempeño de sus funciones como Policía Local de Errenteria, hubiera erradicado cualquier opción de reclamar frente al Ayuntamiento demandado por responsabilidad patrimonial.

La etiología laboral o común de las lesiones (igual que el grado de invalidez o el importe de la base reguladora, etc) no es relevante en aquellos supuestos en lo que quien reclama es un tercero sin vinculación estatutaria con la Administración demandada, mientras que, al contrario, sí es relevante a efectos prejudiciales cuando quien reclama acciona frente a la Administración precisamente en razón de su relación funcionarial y por hechos y lesiones ocurridos y padecidos en el marco de dicha relación de especial sujeción.

Por poner un ejemplo muy sencillo, resultaría grotesco que la actora, como funcionaria de la Policía Local de Errentería, ejercitara la acción por responsabilidad patrimonial frente a dicho Ayuntamiento por un trastorno psíquico permanente derivado, ad exemplum, de un divorcio traumático o de un hecho luctuoso ocurrido en el seno familiar al ser cuestiones ajenas al desempeño de sus funciones, mientras que, al contrario, no es irrazonable admitir que el establecimiento de la etiología laboral de los daños sufridos es relevante a efectos de accionar por responsabilidad patrimonial en base a la relación estatutaria que une al actor y demandado.

Dicho esto, dado que la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Donostia-San Sebastián data del 26 de octubre de 2007 y la reclamación por responsabilidad patrimonial se interpuso el 16 de abril de 2008, debe rechazarse la excepción de prescripción alegada por el Ayuntamiento demandado".

Frente a esta argumentación se opone el Ayuntamiento de Rentería, interesando la revocación de la sentencia de instancia, por entender, en primer término, que existe prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial pues, desde la óptica del derecho sustantivo, solo se prevé...

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