STS, 3 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 1884/2013, interpuesto por Dª Ana Lloréns Pardo, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U" contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de abril de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 975/2011 , seguido respecto de resolución, primero presunta y después expresa, de 3 de noviembre de 2010, de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, referida a la solicitud de rectificación de la declaración-liquidación correspondiente a 2009, del Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente.

Ha sido parte recurrida y se ha opuesto al recurso, el Letrado de la Junta de Extremadura , en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito depositado en Correos en 17 de febrero de 2010, la entidad Telefónica de España, S.A.U, interpuso reclamación económico-administrativa ante la Junta Económico Administrativa de Extremadura, contra la desestimación presunta, por silencio, por parte de la Consejería de Hacienda y Presupuesto, de la solicitud de rectificación y consiguiente devolución de ingresos indebidos, en relación con la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente, del ejercicio 2009, por importe de 3.275.276,12 euros.

SEGUNDO

Ante la desestimación presunta de la reclamación formulada, Telefónica de España, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Campillo Alvarez, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Sin embargo, habiéndose desestimado de forma expresa la reclamación interpuesta mediante Resolución de la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura de 12 de abril de 2012, por Diligencia de ordenación, de 6 de febrero de 2013, se amplió el recurso contencioso-administrativo, que se estaba tramitando con el número 975/2011, a la referida resolución.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, tramitado que fue el recurso de anterior referencia, dictó sentencia, desestimatoria, de fecha 25 de abril de 2013 .

CUARTO

La representación procesal de Telefónica de España, S.A.U. preparó recurso de casación contra la sentencia, y, una vez que se tuvo por preparado, lo interpuso, por medio de escrito de la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lloréns Pardo, presentado en este Tribunal, en 26 de junio de 2013, en el que solicita su estimación con anulación de la liquidación girada y devolución a la recurrente del importe de la misma más los intereses legales.

Por medio de Otrosí solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación a la compatibilidad o no entre el Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente ( artículos 12 al 24 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre , que aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura) y los artículos 12 y 13 de la Directiva Autorización 2002/20/CE , del Parlamento y del Consejo.

QUINTO

El Letrado de la Junta de Extremadura se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado en 25 de octubre de 2013, en el que solicita su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente. Igualmente solicita la desestimación de la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial.

SEXTO

Por medio de escrito presentado en este Tribunal en 12 de febrero de 2014, la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Llorens Pardo, manifestando que había tenido conocimiento del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, por medio del Auto esta Sala, de 4 de junio de 2013 (recurso de casación 5971/2010 ), por infracción por determinados artículos de la Ley 7/1997, de 29 de mayo de la Asamblea de Extremadura, en redacción de la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, solicitaba igualmente el planteamiento de dicha cuestión, "por los motivos expuestos en nuestro recurso de casación y en el presente escrito, y, en su caso, por los motivos e infracciones legales que la Sala estime conveniente".

SEPTIMO

El Letrado de la Junta de Extremadura se opuso a la solicitud formulada por la representación procesal de Telefónica de España, S.A.U, en escrito presentado en este Tribunal en 7 de marzo de 2014.

OCTAVO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del dos de julio de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

NOVENO

Una vez notificado el señalamiento para deliberación, votación y fallo, la representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., por medio de escrito presentado en este Tribunal, en 11 de junio de 2014, solicita de esta Sala, al amparo del artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , "resuelva la cuestión de inconstitucionalidad planteada antes del plazo para dictar sentencia y la eleve, en su caso, originándose la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión"

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa inicialmente en los motivos reseñados en el artículo 88.1.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

  1. - En efecto, ante todo, se alega en primer lugar, conforme al artículo 88.1.c), quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte, que sirve para denunciar la infracción del artículo 60.3 de la LJCA , sobre la necesidad de recibirse el proceso a prueba, cuando hay disconformidad en los hechos , siendo éstos de trascendencia para la resolución del pleito, en relación con el artículo 282.1 de la LEC , referente al objeto y necesidad de la prueba, todo ello, a su vez, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

    También se alega infracción del artículo 62.3 de la LJCA , sobre la necesidad de presentación del escrito de conclusiones cuando así lo hayan solicitado las partes, lo que ha sido obviado por el TSJ extremeño.

    Pero también se encauzan por el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , los siguientes motivos:

  2. - Infracción del artículo 82.5 de la Constitución .

  3. - Vulneración del Real Decreto Legislativo 1/008, de 11 de enero , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, así como la Directiva 2008/1/ CE del Parlamento y del Consejo de la Unión Europea, de 15 de enero de 2008, en cuanto ninguna de la normas citadas incluyen la actividad de telefonía entre las que inciden en el medio ambiente.

  4. - Infracción del artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 130 R del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/2006 , en cuanto a la naturaleza no extrafiscal del tributo sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente.

    5 .- Infracción del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de diciembre, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y de la doctrina emanada de las Sentencias 179/2006 , 289/2000 y 196/2012, del Tribunal Constitucional , "en cuanto el Impuesto extremeño tiene igual finalidad que el Impuesto de Bienes Inmuebles y el de Actividades Económicas."

  5. - Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias 289/2000 y 179/2006 , en cuanto el tributo tiene carácter fiscal y no medioambiental y la cuantía del gravamen no depende de la incidencia en el medio ambiente.

  6. - Infracción del artículo 31.1 de la Constitución y en concreto de los principios de capacidad económica, igualdad y generalidad y no confiscatoriedad, así como de los artículos 133.2, 157.1 y 9 de la norma suprema.

    Ello hace que en realidad sean siete los motivos en los que se soporta el recurso de casación.

SEGUNDO

Como hemos indicado anteriormente, en el primero de los motivos de casación, con amparo en el artículo 88.1. c), se alega infracción del artículo 60.3 de la LJCA , por falta de recibimiento a prueba, a cuyo efecto se señala que en el escrito de demanda se señalaron como hechos necesitados de prueba a) los antecedentes, informes y estudios que hubiera realizado la Administración de Extremadura o, en su caso, su Asamblea, para considerar como actividad que incide en el medio ambiente a los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas; y b) los programas aprobados llevados a cabo por la Junta o por la Asamblea de Extremadura, referidos al medio ambiente y relacionados directamente con la telefonía (redes) y telemática, todo ello desde el nacimiento del tributo hasta la actualidad. Sin embargo, la Sala denegó el recibimiento a prueba, por tratarse de una "cuestión jurídica", siendo así que en el procedimiento correspondiente a la impugnación de la autoliquidación de 2008, sí se acordó recibir el pleito a prueba, declarando pertinente que se librara oficio a la Junta de Extremadura para que se remitieran los mismos documentos que se solicitaron en relación con el ejercicio 2009. Se añade que presentado recurso de reposición fue desestimado sin más.

Por otra parte, se alega que el Auto de 17 de enero de 2012 declaró finalizadas las actuaciones, sin dar trámite para conclusiones, pese a que las partes habían solicitado dicho trámite en sus escritos de demanda y contestación.

Por su parte, el Letrado de la Junta de Extremadura considera que, versando el recurso sobre la liquidación y devolución de ingresos y amparándose el mismo en una serie de consideraciones estrictamente jurídicas, las certificaciones exigidas son supérfluas o inútiles, no habiéndose causado indefensión a la recurrente.

Pues bien, la Sala considera que procede la desestimación del motivo por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, en efecto, tal como en el escrito de demanda se exponía -y así lo indica el Letrado de la Junta de Extremadura en su escrito de oposición al recurso- la cuestión a debatir era estrictamente jurídica, puesto que se trata de determinar si, a la vista del ordenamiento jurídico español en su conjunto, es o no conforme a Derecho la liquidación girada por la Junta de Extremadura , por el Impuesto sobre la producción y Transporte de Energía que inciden sobre el Medio Ambiente.

Por otra parte, la Providencia señalando día para votación y fallo no fue recurrida en reposición, a lo que debe añadirse si bien ambas partes solicitaron, trámite de conclusiones, el hecho de no haber existido recibimiento a prueba elimina la posibilidad de indefensión, puesto que es en los escritos de demanda y contestación donde las partes han de formular sus pretensiones, ex artículo 56 de la L.J.C.A .

TERCERO

Antes de responder al segundo motivo de casación, conviene exponer las vicisitudes seguidas por el Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el Medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tal como hizo en su momento el Tribunal Constitucional en la Sentencia 179/2006, de 13 de junio (F.J 2), y también lo hace la ahora impugnada (Fundamento de Derecho Tercero).

Pues bien, comenzamos con la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de Medidas Fiscales, sobre la Producción y Transporte de Energía que incidan en el medio ambiente, de la Asamblea de Extremadura, que creó el Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente (IIIMA, en lo sucesivo) "como un tributo directo y real sobre los elementos patrimoniales afectos a la realización de actividades que incidan sobre el medio ambiente" (art. 1.1 ), siendo el objeto del tributo los bienes muebles e inmuebles, los derechos reales sobre los mismos y los demás derechos de uso de titularidad de los sujetos pasivos que estén afectos o vinculados a los procesos productivos, prestaciones de servicios, ejecuciones de obras o realización de actividades que perturben el medio de Extremadura o comporten potenciales riesgos extraordinarios en su territorio (art. 1.2 ); y las actividades gravadas son las de producción, almacenaje, transformación y transporte de energía eléctrica, así como también son gravadas las redes de telecomunicaciones telefónicas o telemáticas (art. 1.3 ).

El tributo fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad por el Presidente del Gobierno (núm. 3892/1997), en el cual el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, imputaba a la norma legal autonómica la vulneración del artículo 6.3 L.O.F.C.A ., al establecer un tributo sobre materias reservadas a las corporaciones locales, en cuanto que gravaba los elementos materiales (patrimoniales) gravados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Ahora bien, como consecuencia del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado- Comunidad Autónoma de Extremadura de fecha 13 de abril de 2005 (plasmado en la Resolución de 9 de mayo de 2005 de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, publicada en el B.O.E. número 125, de 26 de mayo de 2005), conforme al cual la Administración General del Estado llevaría a cabo "los trámites necesarios para promover el desistimiento ante el Tribunal Constitucional", entre otros, del recurso de inconstitucionalidad núm. 3892/1997 , el Abogado del Estado solicitó tener por desistido al Presidente del Gobierno en el citado recurso, lo que fue acordado por Auto del Tribunal Constitucional 375/2005, de 25 de octubre , en el que se declaraba extinguido el proceso. El referido desistimiento se había condicionado a la introducción por la Junta de Extremadura de una serie de modificaciones en la Ley 7/1997, concretamente, en sus artículos 1 a 9 (naturaleza y objeto del impuesto, hecho imponible, no sujeción, exenciones, sujetos pasivos, base imponible y cuota tributaria), para pasar a configurar el Impuesto como un tributo que gravara la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que ocasiona en el medio ambiente la realización de determinadas actividades (eléctricas, telefónicas o telemáticas). Fruto del anterior compromiso, la Comunidad Autónoma de Extremadura dictó la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma en materia de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la cual se introducen en el IIIMA las modificaciones pactadas con la Administración General del Estado, que, como acaba de indicarse, afectaban a los artículos 1 a 9 de la Ley.

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en 23 de febrero de 2005, había planteado ante el Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, que dio lugar a la Sentencia 179/2006, de 13 de junio , declarando inconstitucional y nula la misma, en su redacción anterior a la Ley 8/2005, de 29 de mayo, con base en que el Impuesto creado en ella gravaba la mera titularidad de bienes inmuebles, con independencia de su aptitud para incidir o no en el medio ambiente, incurriendo de este modo en la prohibición prevista en el art. 6.3 de la Ley 8/1980, de 8 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA, en lo sucesivo).

Finalmente, digamos que la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, quedaría derogada, al incorporarse su contenido al Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, que aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios.

Tras esta necesaria exposición previa, ponemos por delante que la sentencia impugnada expone en el Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente:

"El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora se refiere a la falta de regulación legal del devengo del tributo. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. Se trata de un elemento del tributo que debe venir regulado en una norma con rango de Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 8,a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . El devengo del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente aparecía regulado originariamente en el artículo 10 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo , de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan en el medio ambiente. La parte considera que la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de junio de 2006 , supuso la anulación total de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de tal modo que el devengo quedó sin regulación legal pues la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dio nueva redacción a los artículos 1 a 9 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo , pero no al artículo 10 dedicado al devengo. La recurrente también expone que esa falta de regulación legal no puede quedar salvada por la aprobación del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre , por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios, pues al no existir regulación del devengo en la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura no podía innovar el ordenamiento jurídico, excediéndose de la delegación legislativa contemplada en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2005, de 27 de diciembre , de reforma de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La tesis de la parte demandante no puede prosperar en atención a un doble argumento. Por un lado, estimamos que cuando la sentencia del Tribunal Constitucional número 179/2006, de 13 de junio , contiene el siguiente fallo: "Estimar la cuestión de inconstitucionalidad y, por tanto, declarar inconstitucional y nula la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, en su redacción previa a las modificaciones operadas por la Ley de la Asamblea de Extremadura 8/2005, de 27 de diciembre, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 11", permite deducir que el propio Tribunal Constitucional tiene en cuenta la reforma efectuada por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, sin que la declaración de inconstitucionalidad afecte a la nueva regulación cuya entrada en vigor se produjo el día 1-1-2006, lo que incluye la nueva versión completa de la Ley 7/1997, de 29 de mayo; tengamos en cuenta que la Ley 8/2005 no es una nueva regulación del Impuesto sino que es una norma que reforma la anterior que sigue existiendo pero con nueva redacción, circunstancia, como decimos, que es apreciada por el Tribunal Constitucional. Así pues, lo expulsado del ordenamiento es la redacción originaria de la Ley 7/1997 pero no la posterior Ley 7/1997, que sigue existiendo después de la reforma efectuada por Ley 8/2005, sin que la regulación del devengo en el artículo 10 fuera un elemento determinante en la declaración de inconstitucionalidad."

Así las cosas, en el segundo motivo, la parte recurrente sigue manteniendo la tesis sostenida en la instancia, señalando que la Ley 7/1997 que regulaba originariamente el tributo fue declarada inconstitucional "en su redacción previa a las modificaciones operadas por la Ley de la Asamblea de Extremadura 8/2005, de 27 de diciembre...", por lo que nos encontramos con una Ley declarada inconstitucional y con un tributo que no vuelve a regularse hasta el año 2005, "pero si nos vamos al contenido de la Ley 8/2005 no existe artículo alguno dedicado al devengo y período impositivo del tributo. Su último artículo 9 está dedicado a la cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefónica y telemática".

Tras poner de relieve que respecto de la liquidación del año 2009, regía ya el Decreto Legislativo 2/2006, de 2 de diciembre, que aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, se señala que el artículo 21 del mismo se refiere al período impositivo y al devengo, estableciéndose que el impuesto tendrá carácter anual y se devengará el 30 de junio de cada año, pero al descuidar el legislador extremeño que precisamente el devengo no viniera regulado en la Ley 8/2005, el Decreto Legislativo no podía innovar, introduciendo una regulación del mismo que solo puede hacerse por ley ( artículo 31. 3 CE ).

Y frente a la consideración de que el artículo 10 de la Ley 7/1997 fue reformado por la Ley presupuestaria extremeña 11/1997, estableciendo que desde 1 de enero de 1998, "el impuesto se devengará el 30 de junio de cada año", se aduce que "esta ley presupuestaria reformó un artículo de otra ley que fue anulada por inconstitucional", recordándose que la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/2006 anula la Ley 7/1997, "en su redacción previa a las modificaciones operadas por la Ley 8/2005", por lo que, en opinión de la recurrente, "ese artículo de la ley presupuestaria está también declarado inconstitucional".

El Letrado de la Junta de Extremadura, en su escrito de oposición, hace referencia al alcance expresamente limitado de la Sentencia 179/2006, de 13 de junio, del Tribunal Constitucional , habiendo sido sensible a la nueva realidad jurídico tributaria sobrevenida como consecuencia del acuerdo de la Comisión Bilateral alcanzado, tal como refleja el Fundamento de Derecho Segundo de la referida sentencia, donde se recogen los antecedentes que condujeron a la Sentencia, en la forma que hemos expuesto al principio del presente Fundamento de Derecho.

Añade que en el Fundamento de Derecho 11 de la Sentencia del Tribunal Constitucional se fija el alcance del fallo, limitándolo al régimen jurídico anterior y a las liquidaciones sobre las que hubiera pendencia, expresamente consciente y consecuente que ese régimen jurídico ha sido modificado para evitar el conflicto competencial subyacente. Igualmente, que "el devengo y período impositivo no fue objeto de pronunciamiento constitucional, no objeto de reforma en la Ley de 2005; en consecuencia, el Decreto legislativo , que da cobertura a la liquidación girada, no podía hacer otra cosa que mantener inalterable la fecha del devengo establecida en la legislación vigente al momento de dictarse, pero una vez aprobado el Decreto legislativo ya tenemos una norma completa con rango de ley que ampara la liquidación litigiosa", así como que la sentencia del Tribunal Constitucional, posterior a dicha norma, es claramente consciente de la reforma operada por la Ley de 2005, y "por ello limita sus efectos al régimen jurídico anterior", de tal forma que "la interpretación de la sentencia constitucional, extensiva y retroactiva, que realiza la recurrente, de forma escasamente elegante e ciertamente irrespetuosa con la Sala de instancia, pretendiendo que produzca efectos invalidantes del régimen jurídico reformado del impuesto, es contraria al literal de la sentencia . Sentencia constitucional que ni vicia, ni invalida, ni cuestiona el Decreto legislativo 2/2006, por el que se aprueba el texto refundido del impuesto de instalaciones que incidan en el medio ambiente".

Argumenta igualmente que la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/2006 declara inconstitucional el tributo por doble imposición y colisionar, en consecuencia, con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, afectando, por tanto al hecho imponible, pero no al devengo del Impuesto.

Expuestas las posiciones de las partes, la Sala entiende que debe confirmarse el criterio de la de instancia, pues el Tribunal Constitucional, que conoce perfectamente la historia del IIMA hasta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, como lo demuestra la exposición llevada a cabo en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia 179/2006, de 13 de junio , que resumimos con anterioridad, al estimar la cuestión planteada, declara inconstitucional y nula la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, en su redacción previa a las modificaciones operadas por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, con los efectos previstos en el Fundamento Jurídico 11, de lo que se infiere que la declaración no afecta al artículo 10, en cuanto si bien formaba parte de la Ley 7/1997 , fue mantenido en la reforma de la Ley 8/2005, de 27 de diciembre (antes de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de junio de 2006 ), respondiendo por ello a la posterior y no a la anterior redacción.

CUARTO

En lo que interesa ahora, la sentencia resuelve la cuestión de fondo planteada en torno a si el IIIMA, en la modalidad en que grava las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones, tiene o no carácter extrafiscal y si da lugar o no a duplicidad con el IBI y con el IAE y lo hace en los siguientes términos:

CUARTO.- En el presente proceso contencioso-administrativo, la norma que resulta aplicable es la redacción dada a la Ley 7/1997, de 29 de mayo, por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de Reforma de Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Las referencias que se hacen a la Ley 7/1997, son, por tanto, a la redacción dada por la Ley 8/2005. Regulación del tributo que tiene continuación, como no podía ser de otra manera al tratarse de legislación delegada, en el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios.

QUINTO. - La Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, recoge en su Exposición de Motivos que las modificaciones introducidas en la norma no suponen una alteración de los elementos esenciales del tributo, aunque sí una necesaria clarificación técnica en cuanto a su redacción y una simplificación en la determinación de la base imponible. A pesar de lo alegado por el Legislador, la modificación introducida cambia sustancialmente la regulación del Impuesto y afecta a los elementos esenciales del mismo (hecho imponible, criterios de cuantificación de la base imponible y determinación de la cuota tributaria). Se han corregido en profundidad aquellas cuestiones que entraban en conflicto con el artículo 6,3 L.O.F.C.A., y entendemos que la reforma efectuada por la Ley 8/2005 , se ha realizado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la sentencia número 168/2004, de 6 de octubre . La nueva regulación hace que el Impuesto se asemeje al gravamen catalán declarado constitucional en la sentencia número 168/2004 . Se ha simplificado la normativa del tributo y despejado las dudas sobre la finalidad medioambiental del Impuesto, evitando su caracterización como impuesto de carácter patrimonial o que grave la obtención potencial de rentas. El impuesto grava las actividades que inciden en el medio ambiente, concretamente la producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica, así como el transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática, efectuados por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones. Con la reforma mencionada, se hace bascular de forma clara el hecho imponible sobre el ejercicio de dichas actividades perturbadoras del medio ambiente a través de instalaciones situadas en Extremadura. La reforma especifica de forma terminante que el hecho imponible es la realización de las actividades consideradas normativamente como perturbadoras del medio ambiente, y que el sujeto pasivo es quien realiza dichas actividades. La nueva regulación introduce también modificaciones en la determinación de la base imponible y la cuota tributaria.

Así, el artículo 1,1 dispone que "El Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente es un tributo que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocasiona la realización de las actividades a que se refiere esta Ley, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural". El artículo 2 recoge lo siguiente: "Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos señalados en el artículo anterior, de cualquiera de las siguientes actividades: a) Las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica. b) Las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones". Se mantiene el contenido de la Disposición Adicional Primera que señala que "Los ingresos que se recauden por el tributo que regula la presente Ley financiarán medidas y programas de carácter medioambiental, y entre ellos: - Programas de fomento de las energías renovables, tecnologías limpias y ahorradoras de energía. - Descontaminación y mejoras medioambientales en el sector energético. - Programas de utilización racional de la energía que fomenten el ahorro de las mismas. - Programas que estimulen la reducción, reutilización y reciclaje de residuos. - Programas de apoyo al transporte público". Esta Disposición Adicional Primera pasará en el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, Tributos Propios , a ser el inciso tercero del artículo 12 después de señalar el precepto el objeto de gravamen y los elementos patrimoniales afectos.

SEXTO.- A la vista de todo lo anterior, consideramos que la nueva regulación del tributo establece de forma efectiva el carácter finalista del tributo. El Impuesto debe examinarse en el contexto del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, al que la doctrina constitucional ha caracterizado como un instrumento indispensable para la consecución de la autonomía política. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 7/1997 , según la redacción dada por la Ley 8/2005, el gravamen, ahora controvertido, recae sobre la realización de actividades que inciden, alteran o conllevan un riesgo de deterioro del medio ambiente y se establece "con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural" ( artículo 1,1), destinándose los ingresos a financiar medidas y programas de carácter medioambiental. La reforma efectuada por la Ley 8/2005 da nueva redacción a los artículos 1 y 2 sobre la naturaleza y objeto del gravamen y el hecho imponible, respectivamente. El artículo 3 declara no sujetas las instalaciones y estructuras que se dediquen a la producción de las energías solar o eólicas, de tal forma, que se está primando el uso y la utilización de energías alternativas y menos contaminantes para el medio ambiente que las tradicionales; el mismo artículo deja fuera del supuesto de no sujeción a las energías solar o eólicas cuando alteren de modo grave y evidente el medio ambiente. El Legislador autonómico incide en las actividades que considera más perturbadoras para el medio natural de Extremadura, y en relación a ello, establece un tributo que estimula la realización de actividades de producción, almacenaje, transformación o transporte de energía menos perjudicial para el medio ambiente en una apuesta por las denominadas energías renovables que no están sujetas al tributo. No puede dudarse de que el impuesto autonómico pretende favorecer las instalaciones de autoconsumo y la producción de energías renovables (solar o eólica) y frenar aquellas otras, como las instalaciones destinadas al transporte por elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de comunicaciones telefónicas o telemáticas, que tienen reconocida su incidencia medioambiental. El Impuesto busca estimular actuaciones protectoras del medio ambiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Española , al fomentar la producción de energía a través de energías renovables. Con todo ello se manifiesta la voluntad de la Ley de potenciar la utilización de energías no contaminantes, así como establecer una serie de medidas beneficiosas a favor del medio ambiente, en cumplimiento de la Disposición Adicional Primera de la Ley. En consecuencia, estamos ante un impuesto de naturaleza extrafiscal, por lo que ningún reproche puede hacerse desde la perspectiva del artículo 6,3 L.O.F.C.A. Al tratarse de un impuesto con finalidad extrafiscal responde a una finalidad distinta a la del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas, no tratándose de la misma materia imponible. La redacción dada a la Ley 7/1987, de 29 de mayo , por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, ha hecho que, ahora sí, estemos ante un impuesto con fines extrafiscales donde la finalidad primordial es tutelar el medio ambiente del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura dentro de las competencias que sobre la materia medio ambiental ostenta. El Impuesto autonómico se coloca así entre las figuras tributarias de gravamen de riesgo con la finalidad de prevenir el daño medioambiental, estimular las energías y actividades que menos perturban el medio ambiente y destinar los ingresos obtenidos a financiar medidas y programas de carácter medioambiental.

El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/1987, de 26 de marzo , sobre la Ley del Parlamento de Andalucía de Reforma Agraria que establecía el Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas, declaró que "es preciso determinar si la función extrafiscal de los tributos tiene o no lícito acomodo en el ámbito del poder tributario autonómico. La respuesta ha de ser también afirmativa. Pues, en efecto, ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónoma existe precepto alguno que prohíba a las Comunidades Autónomas actuar su potestad tributaria -y, en concreto, su poder de imposición- en relación con la consecución de objetivos no fiscales... es constitucionalmente admisible que el Estado, y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, establezcan impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica o de pago, respondan principalmente a criterios económicos o sociales orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza". El mismo Tribunal en la sentencia número 186/1993, de 7 de junio , sobre la Ley de la Asamblea de Extremadura 1/1986, de 2 de mayo , sobre la Dehesa de Extremadura, señala que "en lo que atañe a la naturaleza jurídica de la figura tributaria que la Ley extremeña establece con la denominación de "Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento", es indiscutible, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el f. j. 13º, STC 37/1987 , que constitucionalmente nada cabe objetar a que, en general, a los tributos pueda asignárseles una finalidad extrafiscal y a que, ya más en particular, las Comunidades Autónomas puedan establecer impuestos con ese carácter, si bien ello haya de realizarse dentro del marco de competencias asumidas y respetando las exigencias y principios derivados directamente CE (art. 31 ), de la Ley Orgánica que regula el ejercicio de sus competencias financieras ( art. 157.3 CE ) y de los respectivos Estatutos de Autonomía. En el supuesto que se examina, es claro que ese "Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento" se ha configurado por el legislador autonómico como un tributo con finalidad básicamente extrafiscal, pues con él no se persigue directamente crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines fiscales, sino el coadyuvar a disuadir a los titulares de esas propiedades del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la tierra".

La función extrafiscal de los tributos tiene acomodo constitucional en el ámbito del poder tributario autonómico, y en este caso, en modo alguno, el nuevo Impuesto autonómico ha mermado la capacidad recaudatoria de las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La materia imponible o fuente de riqueza gravada en los tributos locales en nada resulta afectada por la imposición del tributo autonómico de actividades que incidan en el medio ambiente. No existe disminución de la recaudación de los tributos locales, y ello es así debido a que no existe similitud de materias imponibles. El Impuesto autonómico en nada perturba ni incide en el poder tributario local sino que funciona independientemente de las figuras impositivas locales que existen. El Legislador autonómico no ha creado una nueva fuente de ingresos públicos con fines genéricamente fiscales, sino un tributo finalista encaminado a corresponsabilizar a los creadores de riesgos para el medio ambiente y la estimulación de actividades menos perturbadoras del mismo. El Impuesto tiene, por tanto, un carácter extrafiscal al gravar las actividades que inciden en el medio ambiente, conforme a la configuración efectuada por el Legislador, teniendo los ingresos un carácter finalista al estar destinados a financiar medidas y programas de carácter medioambiental, pudiéndose afirmar que el carácter finalista del tributo se materializa en unos términos que pueden reputarse respetuosos con la prohibición de doble imposición establecida en el artículo 6,3 L.O.F.C.A. Este precepto, en la redacción anterior a la reforma efectuada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre , prohíbe el establecimiento de impuestos autonómicos que incidan sobre una materia imponible gravada por las Entidades Locales, aseveración que sólo es posible partiendo de la confrontación entre dos impuestos fiscales, lo que no sucede cuando estamos ante un impuesto autonómico extrafiscal como es el Impuesto sobre actividades que incidan en el medio ambiente y otros impuestos locales fiscales como son el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre Actividades Económicas.

SÉPTIMO.- La reforma efectuada por la Ley 8/2005 conlleva que no sea aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la sentencia número 179/2006 en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles pues el objeto de gravamen ya no es la mera titularidad de determinados bienes sino la realización de actividades mediante determinados elementos que inciden, alteran o suponen un riesgo de deterioro sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Las diferencias entre el tributo autonómico y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles son evidentes en relación a los elementos esenciales del tributo como son el hecho imponible, los contribuyentes, la base imponible y la cuota tributaria. La anterior declaración de inconstitucionalidad se basaba en la similitud de materia imponible gravada en el Impuesto autonómico y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, coincidencia que claramente ha desaparecido en la nueva regulación, y sobre la que no es necesario reiterar conceptos ya conocidos.

OCTAVO.- El objeto de gravamen tampoco coincide con el Impuesto sobre Actividades Económicas puesto que el gravamen autonómico no somete a tributación la capacidad económica exteriorizada derivada hipotéticamente del ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, sino la realización de las actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, que incidan, alteren u ocasionen riesgo de deterioro sobre el medio ambiente. En efecto, en el Impuesto sobre Actividades Económicas, el hecho imponible está constituido "por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto" ( artículo 78,1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). A efectos de este tributo, se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios ( artículo 79,1). Son sujetos pasivos del impuesto sobre actividades económicas las personas naturales o jurídicas, y entidades a las que se refiere el art. 35.4 LGT , que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades reseñadas (artículo 83), fijándose en el artículo 84 la cuota tributaria que vienen obligados a abonar. Por consiguiente, el objeto o la materia imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas es la fuente de riqueza consistente en el ejercicio de actividades potencialmente generadoras de ingresos económicos para quienes las realizan, ingresos que se miden en función del beneficio medio presunto. A diferencia de ello, el gravamen autonómico no somete a tributación la capacidad económica exteriorizada derivada hipotéticamente del ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, sino la realización de las actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, que incidan, alteren u ocasionen riesgo de deterioro sobre el medio ambiente. El objeto de gravamen no es la mera realización de actividades económicas o la titularidad de determinados elementos sino el riesgo que para el medio ambiente suponen las actividades gravadas en el tributo autonómico. Los sujetos pasivos son quienes realicen las actividades gravadas. Todo ello, nos conduce a identificar como objeto del gravamen el riesgo, la incidencia o la alteración que para el medio ambiente encierran las actividades citadas en el artículo 2 de la Ley 7/1987 . El hecho imponible se fija en las actividades con posible incidencia o riesgo medioambiental. Actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica o las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones, cuya especial potencialidad para afectar al medio ambiente está suficientemente comprobada. Las actividades gravadas son congruentes con la finalidad de protección del medio ambiente, tratándose de actividades que inciden, perturban o crean un riesgo en el entorno natural, no pudiendo negarse un margen de actuación a favor del Legislador para determinar de todas las actividades que pudieran afectar al medio ambiente las que decide gravar o el ejercicio de su libertad de configuración en la selección del objeto de gravamen siempre que se elijan actividades potencialmente perturbadoras para el medio ambiente, como lo son las gravadas. La sentencia del Tribunal Constitucional número 186/1993, de 7 de junio ( RTC 1993, 186 ), en relación al Impuesto de Dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento señala que "en nada queda afectado el principio de igualdad por el hecho de que el tributo no grave sino a aquellas fincas rústicas de determinada extensión que, según su destino agrario más idóneo, sean susceptibles de un mejor aprovechamiento, pues, en efecto, ese tratamiento diferenciado se justifica, dentro de los márgenes de apreciación que es preciso reconocer al legislador, en las propias características de esas fincas, que son justamente las que merecen la calificación de dehesas susceptibles de ser sometidas a los correspondientes planes de aprovechamiento y mejora. No hay, en definitiva, posibilidad de entablar una comparación que pruebe la falta de fundamento del trato desigual que se denuncia, por lo que la pretendida discriminación debe quedar descartada". En coincidencia con lo expuesto anteriormente, la Ley incide en las actividades que considera más perturbadoras para el medio natural de Extremadura, y en relación a ello, establece un tributo que estimula la realización de actividades de producción, almacenaje, transformación o transporte de energía menos perjudiciales para el medio ambiente con la finalidad de fomentar las energías renovables que no están sujetas al tributo. No se grava la actividad porque pueda generar rentas para quienes las realicen sino en tanto en cuanto representen un peligro para el medio ambiente, por lo que no está gravando la misma materia imponible o fuente de riqueza que el Impuesto sobre Actividades Económicas. Se grava una actividad no por su carácter económico sino por el daño que ocasiona en el entorno natural y la finalidad de la Ley es aminorar su realización. Tengamos también en cuenta que en la determinación de la base imponible la Ley de la Asamblea de Extremadura ha empleado criterios no vinculados con los ingresos de las empresas que realizan las actividades -la Ley 8/2005 elimina el volumen de facturación como criterio de determinación de la base imponible- sino con su producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw/h o la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y en número de postes o antenas no conectadas entres sí por cables ( artículos 6 y 7 de la Ley 7/1997 ); aspectos que cuantifican la incidencia de la actividad en el entorno natural. La regulación legal del gravamen se vincula a la realización de una política pública sectorial -el impulso de las energías solares o eólicas-, así como su afección a la financiación de un fin concreto al destinarse los ingresos a las medidas y programas de carácter medioambiental, ya que los programas a los que se destinan los ingresos obtenidos por el tributo reducen directamente la contaminación y favorecen de la misma forma el medio ambiente. Lo gravado son las actividades que tienen consecuencias o constituyen un riesgo para el medio ambiente. El gravamen extremeño no grava la mera titularidad de los elementos con los que se desarrollan las actividades o las hipotéticas rentas que estas generan sino que grava unos procesos productivos con incidencia en el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y presenta una naturaleza, estructura y finalidad diferentes tanto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles como al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Consecuentemente, cabe afirmar que el Legislador autonómico no ha creado una nueva fuente de ingresos públicos con fines genéricamente fiscales, sino un tributo finalista encaminado a corresponsabilizar a los creadores de riesgos para el medio ambiente y la estimulación de actividades menos perturbadoras del mismo. La actividad potencialmente perturbadora para el medio ambiente es la perspectiva tomada en cuenta por la Asamblea de Extremadura para el establecimiento del Impuesto."

Por razones sistemáticas nos referimos al quinto motivo, en el que se alega infracción del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de diciembre, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y de la doctrina emanada de las Sentencias 179/2006 , 289/2000 y 196/2012, del Tribunal Constitucional , por entender la recurrente que "el Impuesto extremeño tiene igual finalidad que el Impuesto de Bienes Inmuebles y el de Actividades Económicas."

Tras exponer que lo que pretende la Constitución es impedir la doble tributación sobre los ciudadanos, es decir que existan elementos materiales de riqueza (patrimoniales o de actividad), que se encuentren gravados simultáneamente por un impuesto local y un impuesto autonómico, la recurrente entiende que en el presente caso se produce duplicidad respecto del IBI y del IAE.

En cuanto a lo primero, se aduce que el tributo grava realmente la mera tenencia o afección de instalaciones a las actividades telefónicas o telemáticas y en lo que respecta a la recurrente, estructuras fijas expresadas en Kilómetros y número de antenas o postes no conectados por cables, añadiendo que estas instalaciones no son más que una especificación o parte de los llamados bienes inmuebles ( STC 289/2000, de 30 de noviembre ). En esta línea se argumenta que en el Decreto Legislativo 2/2006, se grava una actividad , pero en base al "valor" de los "inmuebles" que sirven para transmitir la señal telefónica: 601,01 euros por Km, poste o antena (artículo 20 ), lo que permite afirmar que " la base imponible está completamente desconectada de la actividad o incidencia sobre el medio ambiente y no supone la medición del elemento material del hecho imponible, como debería ser."

En cuanto al IAE, se pone de manifiesto que solo con acudir al hecho imponible del impuesto extremeño, se constata que grava actividades y en concreto, la de telefonía y telemática.

El Letrado de la Junta de Extremadura limita su oposición a la superposición entre el Impuesto extremeño y el IAE, poniendo de relieve que aquél somete a tributación las actividades realizadas a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, que incidan, alteren u ocasionen riesgo de deterioro sobre el medio ambiente, frente a lo cual resalta que el hecho imponible del IAE, está constituido "por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artística, se ejerzan o no en local determinados y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto" ( articulo 78.1 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).

Pues bien, para responder al motivo, ante todo, debemos poner que el artículo 6 de la LOFCA, en su redacción original, establecía:

"1.- Las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes.

  1. - Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado.

  2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones Locales, en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.

  3. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas."

    Como consecuencia de la reforma de la LOFCA operada por Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, con vigencia desde el 1 de enero de 2010, se mantuvo el primer apartado del precepto, dándose la siguiente nueva redacción a los apartados 2 y 3:

    "2. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas.

  4. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro."

    Resolviendo el problema de cuál de las redacciones es aplicable en el presente caso, en el que la impugnación se refiere a la desestimación de la solicitud de rectificación de una autoliquidación del ejercicio 2009, entendemos que ha ser la primitiva del artículo 6 de la LOFCA, como quedó claro en la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2012, de 31 de octubre , que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad de los apartados b ) y c) del artículo 2.1 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2006, de 26 de diciembre , relativos al Impuesto sobre determinadas actividades que incidan en el medio ambiente.

    Efectivamente, en el Fundamento de Derecho Primero de dicha Sentencia se dice:

    "...c) Este Tribunal ha tenido también ocasión de declarar que el canon de constitucionalidad aplicable a las fuentes normativas de las Comunidades Autónomas es «el que se contiene en sus respectivos Estatutos de Autonomía y en las leyes estatales que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas y, por supuesto, en las reglas y principios constitucionales aplicables a todos los poderes públicos que conforman el Estado en sentido amplio y, evidentemente, en las reglas y principios constitucionales específicamente dirigidos a las Comunidades Autónomas» ( SSTC 7/2010, de 27 de abril, FJ 4 ; y 74/2011, de 19 de mayo , FJ 3). Y entre esas leyes delimitadoras de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas se encuentra la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas ( STC 181/1988, de 13 de octubre , FJ 7), cuyo art. 6.3 constituye en el presente caso el canon de constitucionalidad de los impuestos cuestionados ( SSTC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 2 ; y 179/2006, de 13 de junio , FJ 2; y ATC 456/2007, de 12 de diciembre , FJ 4). Ahora bien, la circunstancia de que ese art. 6.3 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), haya sido modificado por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre , no afecta al juicio de constitucionalidad que hemos de efectuar sobre los preceptos impugnados los cuales se conectan con su aplicación a un concreto proceso en el que el órgano judicial proponente de la cuestión ha de resolver sobre la pretensión ejercitada a la luz de la normativa vigente y aplicable en el concreto momento en el que se suscitó el proceso a quo, razón por la cual, la reforma introducida por esa Ley Orgánica 3/2009 no puede ser de aplicación a situaciones anteriores a su entrada en vigor. [...]» (FJ 1)".

    Esta misma consideración la encontramos en el Fundamento Jurídico 1.a) de la Sentencia del Tribunal Constitucional 60/2013, de 13 de marzo .

    Esto es así porque la doctrina del "ius superveniens" no se aplica a las cuestiones de inconstitucionalidad, como ha manifestado -una vez más- el Tribunal Constitucional en su Auto 23/2013, de 29 de enero , al señalar:

    "... la doctrina del ius superveniens, según la cual el control de las normas que incurren en un posible exceso competencial debe hacerse de acuerdo con las normas del bloque de la constitucionalidad vigentes al momento de dictar sentencia [entre otras, SSTC 137/1986, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 170/1989, de 19 de octubre, FJ 3 ; 1/2003, de 16 de enero, FJ 9 ; 109/2003, de 5 de junio, FJ 6 ; 14/2004, de 12 de febrero, FJ 8 ; 47/2004, de 25 de marzo, FJ 7 ; y 135/2006, de 27 de abril , FJ 3 a)], no resulta aplicable a las cuestiones de inconstitucionalidad" (por todas, STC 184/2011, de 23 de noviembre de 2011 , FJ 3; y las que allí se citan)" ...."

    Pues bien, la redacción del artículo 6 de la LOFCA, establece una serie de límites al poder tributario de las Comunidades Autónomas que se vienen exponiendo por el Tribunal Constitucional en diversas Sentencias y así, en la 60/2013, de 13 de marzo , de la siguiente forma (F.J. 3):

    " Una vez descartado que el impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente contradiga el orden constitucional de competencias, corresponde entrar a analizar si, como señala el órgano judicial, incide en algunas de las prohibiciones previstas en el art. 6 LOFCA. A tal fin, conviene subrayar que la Constitución , al establecer el sistema de recursos al que pueden acceder las Comunidades Autónomas cita, entre otros, "sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales" [ art. 157.1 b) CE ], debiendo regularse mediante ley orgánica el ejercicio de esas competencias financieras ( art. 157.3 CE ). Fruto de esta habilitación, la LOFCA, en su art. 6, en la redacción vigente al momento de aprobarse la norma cuestionada, ha condicionado el ejercicio de la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas en materia de tributos propios a dos límites ineludibles, los cuales inciden de forma importante en su capacidad para establecer un sistema de tributos propio como consecuencia de la ocupación de la riqueza gravable tanto por los tributos estatales como por los locales ( SSTC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4 ; y 196/2012, de 31 de octubre , FJ 2). Concretamente, los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de la competencia que, en materia tributaria, deriva del juego de los arts. 133.2 y 157.1 CE , no podrán ni "recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado" (art. 6.2 LOFCA), ni "establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de régimen local reserv[ase] a las corporaciones locales", salvo "en los supuestos" en que dicha legislación lo previese y "en los términos" que la misma estableciera (art. 6.3 LOFCA).

    De acuerdo con lo que antecede, hemos de recordar que "el hecho imponible es un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la Ley fija en cada caso para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria" ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14 ; 186/1993, de 7 de junio, FJ 4 ; 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4 ; y 122/2012, de 5 de junio , FJ 3). Por el contrario, la expresión "materia reservada" la hemos interpretado como sinónimo de "materia imponible u objeto del tributo" ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 14, 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4 ; y 168/2004, de 5 de octubre , FJ 6), debiendo entenderse como toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, de manera que en relación con una misma materia impositiva el legislador puede seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4; y en el mismo sentido, SSTC 168/2004, de 5 de octubre, FJ 6 ; 179/2006, de 13 de junio, FJ 4 ; y 122/2012, de 5 de junio , FJ 3).

    Pues bien, el límite previsto en el art. 6.2 LOFCA "no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado, porque, habida cuenta de que la realidad económica en sus diferentes manifestaciones está toda ella virtualmente cubierta por tributos estatales, ello conduciría .... a negar en la práctica la posibilidad de que se creen, al menos, por el momento, nuevos impuestos autonómicos" [ SSTC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 14], de manera que "la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base" ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4; 179/2006, de 13 de junio , FJ 4; 122/2012, de 5 de junio , FJ 3; y 197/2012, de 6 de noviembre , FJ 7), prohibiendo "la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente" [ SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14 ; 186/1993, de 7 de junio , FJ 4.c); 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 179/2006, de 13 de junio, FJ 4 ; y 210/2012, de 14 de noviembre , FJ 4].

    Por el contrario, el límite previsto en el art. 6.3 LOFCA "reconduce la prohibición de duplicidad impositiva a la materia imponible efectivamente gravada por el tributo en cuestión, con independencia del modo en que se articule por el legislador el hecho imponible" ( SSTC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 179/2006, de 13 de junio, FJ 4 ; 122/2012, de 5 de junio, FJ 3 ; y 197/2012, de 6 de noviembre , FJ 7), por lo que "resulta vedado cualquier solapamiento, sin habilitación legal previa, entre la fuente de riqueza gravada por un tributo local y por un nuevo tributo autonómico" ( SSTC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 164/2004, de 6 de octubre, FJ 6 ; y 179/2006, de 13 de junio , FJ 4).

    Ahora bien, para analizar si una Comunidad Autónoma ha sobrepasado en el ejercicio de sus competencias en materia tributaria los límites que le impone el art. 6 LOFCA y, por tanto, para determinar si ha incurrido en una doble imposición contraria a dicho precepto orgánico, ya lo sea con relación a los hechos imponibles gravados por el Estado, ya lo sea respecto de las materias imponibles reservadas a las corporaciones locales, el examen de los tributos que se reputan coincidentes no puede ceñirse a la mera comparación de la definición legal de sus hechos imponibles, debiendo abarcar también los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, tales como los supuestos de no sujeción o exención, los sujetos pasivos, la base imponible, los elementos de determinación de la deuda tributaria y, en fin, la posible concurrencia de una finalidad extrafiscal reflejada, no en el preámbulo de la norma reguladora, sino en la propia estructura del impuesto ( SSTC 122/2012, de 5 de junio, FJ 4 ; y 210/2012, de 14 de noviembre , FJ 4)."

    Así las cosas, en cuanto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ninguna duda puede existir acerca de la falta de duplicidad, tras la reforma operada en el Impuesto por la Ley 8/2005, de 28 de diciembre, en el sentido de gravar la actividad y no la titularidad de elementos patrimoniales.

    Baste con decir que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 289/2000, de 30 de noviembre , que declaró la inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente, declaró en el F.J.5.

    "Ciertamente, si el IBIAMA gravase la actividad contaminante internalizando los costes derivados de actuaciones «distorsionadoras del medio ambiente» -como dice la Exposición de Motivos de la Ley- ninguna tacha cabría hacerle desde la perspectiva del art. 6.3 LOFCA en relación con el IBI: ambos impuestos gravarían fuentes de riqueza distintas y, en consecuencia, afectarían a materias imponibles dispares."

    Y la Sentencia 179/2006, de 13 de junio , tras recordar la doctrina de anteriormente reseñada con respecto al IBIAMA, sienta el criterio de que el primitivo Impuesto extremeño regulado en la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de la Asamblea de Extremadura, gravaba la mera titularidad de bienes inmuebles, con independencia de su aptitud para incidir o no en el medio ambiente, incurriendo de este modo en la prohibición prevista en el art. 6.3 LOFCA, por su solapamiento con la materia imponible del BI, reservada a las haciendas locales.

    No es este el caso de la regulación de la Ley 8/2005, contenida hoy en el Texto Refundido, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, puesto que en él se gravan actividades con incidencia en el medio ambiente, a través de las instalaciones y elementos afectos a las mismas.

    Respecto de la alegada duplicidad con el IAE, tampoco esta Sala comparte el criterio de la entidad recurrente.

    Lógicamente puede existir una duplicidad tan solo parcial, derivada del hecho, reconocido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/2014, de 10 de abril , (desestimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada en relación con la Ley que creó el Impuesto asturiano sobre grandes superficies comerciales) de que "el impuesto sobre actividades económicas grava únicamente la existencia en abstracto de una actividad comercial con independencia del resultado, lo que se traduce en que tiene una clara finalidad de gravar, pero también registrar como un censo, todas las actividades económicas en general, por lo que es fácil deducir que siempre habrá una coincidencia parcial entre este tributo y cualquier otro autonómico que pretenda gravar algún aspecto concreto de alguna actividad económica."

    Ahora bien, el Impuesto sobre Actividades Económicas grava, efectivamente, el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas ( artículo 78.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales), por los sujetos pasivos, personas físicas o jurídicas, que las realizan (artículo 83) y la cuota tributaria se determina con arreglo a las tarifas aprobadas por el Gobierno, en las que se fijan la cuotas mínimas, atendiendo siempre al beneficio medio presunto de la actividad gravada (artículos 84 y 85). Y en el caso de las Tarifas para los servicios de telefonía fija y otros servicios de telecomunicación, se fijan en función del número de abonados (epígrafes 761.1 y 769 de las tarifas, respectivamente) y para el servicio de telefonía móvil en función del número de abonados y de antenas (epígrafe 761.2 de las Tarifas).

    En cambio, el IIIMA es un impuesto directo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocasiona la realización de las actividades a que se refiere esta Ley, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural (artículo 12.1 del Texto Refundido).

    En consonancia con dicha configuración, el hecho imponible es la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos, de las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones (artículo 13.b). La base imponible está constituida por la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y en número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables (artículo 18). En fin, la cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática será de 700 euros por kilómetro de poste o antena, obtenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley (artículo 20).

    Por tanto, lo que se grava en el Impuesto extremeño es la utilización de postes y antenas en la actividad de telefonía o telemática, por su incidencia en el medio ambiente, en la forma que se expone a continuación y la tributación se lleva a cabo a través de una configuración de los elementos de determinación de la cuota a satisfacer que nada tienen que ver con los rendimientos económicos de la actividad.

    Si ponemos en relación los elementos cuantificadores del Impuesto extremeño (Base y cuota) con el hecho imponible, resulta claro que la finalidad perseguida no es meramente recaudadora, sino de desecentivación de determinadas actividades que inciden desfavorablemente en el medio ambiente, confirmándose de esta forma lo expuesto en la Exposición de Motivos de la Ley 8/2005, de 27 de diciembre: "El impuesto sigue gravando las actividades que inciden en el medio ambiente, concretamente la producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica, así como el transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática, efectuados por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones. Con la presente reforma, se hace bascular de forma clara el hecho imponible sobre el ejercicio de dichas actividades perturbadoras del medio ambiente a través de instalaciones sitas en el territorio extremeño, realizándose una depuración de técnica legislativa que supone una aclaración del anterior artículo 6.1, que ya consideraba titular de las instalaciones a quien «realice las actividades que integran el objeto del tributo». La reforma, pues, ya especifica de forma terminante que el hecho imponible es la realización de las actividades consideradas normativamente como perturbadoras del medio ambiente, y que el sujeto pasivo es quien realice dichas actividades."

    Por tanto, no existe finalidad exclusivamente recaudadora (como reconoce el Tribunal Constitucional en la Sentencia 53/2014 , difícilmente existirán impuestos extrafiscales químicamente puros y los impuestos recaudatorios pueden cumplir también una finalidad extrafiscal), sino que lo que se pretende es la internalización de los costes medioambientales que suponen el ejercicio de la actividad gravada, dando lugar a un impuesto pigouviano.

    En esta línea, en la Sentencia de 17 de febrero de 2014 (recurso de casación 561/2003 ), en la que estaba en juego la constitucionalidad del Impuesto asturiano que grava el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, y en concreto de la de transporte y distribución de energía eléctrica, y en el que la base se fija también en función de la extensión de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, destinados al suministro de energía eléctrica, expresado en Kilómetros lineales, se ha declarado:

    "En otras palabras y, por lo que en este recurso de casación interesa, las personas físicas o jurídicas que transportan y distribuyen energía eléctrica utilizando tendidos de media y alta tensión, por el efecto que los elementos fijos de esos tendidos tienen en el paisaje, con el desarrollo de su actividad inciden, alteran o ponen en riesgo el medio ambiente, resultando por ello obligados al pago anual de 700 euros por cada kilómetro lineal. Este impuesto es, pues, un tributo, directo, real, objetivo y periódico, que no grava el ejercicio de una actividad económica en sí misma considerada, sino en cuanto dicha actividad se desarrolla a través de los mencionados bienes e instalaciones, habida cuenta de su incidencia medioambiental. Tan es así, que la base imponible y la cuota tributaria nada tienen que ver con los rendimientos económicos derivados del ejercicio de la actividad. Además, su finalidad extrafiscal se confirma a la vista de la íntegra afección de los ingresos recaudados a la financiación de medidas y programas de carácter medioambiental."

    Por lo expuesto, el motivo no prospera.

QUINTO

En el tercer motivo, se alega vulneración del Real Decreto Legislativo 1/008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, así como la Directiva 2008/1/ CE del Parlamento y del Consejo de la Unión Europea, de 15 de enero de 2008, en cuanto ninguna de la normas citadas incluyen la actividad de telefonía entre las que inciden en el medio ambiente.

Recalca la recurrente que la sentencia pone de relieve en el Fundamento de Derecho Tercero, que en la nueva versión de la Ley reguladora del IIIMA, hoy recogida en el Texto Refundido, se grava "la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que ocasiona en el medio ambiente la realización de determinadas actividades (eléctricas, telefónicas o telemáticas).", pues, en efecto, según el artículo 13 del Real Decreto Legislativo, se gravan las mismas cuatro actividades que establecía la Ley 7/1997 para la energía eléctrica, pero se añade a ello, en lo referente a la telefonía y telemática, la de su transporte (según el artículo 13.2 quedan gravadas "las actividades de transporte, de energía eléctrica , telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones" ).

Frente a ello, la tesis de la recurrente es la de que sus instalaciones ni alteran, ni inciden, ni tienen el riesgo de deterioro alguno sobre el medio ambiente, por lo que la liquidación girada no tiene fundamento alguno para su exigencia. Según la recurrente, la transmisión de señales telefónicas y telemáticas no tiene incidencia alguna medioambiental, es neutra y lo que es más, ello no ha sido demostrado por quien tenía la carga de probarlo en el proceso, esto es, la Administración extremeña.

Se insiste en que no existe en el expediente administrativo ningún estudio, informe, memoria o dictamen de órgano administrativo alguno de Extremadura, o incluso de estudio técnico de experto independiente, que ponga de manifiesto que las instalaciones, los elementos fijos de las redes de las comunicaciones telefónicas (artículo 12.2 del Decreto) incidan en el medio ambiente, ocasionando una degradación o deterioro del mismo, añadiendo que "mi representada solicitó se trajeran a los autos alguno de esos estudios o informes, pero como ya sabemos nunca fueron aportados por la Administración, a pesar de haberse librado expreso oficio judicial al respecto".

Tras ello, se pone de relieve que existen normas específicas que pueden ser utilizadas para verificar cuando una determinada actividad incide en el medio ambiente y así, se trae a colación la Ley de Evaluación de Impacto Medio Ambiental de 1986, desarrollada por Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre y modificada, en cuanto a la infracción que nos ocupa por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, que a su vez es trasposición de la Directiva del Consejo 85/337/CE, relativa a la evaluación medioambiental de determinados proyectos públicos y privados (DOCE de 5.-7-1985-), modificada posteriormente en varias ocasiones, de la que apenas se separa.

Pues bien, se argumenta que en la citada Ley de 1986 se incluye el listado de proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obra, instalaciones u otra actividad, que deben someterse a estudio de impacto medioambiental, porque, obviamente, inciden en el medio ambiente y ocurre que en el Anexo correspondiente, después modificado y ampliado a dos anexos más por la Ley 6/2001, y definitivamente refundido por el Real Decreto Legislativo 1/2006, hoy vigente, se incluyen actividades tales como refinerías de petróleo, gas, centrales térmicas, residuos radioactivos, instalaciones químicas, pero en ningún caso instalaciones o estructuras telefónicas o telemáticas, no existiendo una sola referencia a actividades telefónicas o telemáticas.

Además, la regulación del impacto medioambiental de la Ley de 1986, y, por tanto, de los Anexos modificados por la Ley 6/2001, y del RDL 1/2008, tienen carácter de legislación básica del Estado sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23 de la Constitución ( Disposición Final Tercera de la Ley del 86, añadida por la Ley 6/2001 en su artículo Dos y Disposición Final Primera del RDL 1/2008 ), sin que, por tanto, pueda la Comunidad de Extremadura calificar actividades con afectación medioambiental, sin respaldo normativo alguno.

Se llama la atención acerca de que ni tan siquiera en el ámbito autonómico extremeño, en concreto en el Decreto 45/1991, de 16 de abril, las instalaciones de telefonía están necesitadas de estudio impacto medioambiental, ni siquiera simplificado.

Por ello, se critica que en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia se diga que las actividades de la recurrente tienen "reconocida su incidencia medioambiental", que en el Fundamento de Derecho Quinto se afirme que el hecho imponible viene determinado por la realización de actividades consideradas "normativamente" como perturbadoras del medio ambiente" o que en el Fundamento de Derecho Octavo se manifieste que "no pudiendo negarse un margen de actuación a favor del Legislador para determinar de todas las actividades que pudieran afectar al medio ambiente las que decide gravar o el ejercicio de su libertad de configuración en la selección del objeto de gravamen siempre que se elijan actividades potencialmente perturbadoras para el medio ambiente...La normativa sectorial en materia de evaluación de impacto medioambiental citada por la parte actora no tiene que ser necesariamente coincidente con la normativa tributaria que estamos examinando...", afirmándose que esto último supone justificar la imposición del tributo de modo arbitrario, pues el legislador, al establecer un tributo pretendidamente medioambiental, no es libre en el sentido que se indica en la sentencia, ya que las normas de Derecho Administrativo deben ser tomadas en consideración al respecto. "El legislador tributario en cualquier ámbito (se afirma)... está obligado a trasladar, en su caso, aun tributo medioambiental, aquello que incide en el medio ambiente que ha sido dictaminado o incluido por una ley".

Desde otro punto de vista, se pone de relieve que si la regulación del impuesto se refiere al impacto paisajístico de las instalaciones, no tendría sentido que estuvieran no sujetas al pago del impuesto, las de energía eólica o solar, dada su mayor dimensión.

Finalmente, se aduce también que la actividad de Telefónica no está incluida entre las que pueden causar contaminación, en el artículo 2 de la Directiva del Parlamento y del Consejo de la Unión Europea 2008/1/CE , relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, que define esta última como "la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente".

Por su parte, el Letrado de la Junta de Extremadura opone que en la página Web de la recurrente, de la que indica el enlace de internet, reproduciéndose la impresión digitalizada del informe de sostenibilidad 2012, se explica sin tapujos que su actividad tiene incidencia en el medio ambiente y que está preocupada por ello, poniendo de manifiesto el compromiso por compartir emplazamientos con otras operadoras a fin de reducir ese impacto. Por ello, concluye, afirmando que "lo cierto y verdad es que los postes de telecomunicaciones tienen una reconocida afección sobre el entorno natural más que evidente y también es más que evidente que la compañía recurrente es consciente de ello, pues así lo confiesa en su web institucional".

Dicho lo anterior, la Sala considera que el motivo resulta inadmisible, en lo que respecta a la posible contradicción de la normativa extremeña con el Real Decreto Legislativo 1/008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, así como la Directiva 2008/1/ CE del Parlamento y del Consejo de la Unión Europea, de 15 de enero de 2008, en la medida en que tal cuestión no fue planteada en el escrito de demanda, por lo que tiene carácter de "nueva", no susceptible de resolver por vía de recurso de casación y, de haberse suscitado, dado el silencio de la sentencia acerca de ella, el motivo hubiera debido plantearse por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción .

Por otra parte, es patente que reducir el impacto medioambiental a la simple transmisión de señales supone una visión muy reducida del problema, no contemplando la necesaria construcción y mantenimiento de elementos que permitan dicha actividad.

Sin emitir una valoración detallada de la incidencia entre la actividad gravada y el medio ambiente, que no corresponde hacer a esta Sala, si no al legislador, que sí lo ha hecho en el presente caso, sí debe ponerse de relieve, de un lado, que la incidencia está reconocida por la propia recurrente, según opone el Letrado de la Junta de Extremadura y, de otro, que la de carácter paisajístico es patente para cualquier observador.

En todo caso, en la página WEB de Telefónica a que se refiere en su escrito de oposición el Letrado de la Junta de Extremadura, puede leerse en lo relativo al "Despliegue de la red": "Los aspectos medioambientales de las actividades de Telefónica están relacionados con la infraestructura necesaria para dar servicio al cliente.

De cara a minimizar el impacto usual, y sin reducir la calidad del servicio, seleccionamos la mejor ubicación para desplegar nuestra red y realizamos actuaciones de mimetización.

La iniciación en adecuación de actuaciones en 2013 para reducir el impacto, ascendió a 3,9 millones de euros en 2013. En este sentido, también merece la pena destacar la compartición de 34.400 infraestructuras (sitios móviles) con otros operadores. En Telefónica controlamos los depósitos de combustible que den soporte energético a la red de telecomunicaciones y no sólo en instituciones de emergencia, para evitar la contaminación del suelo.

Cuando nuestra red se ubica en un entorno público, prestamos atención a la forma, la flora y el paisaje. Antes de realizar cualquier construcción, realizamos estudios de impacto medioambiental".

Igualmente, al hacer referencia al sistema de gestión medioambiental, y tal como pone de relieve el Letrado de la Junta de Extremadura, se indica que el objetivo es "la prevención y utilización de impactos medioambientales".

Finalmente, desde la necesaria protección de paisaje como elemento incluido en el medio ambiente, no puede alegarse que no se encuentren sometidas al impuesto otras actividades como la energía eólica o solar, pues el legislador es libre de apreciar circunstancias por las cuales queden exceptuadas las mismas de tributación.

Pero es que además, la no sujeción no es absoluta, pues el artículo 14 del Decreto Legislativo dispone: "No estarán sujetas al Impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la producción y almacenaje de los productos a que se refiere el artículo 13 para el autoconsumo, ni la producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o la eólica y en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente."

El motivo no prospera.

SEXTO

En el cuarto motivo se alega infracción del artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 130 R del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/2006 , en cuanto a la naturaleza no extrafiscal del tributo sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente.

Se parte de que el artículo 191.2 del TFUE establece los objetivos y principios de la política de la UE en el ámbito del medio ambiente, encabezándolo con el principio de "quien contamina paga" y no los terceros afectados por la contaminación.

Tras enumerar una larga lista de Directivas que han desarrollado el objetivo medioambiental de la U.E., se pone de manifiesto que ninguna de ellas tiene relación con la actividad de la recurrente. Y admitiendo la posibilidad de que existan otras manifestaciones del medio ambiente no cubiertas por dichas Directivas, señala que desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial, la Directiva 2004/35/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo y, desde el punto de vista de la evaluación del impacto medio de proyectos sobre el medio ambiente, la Directiva 2011/92/ UE, del Parlamento y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, no mencionan las actividades, servicios e instalaciones de telecomunicaciones, telefonía o telemática, lo que pone el carácter exclusivamente recaudatorio del Impuesto extremeño.

A continuación, se trae a colación la Comunicación de la Comisión Europea de 26 de marzo de 1997 sobre los impuestos y gravámenes medioambientales -COM(97) 9 final, apartado 11- en la que se indica que un impuesto puede definirse como medioambiental o ecológico "si la sustancia o actividad gravada tienen un efecto negativo claro sobre el medio ambiente", (citándose la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de septiembre de 2006 (FJ 114), en la que se indica que ello ocurre si "su base imponible produce manifiestamente efectos negativos en el medio ambiente"), para a continuación clasificar los tributos medioambientales en dos grandes categorías: las exacciones sobre emisiones (que están directamente relacionados con la contaminación real o estimada que se provoque en la atmósfera, al agua o al suelo o bien relación con la producción de ruido) y las exacciones sobre productos, que se aplican a materias primas y productos intermedios o residuales (abonos, plaguicidas, grava natural, pilas, envases no retornables , neumáticos, bolsas de plástico...), que pueden producir contaminación o residuos no biodegradables.

A juicio de la recurrente, el tributo ahora cuestionado no encaja en ninguna de las dos categorías de exacciones indicadas, lo que le lleva a concluir que ni las actividades de telefonía y telemática, ni las instalaciones fijas, afectas contaminan el medio ambiente. "Es más, casi todos los materiales utilizados por los tendidos aéreos de mi representada son reciclables (cables de cobre) o biodegradables (postes de madera), causando mucha menor contaminación residual que muchas actividades olvidadas por el legislador en el tributo aquí cuestionado".

Adicionalmente, se dice que la Comisión afirma reiteradamente en el informe que corresponde a los Estados Miembros mostrar los efectos medioambientales de la exacción y que al implantar la misma deben justificar la necesidad de resolver problemas ambientales, aduciéndose que el legislador autonómico ha soslayado tales requerimientos.

Insistiendo en esta idea se expone que de la definición proporcionada por la doctrina y Jurisprudencia comunitaria se pueden deducir los siguientes elementos definidores de un gravamen medioambiental y que la sentencia impugnada ha ignorado:

  1. ) Objetivo o finalidad medioambiental del impuesto ecológico medioambiental: elemento del medio ambiente dañado o perjudicado.

  2. ) Cuantificación específica: base imponible que produzca efectos negativos para el medio ambiente: exenciones y no sujeciones que incentiven comportamientos virtuosos en relación con el medio ambiente.

En lo que respecta a la Sentencia 179/2006, del Tribunal Constitucional , la entidad recurrente, se pone de manifiesto que la misma declaró que el impuesto extremeño carecía de carácter extrafiscal, no habiendo cambiado nada con la Ley 8/2005, toda vez que para las actividades de telefonía y telemática se sigue fijando la base imponible en función de los Kilómetros de estructuras fijas y del número de postes o antenas.

Por su parte, el Letrado de la Junta de Extremadura considera que el principio de que "quien contamina paga" queda reflejado en que a mayor contaminación paisajística producida en el entorno natural por los postes, mayor es el efecto fiscal, siendo el efecto disuasorio más que evidente, por cuanto la base imponible del impuesto se calcula en función del número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables, añadiendo que "Las compañías eléctricas y de telefonía disponen de la alternativa de construir la red operativa agrupada o singularmente, con más o menos postes, o agrupando la construcción de estos postes o antenas en un mismo punto, o por el contrario, construir su red de comunicaciones sembrando indiscriminadamente los cerros de nuestro paisaje con sus repetidores o tendidos. Cada alternativa empresarial tiene distinto coste y distintas consecuencias respecto al entorno natural, consecuencias que el tributo de autos pretende condicionar favorablemente minimizando la contaminación paisajística. Ningún reproche constitucional cabe pues al respecto desde la óptica del art. 31 de la C.E ."

Pues bien, sin perjuicio de lo hasta ahora expuesto, es claro que la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento alguno respecto de la infracción del artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , ni de Directiva alguna, por lo que el motivo debió articularse, en su caso, por el cauce señalado en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , imputando a la sentencia incongruencia omisiva.

En lo que respecta a la incidencia sobre el medio ambiente y a si el impuesto cuestionado tiene o no carácter medioambiental, nos remitimos a lo dicho con anterioridad.

Por ello, el motivo formulado no puede prosperar.

SEPTIMO

En el sexto motivo se alega Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias 289/2000 y 179/2006 , en cuanto el tributo tiene carácter fiscal y no medioambiental y la cuantía del gravamen no depende de la incidencia en el medio ambiente.

Se aduce que no se encuentra en la Ley 8/2005, ni en el Decreto Legislativo 2/2006, referencia alguna, al menos respecto a la telefonía, en orden a estimular las acciones protectoras del medio ambiente ni a disuadir del incumplimiento de obligaciones de naturaleza medioambiental. Es obvio, siempre según la recurrente, que el tributo se dirige a unos concretos sujetos pasivos, cortos en número, pero con potencia recaudadora y por ello, entiende aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en el Fundamento de Derecho Nueve de la Sentencia 179/2006 , en la que se dijo: " En efecto , aunque el impuesto extremeño se configura formalmente como un tributo extrafiscal con una finalidad medioambiental, sin embargo, no existe la necesaria conexión entre la finalidad que se dice perseguir (la protección del medio ambiente) y el medio que se adopta para su consecución (el gravamen de los elementos patrimoniales), pues se hace total abstracción del modo en que cada instalación gravada incide en el medio ambiente en el que se desenvuelve (de manera que ni se estimula la realización de conductas respetuosas con el medio ambiente ni se desincentivan aquellas otras que sean nocivas para el mismo), gravando únicamente el valor de unas instalaciones".

Según la recurrente, la sentencia impugnada ignora la argumentación expuesta, ya que, al menos respecto a la telefonía, el tributo no puede conceptuarse como medioambiental.

En cuanto a los ingresos, volviendo a la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/80 , se afirma que en ella que " la afectación del gravamen a la finalidad que se dice perseguida no es más que uno de los varios indicios -y no precisamente el más importante- a tener en cuenta a la hora de calificar la verdadera naturaleza del tributo, esto es, de determinar si en el tributo autonómico prima el carácter contributivo o una finalidad extrafiscal. Y, en segundo lugar, porque basta la mera lectura de la citada disposición adicional para constatar que no existe la pretendida afectación a actuaciones concretas tendentes a combatir o reparar el daño provocado al medio ambiente por quienes son llamados por la norma legal al pago del tributo, sino una previsión genérica para financiar cualquier medida o programa de carácter medio ambiental como, por ejemplo, los programas «que estimulen la reducción, reutilización y reciclaje de residuos» o «de apoyo al transporte público".

En función de lo expuesto, se defiende que la sentencia impugnada vulnera la del Tribunal Constitucional, desde el momento en que se advierte que el tributo no es un auténtico tributo medioambienal, ya que no grava todas las actividades dañinas, para el medio ambiente y no contiene medidas disuasorias y del estimulo.

La repetición del argumento de la recurrente es patente, por lo que el motivo se desestima en función de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.

OCTAVO

Finalmente, en el séptimo y último de los motivos, se alega infracción del artículo 31.1 de la Constitución y en concreto de los principios de capacidad económica, igualdad y generalidad y no confiscatoriedad, así como de los artículos 133.2, 157.1 y 9 de la Norma Suprema.

Se argumenta que la relación entre el principio de capacidad económica y la incidencia en el medio ambiente de las estructuras e instalaciones es inexistente, afirmándose que "podría el tributo cumplir este principio si fuera realmente de carácter medioambiental, bien por la entrada de contaminantes en la atmósfera o por cualquiera otra referencia a aspectos medioambientales. Pero el caso es que al tributarse por la extensión de las infraestructuras, ya no se tributa en función de la capacidad económica, sacrificándose este principio en aras a obtener mayor tributación".

Se alega igualmente que si el objeto del impuesto, fuera la incidencia en el medio ambiente, debían estar incluidas las actividades de todas las empresas que incidieran en el mismo. "Sin embargo, solo se grava a empresas, escasas en número, pero con alto poder económico, lo que acredita la nula ecuanimidad buscada al fijar el objeto tributario" y " no solo no se gravan todas las actividades que pudieren contaminar sino aquellas como la de mi representada que ni siquiera lo hacen".

Se imputa igualmente al impuesto extremeño ser confiscatorio, al no tomar en consideración una actividad contaminante.

En cuanto a la infracción de los artículos 133.2 y 157.1 de la Constitución viene determinada, según la recurrente, porque "la sentencia impugnada avala que la Comunidad extremeña pueda legislar sobre un tributo que no le corresponde a una Comunidad Autónoma, al ser un tributo subsumible en el Impuesto de Actividades Económicas o en el de Bienes Inmuebles, propios de la Administración Local" (artículo 6.3 de la LOFCA), extremo éste en el que la recurrente da por reproducido lo expuesto, al defender en anterior motivo, el solapamiento del IIIMA con el IBI y el IAE.

El motivo se desestima por las razones que se exponen a continuación.

Ciertamente el principio de capacidad económica que consagra el artículo 31 de la Constitución no autoriza la existencia de impuestos que graven meramente riquezas virtuales o ficticias, pero sí permite someter a gravamen manifestaciones de una riqueza meramente potencial, caso en el que el referido principio queda a salvo según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 37/1987 (FJ 13º). Y en el supuesto que nos ocupa, la normativa del tributo, antes reseñada, ofrece signos indicadores de la capacidad económica requerida y que han sido expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Por otra parte, a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 96/2002, de 25 de abril , F.J. 7 a 9), el legislador una amplia libertad de configuración normativa, a la hora de gravar la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades a través de las instalaciones y demás elementos afectos a las mismas radicados en Extremadura -finalidad constitucionalmente legítima ex artículo 45 de la CE -, no parece que pueda tacharse como arbitrario que en la regulación del IIIMA se seleccione, de entre todas las actividades realizadas en el territorio extremeño que alteran o ponen en riesgo de deterioro el medio ambiente, aquéllas que se consideran más perturbadoras o que simplemente se exceptúe del gravamen a otras actividades en función de circunstancias específicas.

Tampoco puede afirmarse que el Impuesto sea confiscatorio, dado su falta de solapamiento con el IBI y el IAE y su carácter extrafiscal.

En fin, si bien es cierto que los límites contenidos en la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas reflejan que la competencia autonómica para establecer tributos ex novo no se configura constitucionalmente en términos absolutos, sino que se encuentra sujeta a los límites establecidos en las leyes del Estado, también lo es que en el presente caso no se han sobrepasado los mismos, extremo en el que también nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto, rechazándose por ello la infracción de los artículos 133.2 y 157.1 de la Constitución .

NOVENO

El artículo 5 de la Ley 6/1985 , de 1 julio 1985, Orgánica del Poder Judicial, dispone:

" 2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.

  1. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional."

Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre, del Tribunal Constitucional , dispone que la cuestión de constitucionalidad se planteará cuando el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, indicando que sólo se podrá plantear la cuestión, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia o la resolución jurisdiccional que procediese, debiéndose concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.

Es doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 148/1986, de 25 de noviembre ) , la de que " el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 de la LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una Ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar, habiendo declarado este Tribunal en numerosas ocasiones que el hecho de que el órgano judicial no haya considerado conveniente formular cuestión de inconstitucionalidad no da base a un recurso de amparo."

Por ello, es presupuesto necesario para el planteamiento de la cuestión que el Juez o Tribunal competente para resolver un pleito tenga dudas sobre la constitucionalidad de cuya validez dependa el fallo y ésta última circunstancia no concurre en el presente caso.

Igualmente, esta Sala no estima procedente plantear cuestión prejudicial comunitaria, por considerar que no existe incompatibilidad entre el IIIMA y los artículos 12 y 13 de la Directiva de Autorización 2002/20/CE , del Parlamento y del Consejo.

DECIMO

La desestimación de los motivos alegados lleva aparejado la del recurso de casación, lo que debe hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la L.J.C.A . limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto, a la cantidad máxima de 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 1884/2013, interpuesto por Dª Ana Lloréns Pardo, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U" , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de abril de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 975/2011 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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