STSJ Murcia 321/2019, 21 de Junio de 2019

PonenteGEMA QUINTANILLA NAVARRO
ECLIES:TSJMU:2019:1402
Número de Recurso63/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución321/2019
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00321/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2017 0001823

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000063 /2019

De D./ña. Antonieta

Representación D./Dª. MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Representación D./Dª., JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ

ROLLO DE APELACIÓN nº. 63/2019

SENTENCIA nº. 321/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Iltmas. Sras:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 321/19

En Murcia, a 21 de junio de 2019.

PROCEDIMIENTO : Rollo de apelación nº. 63/2019 sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

SENTENCIA APELADA : Sentencia nº 220/2018 de fecha 20 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia dictada en el Procedimiento Ordinario 232/2017.

PARTE APELANTE: D.ª Antonieta .

Letrado : Sra. Martínez Sánchez.

Procurador : Sra. Moñino Salvador.

SE OPONE A LA APELACIÓN : Excmo. Ayuntamiento de Murcia; defendido y representado por el Letrado del Servicio Jurídico del Ayuntamiento.

SE OPONE A LA APELACIÓN . - ZURICH INSURANCE PLC.

Letrado . - Sr. Alcázar Ruiz.

Procurador : Sr. Navarro López.

PONENTE : La Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D.ª Antonieta se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia nº 220/2018 de fecha 20 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia dictada en el Procedimiento Ordinario 232/2017 . Se admitió a trámite el recurso y se dio traslado del mismo a las partes apeladas para que formalizaran su oposición. El Juzgado acordó elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones y asignadas a la Sección Primera, se designó Magistrado ponente, quedando los autos pendientes para dictar sentencia. La deliberación y votación tuvo lugar el día 7 de junio de 2019; siendo Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida. El presente Rollo de Apelación trae causa del Procedimiento Ordinario 232/2017, incoado en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Antonieta frente al Decreto de fecha 24 de abril de 2017 aprobado por el Teniente Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación del Ayuntamiento de Murcia, notificado en fecha 11 de mayo de 2017, por el que se resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D.ª Antonieta .

El Decreto de fecha 24 de abril de 2017 aprobado por el Teniente Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación del Ayuntamiento de Murcia resolvió la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la Sra. Antonieta teniendo en consideración en el expediente, el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia nº 71/2017, la Ley 7/1985 de 2 de abril, Titulo X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, afirmando lo siguiente:

>.

Frente a dicho Decreto se interpuso por la Sra. Antonieta recurso contencioso administrativo.

En la demanda se hacía constar por la recurrente que >. Se señala en la demanda que en julio/2016 el Juzgado de Instrucción 6 de Murcia dictó Auto de incoación de Diligencias Previas y acordó el Archivo Provisional. El Auto de sobreseimiento fue confirmado por la Audiencia Provincial de Murcia el 25 de julio de 2013 >>.

Terminaba suplicando la recurrente en la demanda que: >.

La Sentencia nº 220/2018 de fecha 20 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia dictada en el Procedimiento Ordinario 232/2017 > el recurso contencioso administrativo y, por ende, declaró que el Decreto de fecha 27 de abril de 2017 era un acto administrativo conforme a Derecho. Entre los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia apelada podemos destacar los siguientes:

.- Respecto de los daños anteriores a octubre de 2008 dice la Sentencia : La acción debe ejercitarse en el plazo de un año contado desde que se tiene conocimiento del alcance y trascendencia de los daños ( STS 13 de octubre de 2015 ) y la parte demandante tenía conocimiento de estos extremos el 1 de junio de 2009, cuando hechas las comprobaciones oportunas por la Administración, la demandante manifestó que ya no sufría molestias como consecuencia de los ruidos. Efectivamente, desde 2009 no consta ninguna reclamación al respecto por parte de la actora, ya que la primera reclamación posterior data de septiembre de 2011. Por lo tanto, presentada formalmente reclamación el 20 de abril de 2012, se ha de concluir que la misma estaba prescrita respecto de los daños anteriores a octubre de 2008.

.- En cuanto a los años sucesivos, dice la Sentencia : no puede imputarse a la Administración responsabilidad en cuanto a los ruidos provenientes de la zona, ya que la Administración hizo las comprobaciones oportunas y no se mantuvo inactiva ante estas comprobaciones, ya que acordó en 2012 el cese de la actividad musical y el inicio de un expediente sancionador. Además, teniendo en cuenta que el local habría cesado en su actividad desde 2012, no puede imputarse a la Administración responsabilidad en cuanto al ruido ambiental indeterminado que la parte demandante invoca en su demanda. El mismo tendría su origen en la vía pública por tratarse de una zona de ocio nocturno, pero no consta ninguna prueba que acredite el nivel de ruido existente en dicha calle a horas nocturnas con posterioridad a 2012 . Por lo tanto, no se puede apreciar responsabilidad a cargo de la Administración por los perjuicios cuya indemnización reclama la parte demandante y procede desestimar la demanda>>.

SEGUNDO

Motivos de Apelación. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Antonieta se basa en los siguientes motivos, a saber:

  1. - Error en la valoración de la prueba documental cometido en la apreciación de la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial.

    Alega la parte apelante que la prueba documental no se ha valorado debidamente en la Sentencia puesto que de la misma se deduce que, existieron otras reclamaciones posteriores a junio de 2009 y anteriores a septiembre de 2011, en todo caso lo que revela en que la acción interpuesta no ha prescrito.

    Se refiere en el escrito de apelación que:

    No se pone en duda que estos vecinos han sufrido durante años las molestias provocadas por los ruidos procedentes de los bares que existen en Calle Vitorio, frecuentada por muchas personas en busca ocio nocturno, principalmente entre los jueves y sábados, impidiéndoles el descanso con lo que ello puede conllevar de responsabilidad de las mismas administraciones públicas que haya permitido semejante acumulación de fuentes potencialmente emisoras de ruido..." . Asimismo, con fecha 1 de abril de 2015, se dictó Auto por la Audiencia Provincial de Murcia por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto, confirmando el Auto de fecha 25 de julio de 2013 . Según la apelante, la valoración realizada en el mencionado Auto debe tener una influencia directa en la resolución de la cuestión de fondo de este asunto, pues constituye una realidad indubitada que no puede ignorarse a la hora de resolverla.

    Se remite la parte apelante a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, rec.4292/2006, se establece que, el plazo prescriptivo anual previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permanece interrumpido durante la tramitación de las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción, cuando los hechos por los que se siguió la causa son los mismos que motivan la reclamación, de modo que el plazo no comienza a computar hasta la conclusión del procedimiento penal.

  2. - Inadecuada aplicación o inaplicación, de la Jurisprudencia en cuanto a la interpretación del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Error en la determinación del tipo de daño.

    Sostiene la parte apelante que en el presente supuesto se trata de un daño continuado. Alega que el daño no se ha producido de una vez, sino que la situación de menoscabo se va agravando con el transcurso del tiempo. Se trata de un daño cuya consolidación no se pude entender que se produjo cuando aparece los primeros síntomas o se realiza un diagnostico o porque un día en concreto no haya inmisión de ruidos insoportable no quiere decir que hubiese desaparecido como así se ha acreditado, puesto que no se trata de una acción puntual que genera un daño, sino que se está ante una actividad continuada, que se sigue produciendo y que, por lo tanto, en su opinión, sigue influyendo en la salud de la afectada, con lo que el alcance del daño sólo quedará consolidado cuando la actividad cese y los focos de ruido que superen los límites permitidos desaparezcan, hecho que no ha ocurrido.

  3. - Vulneración de la Jurisprudencia en relación a que, la aplicación de la prescripción debe ser limitada y prudente.

  4. - Vulneración de los Arts. 24 y 120.3 de la Constitución, 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional, 248.3 de la LOPJ y 218 LEC . Falta de motivación de la Sentencia que se recurre.

    Entiende la parte apelante que la resolución judicial no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR