STS 124/2011, 25 de Febrero de 2011

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2011:907
Número de Recurso1846/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución124/2011
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

En los recursos de casación de infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Juan Francisco Y Adrian , contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de estafa procesal, los componentes de la Sala Segunda del tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de CARRUELA S.A. y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas y por el Procurador Sr. García Crespo y la acusación particular por el Procurador Sr. Alfaro Matos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 8491/1999 y una vez concluso fue elevado a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 23 de marzo de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO: En escritura pública extendida en Sevilla el 28 de abril de 1994, el Banco de Andalucía concedió a la entidad Bilbao Compañía Anónima Inmobiliaria BILCA, administrada y representada por el acusado D. Juan Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, un préstamo por importe de 645 millones de pesetas, garantizándose el mismo con sendas hipotecas sobre las fincas registrales 10.230 y 10.231, propiedad de Bilca y sitas en la localidad de Sanlúcar la Mayor de Sevilla.

    El 4 de julio de 1997 y por escritura pública también extendida en Sevilla, el banco de Andalucía cedió el crédito hipotecario a la entidad Carruela S.A., la cual en la misma fecha dio por vencido anticipadamente el crédito promoviendo la ejecución extrajudicial del préstamo ante el Notario de Sanlúcar la Mayor D. Manuel Santos López.

    Al tener conocimiento de ello D. Juan Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, aprovechando la existencia de un contrato de préstamo celebrado el 16 de diciembre de 1993 entre D. Emiliano en representación de Bilca, e Invertoverseas INC representada por D. Ismael por el que Bilca recibía un préstamo por importe de 485.000$ de Invertoverseas INC, y con la intención de evitar el éxito de la ejecución extrajudicial instada por Carruela S.A. y de que ésta pudiera hacerse con la efectiva posesión de las fincas, elaboró un contrato privado de fecha 22 de diciembre de 1993, que no se correspondía con la realidad y por el que se cedía el usufructo de las dos fincas a la entidad Invertoverseas INC, representada por D. Ismael .

    Además, por D. Juan Francisco se fingió la formalización de un contrato de cesión de este usufructo por el representante de Invertoverseas INC, D. Rafael , a la entidad Promociones y Financiaciones Inmobiliarias Santa Mónica S.A. representada por D. Adrian con la colaboración de este último, por dos millones de pesetas, elevándose a escritura pública esta cesión el 29 de abril de 1998 en la que, además se daba a Adrian posesión de las fincas en calidad de usufructuario de las mismas.

    Carruela S.A. se adjudicó, en la ejecución extrajudicial que había promovido, las citadas fincas registrales al haber quedado desiertas las subastas señalada s para el 3 de abril, 5 de mayo y 5 de junio de 1998. Seguidamente el 24 de julio de 1998, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1º de Sanlúcar la Mayor, promovió expediente de jurisdicción voluntaria a fin de tomar posesión de las citadas fincas, autos nº 19/98, dictándose por dicho Juzgado auto de fecha 28 de julio de 1998 en el que se admitía a trámite del expediente y se acordaba otorgar la posesión referida a Carruela S.A. siendo que por la comisión judicial se otorga la misma el 4 de agosto 1998.

    SEGUNDO.- Al día siguiente se personó en dicho expediente de jurisdicción voluntaria, Adrian en representación de la entidad Promociones y Financiaciones Inmobiliarias Santa Mónica S.A. oponiéndose al mismo, y solicitando su transformación en contencioso alegando que en ese fecha ostentaba el usufructo de las dos fincas, en demostración de lo cual presentó la citada escritura pública extendida en Madrid el 29 de abril de 1998.

    Con ello, D. Juan Francisco y D. Adrian consiguieron que resultara creíble la existencia del pretendido ususfructo y que el Juzgado de Primera Instancia número 1º de Sanlúcar la Mayor transformara en contencioso el expediente de jurisdicción voluntaria iniciado por Carruela S.A., como procedimiento de Menor cuantía número 15/99, en el que declarando la nulidad de la posesión que se le había dado a Carruela S.A., dictó una resolución por la que el 26 de octubre de 1999 se reintegra la posesión mediata y civilísima de las fincas a Promociones y Financiaciones Inmobiliarias Santa Mónica S.A. por su supuesta condición de usufructuario.

    Dicha resolución fue recurrida en apelación por Carruela S.A., registrándose ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Rollo 580 /00 , suspendiéndose la tramitación y resolución del referido recurso hasta que recaiga sentencia firme en la presente causa penal.

    TERCERO.- Por otro lado el procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria fue impugnado por Bilca a través de un procedimiento declarativo de Mayor Cuantía ante el Juzgado número uno de Primera Instancia de Sevilla, el cual en el ámbito de los autos 414/98, dictó sentencia el 1 de septiembre de 1999 en la que estimaba parcialmente la demanda de Bilca declarando la nulidad de la cláusula tercera 2 y 3 de la escritura de hipoteca de 28 de abril 1994 , otorgada a favor del banco de Andalucía S.A. declarando la nulidad del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria antes referido y de la adjudicación a Carruela S.A. de los dos inmuebles hipotecados.

    La anterior sentencia fue apelada por la representación procesal de Carruela S.A. conociendo el recurso de apelación la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, quien con fecha 18 de diciembre de 2000 , estimó el recurso de apelación revocando la anterior resolución.

    Por la representación procesal de Bilca se formalizó recurso de casación, que tras ser admitido en fecha 15 marzo 2004, recayó por la Sala Primera Sentencia en fecha 25 mayo 2009 por la que se declaraba haber lugar al mismo y procedía a casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta dimanante del juicio declarativo de Mayor Cuantía 414/98 , confirmando íntegramente la sentencia dictada en la Primera Instancia, sin que estos procedimientos civiles afecten a esta causa.

    CUARTO.- El presente procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a las partes desde el 20 de abril 2005 en que tuvo entrada en esta Sección, hasta el 14 diciembre 2009, en que se acordó la celebración de las correspondientes sesiones de juicio oral, para los días 9, 10 y 11 marzo 2010".

  2. - La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: ABSOLVEMOS a Emiliano , Ismael Y Rafael del delito de simulación de contrato del artículo 251.3 y estafa procesal del artículo 250.2 ambos del Código Penal , ante la retirada de acusación que le venía siendo efectuada por la acusación particular que representa a Carruela S.A. declarando de oficio las 3/5 partes de las costas procesales.

    CONDENAMOS A Juan Francisco Y Adrian como autores responsable de un delito de estafa procesal del artículo 250.2 del Código Penal , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión y tres meses multa con cuota diaria de sesenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria recogida en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago con las accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de dos quintos de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio los tres quintos restantes.

    Se acuerda la nulidad del contrato usufructo de fecha 22 de diciembre 1993, así como de todos sus actos derivados, en tanto no perjudiquen a terceros de buena fe. Por tanto, procede decretar además la nulidad de la escritura otorgada por los acusados en fecha 29 de abril de 1998, ante notario de Madrid D. Ignacio Maldonado Ramos con el número 1583 de su protocolo, por el cual se venía elevar a público dicho usufructo.

    Una vez firme esta sentencia, llévese testimonio de la misma al Rollo de Apelación nº 580/00 . Audiencia Provincial de Sevilla Sección Segunda.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Juan Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 y 250.1-2º del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 251.3 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al derecho al proceso debido en relación al artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Adrian se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.2º del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 251.3 del Código Penal .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de febrero de 2011. Con fecha 18 de febrero se dictó auto de prórroga del plazo para dictar sentencia por un mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR D. Juan Francisco

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 y 250.1-2º del Código Penal .

Se dice que se aplicó indebidamente el delito de estafa procesal por las siguientes razones:

  1. No es posible la comisión de un delito de estafa procesal por quien no es demandante ya que lo único que puede pretender es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer un acto de disposición exigido por la estafa al no producirse un desplazamiento patrimonial.

  2. En un expediente de jurisdicción voluntaria, en el que no existe función jurisdiccional, el tercero afectado no promotor del expediente no puede cometer delito de estafa procesal, solo sería posible si lo comete el promotor del expediente que presenta títulos falsos para obtener una resolución favorable a sus intereses.

  3. Incluso respecto al promotor del expediente, sería cuestionable que pudiera cometer un delito de estafa procesal ya que no produce efectos de cosa juzgada y deja abierta la vía contenciosa.

  4. La oposición a que se tramite el expediente de jurisdicción voluntaria y la solicitud de que se transforme en contencioso no implica ningún engaño con trascendencia patrimonial.

  5. BILCA se opuso a que se tramitara el expediente de jurisdicción voluntaria no porque invocase el existencia de un contrato de ususfructo que la sentencia recurrida declarara simulado sino por la inconstitucionalidad del art. 129 de la LH a través del cual el querellante había obtenido la adjudicación notarial de las fincas.

  6. Santa Mónica se opuso a la tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria no solo por la existencia del contrato de cesión de usufructo que la sentencia recurrida declara simulado sino también por la pendencia seguida ante un Juzgado de Sevilla.

Por tanto, no se presentó ante un expediente que implicase el ejercicio de una función jurisdiccional; no constituyó engaño alguno: no generó desplazamiento patrimonial en perjuicio de Carruela, S.A y no implicó que se dictase resolución judicial de la que resultase perjuicios para los querellantes.

El motivo no puede prosperar.

Las objeciones que se hacen por el recurrente, en el presente motivo, a la existencia del delito de estafa procesal no pueden distraer el orden del que se debe partir cuando se cuestiona esa figura delictiva, que exige en primer lugar precisar su concepto y requisitos que legalmente le caracterizan y sólo posteriormente analizar los pronunciamientos judiciales que se invocan en apoyo del motivo y que se refieren a casos puntuales que no tienen por qué coincidir en el supuestos que ahora examinamos y que no pueden considerarse reglas legales aplicables a todos los casos.

El artículo 250. 1. 2º del Código Penal , que se dice indebidamente aplicado, dispone que el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal. Tal redacción, que estaba vigente cuando se produjeron los hechos y se dictó la sentencia de instancia, ha sido modificada por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, habiéndose incorporado la figura de estafa procesal, ya con este nombre, al número 7º del apartado primero de ese mismo artículo con la siguiente redacción: " el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un pronunciamiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero ".

La vigente redacción, fruto de la reforma antes mencionada, contiene una definición de lo que se entiende por estafa procesal, recogiendo la posición de la jurisprudencia en aquellas sentencias que venían definiendo esta modalidad de estafa agravada.

La estafa procesal se incorpora a nuestra legislación en el año 1983, como una figura mas de la estafa, pero con una agravación especifica (arts. 528 y 529.2 ), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias. Con anterioridad a esta incorporación la jurisprudencia ya había hecho expresa referencia a esta modalidad de estafa como es exponente la sentencia de 27 de octubre de 1978 en la que se declara que también puede existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, etc..

De esta última sentencia y de las que se mencionarán a continuación que señalan las características y requisitos de la estafa procesal, así como de su definición legal, no se infiere, como se alega, en primer lugar, en el presente motivo, que sólo sea posible la comisión de este delito por quien es demandante. Eso será lo normal, pero legalmente no es así exigido y no se pueden excluir otros supuestos en los que sin ser demandante se utiliza engaño para que el juez resuelva en perjuicio de la otra parte, resolución que no se habría dictado de no existir el engaño. Entre ellos se pueden citar, además de los casos de reconvención, supuestos de jurisdicción voluntaria, como sucede en el presente caso.

Así lo ha reconocido jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la sentencias 1278/2004, de 5 de abril de 2005 , en la que se declara que en el caso del expediente de dominio regulado por los artículos 199 y siguientes de la Ley Hipotecaria como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la posibilidad de comisión del delito de estafa (procesal), como acertadamente lo señala la Audiencia, no puede ser excluida en general; será necesario considerar en el caso concreto la relevancia de la prueba practicada en la toma de decisión del juez, que pudo haber sido inducido a error sobre la base de pruebas falsas y el auto mediante el que resolvió la transferencia del dominio constituiría, sin duda, una disposición patrimonial que recaería sobre el patrimonio de un tercero . Con igual criterio se manifiesta la Sentencia de esta Sala 930/2009, de 30 septiembre , en la que se declara la existencia de esta conducta delictiva en un expediente de dominio.

Lo que debe entenderse por estafa procesal y, en consecuencia, la definición de esta modalidad agravada de estafa ha sido examinada por numerosas sentencias de esta Sala. Así, en la sentencia 493/2005, de 18 de abril , se declara que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ).

En la Sentencia 35/2010, de 4 febrero , con referencia a otras sentencias anteriores, se señala que lo que caracteriza a esta modalidad es aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.

En parecido sentido se expresa la Sentencia 878/2004, de 12 de julio , en la que se señala que en esta modalidad agravada han de concurrir los siguientes elementos:

  1. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;

  2. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;

  3. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

  4. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9 de enero ).

Las posibilidades de inducir a engaño a un juez aparecen más realizables en el proceso civil y en la posición de demandante, pero como antes se ha dejado antes expresado, no se puede excluir otra posición procesal ni los procedimientos de jurisdicción voluntaria ya que es perfectamente posible que en ellos, quien no era el promotor inicial, al oponerse con engaño, consiga que el Juez dicte una resolución judicial que claramente perjudique interese económicos del promotor. Y esto último es lo que ha acontecido en el supuesto que examinamos ya que se declara probado que una vez que se había promovido la adjudicación extrajudicial de las fincas hipotecadas, la adjudicataria, que fue la entidad Carruela S.A., promovió, con fecha 24 de julio de 1998, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar la Mayor, expediente de jurisdicción voluntaria a fin de tomar posesión de las fincas adjudicadas, dictándose por ese Juzgado Auto de fecha 28 de julio de 1998 por el que se admitía a trámite el expediente y se acordaba otorgar la posesión referida a Carruela, S.A., lo que se materializó por la comisión judicial el 4 de agosto de 1998. Al día siguiente, es decir el 5 de agosto de 1998 se personó en dicho expediente de jurisdicción voluntaria D. Adrian , en representación de la entidad Promociones y Financiaciones Inmobiliarias Santa Mónica, S.A., oponiéndose y solicitando su transformación en contencioso alegando que en esa fecha ostentaba el usufructo de las dos fincas, en demostración de lo cual presentó escritura pública de fecha 29 de abril de 1998, lo que determinó que por el Juzgado de Primera instancia, al considerar creíble la existencia del pretendido usufructo, se dictase resolución por la que se transforma en contencioso el expediente de jurisdicción voluntaria iniciado por Carruela S.A., concretamente como procedimiento de Menor Cuantía número 15/1999 y en ese procedimiento se declara la nulidad de la posesión que se le había dado a Carruela S.A. y por resolución de fecha 26 de octubre de 1999 se reintegra la posesión inmediata y civilísima de las fincas a Promociones y Financiaciones Inmobiliarias Santa Mónica, S.A. por su supuesta condición de usufructuaria.

Se declara asimismo probado que el ahora recurrente D. Juan Francisco , con la intención de evitar el éxito de la ejecución extrajudicial instado por Carruela, S.A y de que pudiera hacerse con la efectiva posesión de las fincas elaboró un contrato privado, de fecha 22 de diciembre de 1993, que no se correspondía con la realidad y por el que se cedía el usufructo de las dos fincas a la entidad Invertoverseas INC y además se fingió por D. Juan Francisco la formalización de un contrato de cesión de este usufructo por el representante de Invertoverseas INC a la entidad Promociones y Financiaciones Inmobiliarias Santa Mónica, S.A., con la colaboración de su representante, el coacusado y también recurrente D. Adrian , elevándose a escritura pública esta cesión el 29 de abril de 1998, en la que además se daba al citado Adrian la posesión de las fincas en calidad de usufructuario.

Así las cosas, acorde con lo que se declara probado, que debe ser respetado, dado el cauce procesal en el que se esgrime el presente motivo, un Juez, en un expediente de jurisdicción voluntario, ante la presentación de una escritura de cesión de usufructo que no respondía a la realidad, fue inducido a engaño y resolvió convertir en contencioso dicho expediente y en el procedimiento contencioso de menor cuantía, ante la presentación de esa escritura de cesión de usufructo, se dictó resolución judicial por la que se declaraba la nulidad de la posesión que se había dada a Carruela S.A. y se acordó que se reintegrase en la posesión de las fincas a Promociones y Financiaciones Inmobiliarias Santa Mónica, por su alegada condición de usufructuaria.

Se declara probado, pues, que el ahora recurrente, concertado con el también acusado Sr. Adrian han provocado error, mediante la presentación de una escritura de cesión de usufructo que no respondía a la realidad, en el Juez que conoció del expediente de jurisdicción voluntaria y del procedimiento de menor cuantía, y consiguieron mediante ese engaño que se dictasen resoluciones judiciales- el vigente artículo 250.1.7º del Código Penal se refiere, recogiendo la jurisprudencia de esta Sala, a procedimiento judicial de cualquier clase- que perjudicaron los intereses económicos de la otra parte, en este caso la entidad Carruela, S.A., por lo que concurren cuantos requisitos legales y jurisprudenciales se exigen para estimar que la conducta enjuiciada es constitutiva de delito de estafa procesal y ese relato fáctico y las razones que se han dejado expresadas, dejan sin contenido todas las demás alegaciones que se han esgrimido en apoyo del presente motivo, no presentando cuestión que la privación de la posesión de las fincas implica un indudable perjuicio económico para la entidad que se vio privada de esa posesión.

Para terminar el examen de este motivo, no es ocioso dejar consignado que tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 772/2009, de 3 de julio , que el autor mediato se caracteriza por su posición dominante, incuestionablemente sentada por la sentencia que lleva a la conclusión de que el recurrente es el conocido en la terminología penal como el " hombre de atrás " que ordena la comisión del acto falsario y su utilización en el proceso, lo que le convierte en un autor indiscutible e imposible de desligarse de las consecuencias típicas y punibles de la acción.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 251.3 del Código Penal .

Se alega que la constitución de un usufructo voluntario no inscrito en el registro de la propiedad no puede perjudicar económicamente los derechos hipotecarios de un tercero previos al mismo usufructo.

Además, se dice, se trata de un derecho de usufructo sometido a una condición suspensiva, no inscrito en el Registro de la Propiedad posterior en el tiempo a un derecho hipotecario debidamente inscrito no puede perjudicar los derechos patrimoniales del acreedor hipotecario.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Por las razones que se han dejado expresadas al examinar el anterior motivo, los acusados recurrentes provocaron con la presentación de la escritura de cesión de usufructo, que no respondía a la realidad, engaño bastante en el Juez que conoció del expediente de jurisdicción voluntaria y del procedimiento de menor cuantía, determinando que se dictasen resoluciones que privaron de la posesión de las fincas a la parte a la que se le habían adjudicado, y ese es el perjuicio que tiene en cuenta el Tribunal de instancia, sin que puedan entrar en consideración el que mencionado usufructo se hubiera o no inscrito en el registro o existiera una condición suspensiva y sin que se pueda confundir la consumación del delito, que en este caso se ha producido, con el agotamiento.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la construcción de los hechos que se declaran probados al no haber tenido en cuenta los documentos que acreditan:

  1. Que la sociedad del recurrente BILCA jamás invocó la existencia de un usufructo voluntario ni su cesión como motivo para oponerse a la tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria, sin ser oído en el mismo.

  2. Que por tanto el recurrente jamás engañó al Juez argumentando que existía ese usufructo y su cesión

  3. Que la intervención de la Compañía Santa Mónica en el contrato de cesión de usufructo tan solo tuvo por objeto un esquema de financiación que permitiera a BILCA asumir el pago de los pasivos crediticios que pesaban sobre el Hotel Hacienda de Benazuza.

    Y para acreditar esos errores se designan:

  4. La comparecencia del Letrado de BILCA ante el notario ejecutante de la hipoteca antes del inicio del proceso de jurisdicción voluntaria que figura al folio 311 (se pretende acreditar que el motivo de oposición a la ejecución extraprocesal era la derogación del art. 129.2 LH y no el otorgamiento de un contrato de usufructo ni su cesión posterior).

  5. La personación de BILCA en el Juzgado de 1ª Instancia en el proceso de jurisdicción voluntaria (folios 336 y 400 y siguientes) descansaba en el mismo argumento que se expuso al notario.

  6. Certificación del Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor aportadas como documentos 1 a 4, al escrito de fecha 3 de febrero de 2010 presentados ante la Sala de instancia así como el ofrecimiento de pago (documentos 5 y 6)

  7. Documento nº 7 presentado en el escrito de 2 de marzo de 2010 consistente en una protocolización de una carta de la compañía Zurich (estos documentos venían a adverar, se dice, que la relación entre Santa Mónica y BILCA jamás tuvo por objeto engañar al Juez sino conseguir una vía de financiación de los créditos que gravaban el Hotel).

    El presente motivo debe ser desestimado.

    Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2202, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 )

    Y los requisitos que se dejan expresados para que pueda prosperar este motivo de casación no concurren en el presente caso.

    No se ofrecen, en apoyo del motivo, documentos que goce de autonomía probatoria y que evidencia el error que se dice cometido por el Tribunal de instancia.

    Así, se designa la comparecencia del Letrado de BILCA ante el notario ejecutante de la hipoteca antes del inicio del proceso de jurisdicción voluntaria que figura al folio 311 y se pretende acreditar que el motivo de oposición a la ejecución extraprocesal era la derogación del art. 129.2 LH y no el otorgamiento de un contrato de usufructo ni su cesión posterior. Sin embargo, ello de ningún modo desvirtúa y contradice lo que consta en los hechos que se declaran probados, de que fue la personación de Promociones y Financiaciones Inmobiliarias Santa Mónica, alegando su condición de usufructuaria de las fincas, en el procedimiento de posesión judicial tramitado con número 19/98 por el Juzgado número 1 de Sanlúcar la Mayor, lo que determinó que se transformara en contencioso, lo que viene acreditado por los testimonios de los Autos de 5 de agosto y 28 de septiembre de 1998 que obra a los folios 333 y 375 de las actuaciones, y reconocido por la propia entidad BILCA en escrito que obra al folio 388, y de todo ello queda esclarecido que esa resolución judicial no fue determinada por la comparecencia notarial del Letrado de la entidad Bilca ni por la oposición que se hizo por esa entidad en ese expediente de jurisdicción voluntaria.

    Tampoco puede sustentarse error alguno del Tribunal de instancia en la certificación del Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor ni con el ofrecimiento de pago que se señala, ya que de ningún modo pueden acreditar error en los hechos que se declaran probados, que están sustentados en las pruebas que ha podido valorar el Tribunal de instancia, careciendo las que se señalan de la autonomía probatoria que es exigida para que pueda prosperar este motivo de casación.

    Lo mismo cabe decir del documento en el consta la protocolización de una carta de la compañía Zurich que de ningún modo evidencia, con autonomía probatoria, que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al alcanzar la convicción, sustentada en las pruebas indiciarias que se expresan en la sentencia recurrida, de que el contrato de usufructo era falso y ajeno a la realidad, contrato cuya existencia se esgrimió para convertir en contencioso el expediente de jurisdicción voluntaria y que igualmente se utilizó para conseguir que se repusiera en la posesión de las fincas a la entidad Promociones y Financiaciones Inmobiliarias Santa Mónica representada por el acusado D. Adrian con el que se había concertado el acusado ahora recurrente que actuó en representación de la entidad BILCA.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al derecho al proceso debido en relación al artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba que acredite que el contrato de usufructo era simulado.

El Tribunal de instancia condena a los recurrentes como autores de un delito de estafa procesal previsto en el artículo 250.2 del Código Penal , condena que se sustenta en un relato fáctico en el que se dice sustancialmente que el Banco de Andalucía, en el año 1994, había concedido a la entidad Bilbao Compañía Anónima Inmobiliaria, en adelante BILCA, administrada y representada por el acusado D. Juan Francisco , un préstamo hipotecario, por importe de 645 millones de pesetas, que estaba garantizado por dos fincas propiedad de BILCA, y el 4 de julio de 1997 el Banco de Andalucía cedió el crédito hipotecario a Carruela, S.A, que es la entidad que ejerce la acusación particular, la cual, el mismo día de la cesión, dio por vencido anticipadamente el crédito, promoviendo la ejecución extrajudicial del préstamo ante un notario de Sanlúcar la Mayor. Se sigue diciendo que el mencionado acusado, aprovechando la existencia de un contrato de préstamo celebrado el 16 de diciembre de 1993 entre BILCA e Invertoverseas INC por el que BILCA recibía 465.000 $ de esa otra entidad, y con la intención de evitar el éxito de la ejecución extrajudicial instada por Carruela, S.A. y de que ésta pudiera hacerse con la efectiva posesión de las fincas, elaboró un contrato privado de fecha 22 de diciembre de 1993, que se dice no correspondía con la realidad, por el que cedía el usufructo de las dos fincas a la entidad Invertoverseas INC. Se añade que además el mencionado acusado fingió la formalización de un contrato de cesión de este usufructo por el representante de Invertoseas INC a la entidad Promociones y Financiaciones Inmobiliarias Santa Mónica, S.A. representada por el otro acusado y recurrente D. Adrian , con la colaboración de éste último, por dos millones de pesetas, elevándose a escritura pública esta cesión el 29 de abril de 1998 en la que además se daba a este último la posesión de las fincas en calidad de usufructuario de las mismas. Carruela, S.A. se adjudicó, en la ejecución extrajudicial que había promovido, las dos fincas al haber quedado desiertas las subastas y el 24 de julio de 1998 promovió ante el Juzgado un expediente de jurisdicción voluntaria a fin de tomar posesión de las fincas, dictándose Auto de fecha 28 de julio de 1998 por el que se admitía a trámite el expediente y se acordaba otorgar posesión a Carruel, S. A., lo que tuvo lugar el 4 de agosto de 1998. Al día siguiente se persona en el expediente de jurisdicción voluntaria D. Adrian , en representación de la entidad Promociones y Financiaciones Inmobiliarias Santa Mónica, S.A. oponiéndose al mismo y solicitando su transformación en contencioso alegando que en esa fecha ostentaba el usufructo de las dos fincas, en demostración de lo cual presentó la citada escritura pública extendida en Madrid el 29 de abril de 1998 y convertido en contencioso, como procedimiento de Menor Cuantía, se declara nula la resolución que otorgó la posesión a Carruela, S.A. y se reintegra la posesión mediata y civilísima de las fincas a Promociones y Financiaciones Inmobiliarias Santa Mónica por su supuesta condición de usufructuario; dicha resolución fue recurrida en apelación por Carruela, S.A., suspendiéndose la tramitación y resolución del recurso hasta que recaiga sentencia firme en la presente causa penal.

Visto este relato fáctico, la cuestión con la que se enfrentó el Tribunal de instancia, para poder dictar una sentencia condenatoria, como se reconoce al principio del tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, es si ha existido una simulación contractual en la constitución del usufructo y su cesión posterior

Antes de entrar a examinar, este caso concreto, si los indicios permiten enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca, procede examinar el criterio que esta Sala, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos vienen manteniendo sobre la prueba indiciaria y cual debe ser la posición del Tribunal Supremo cuando se afirma que el Tribunal de instancia, con su sentencia, ha vulnerado tal derecho fundamental.

Así, respecto a la prueba de indicios en los que la sentencia recurrida ha sustentado la condena, el Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 442/2008, de 27 de junio y 1122/2009, de 5 de noviembre , entre otras muchas) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2003, de 30 de junio , que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120 /1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).

También es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 19/2009, de 7 de enero , que el control casacional en relación a dicha prueba indiciaria queda limitado a dos aspectos:

  1. Desde el punto de vista formal a verificar si el Tribunal sentenciador expresó los indicios o hechos-base acreditados y la existencia de un razonamiento --juicio de inferencia-- que partiendo de tales hechos acreditados, llegue a la conclusión o hecho- consecuencia que se quiere acreditar, debiéndose entender por "indicio" -- SSTS 1 de Diciembre de 1989 con cita de la STS 499/2003 de 4 de Abril --, toda señal o dato que da a conocer lo oculto, en virtud de las circunstancias que concurren en un hecho, dándole carácter de verosimilitud, indicio o indicios que analizados y valorados en su conjunto permiten razonablemente llegar a una conclusión.

  2. Desde un punto de vista material , el control casacional se integra por la verificación de que hayan existido varios indicios, o uno sólo de singular potencia acreditativa, que estén plenamente acreditados, que sean periféricos en relación al dato que se quiera dar por probado, que estén interrelacionados entre sí, que no estén desvirtuados por otros indicios de signo adverso y finalmente, que se verifique el " juicio de razonabilidad " de la inferencia alcanzada que viene a constituir la esencia del control casacional en relación a la prueba indiciaria, entendiendo esta razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" , en términos del viejo art. 1253 del Código Civil , equivalente al actual art. 386 de la actual LECivil , pues no en balde, la divisa de todo enjuiciamiento es la de ser la expresión de un juicio razonado y razonable.

    En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado, esencialmente, con prueba documental cuyo examen, junto a la testifical practicada, le ha permitido valorar pluralidad de indicios que sustentan la convicción alcanzada de que el contrato de usufructo y su posterior cesión eran falsos en cuanto no respondían a la realidad sino que fueron creados como instrumentos a utilizar para inducir a los Jueces a dictar resoluciones a favor de los intereses de la sociedad que representaba el ahora recurrente con evidente perjuicio de la parte contraria, en este caso, la entidad Carruela S.A.

    Así, en el primero de los fundamentos jurídicos fe la Sentencia de instancia se dice que de la prueba documental quedan acreditados los siguientes extremos:

  3. Que en escritura pública extendida en Sevilla el 28 de abril de 1994, el Banco de Andalucía concedió a la entidad Bilbao Compañía Anónima Inmobiliaria, en adelante BILCA, administrada y representada por D. Juan Francisco , un préstamo por importe de 645 millones de pesetas, garantizándose el mismo con sendas hipotecas sobre las fincas registrales 10.230 y 10.231, propiedad de Bilca y sitas en la localidad de Sanlúcar la Mayor, como también lo es la difícil situación en que se encontraba Bilca para hacer frente a los pagos del préstamo ya que el propio acusado D. Juan Francisco ha señalado que necesitaban financiación para liquidar los pasivos del Hotel.

  4. Que el 4 de julio de 1997 y por escritura pública, el Banco de Andalucía cedió el crédito hipotecario a la entidad Carruela, S.A., la cual en la misma fecha dio por vencido anticipadamente el crédito, promoviendo la ejecución extrajudicial ante un notario de Sanlúcar la Mayor - número de protocolo 1339, de fecha 10 de junio de 1996 (folios 745 y siguientes)-, notificándoselo a Bilca, quien tenía pleno conocimiento que se había iniciado el procedimiento de ejecución (folio 287), siéndole adjudicadas a Carruela, S.A. dichas fincas registrales al haber quedado desiertas las subastas, y con fecha 22 de abril se envió a D. Juan Francisco oficio en el que se hacía constar la adjudicación de la primera de las fincas -número 10.231-.

  5. Que el día 19 de mayo de 1998 compareció en la notaria el Letrado D. Tobías Romero de León, en representación de Bilca, a efectos de realizar una serie de manifestaciones en relación a la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 4 de mayo de 1998 , requiriendo la paralización de este procedimiento dejando constancia del apercibimiento de reclamación de nulidad de actuaciones y daños y perjuicios, manifestaciones que quedan recogidas en el acta notarial, pero tras consultar el Notario con la Junta de Decanos se celebró la tercera subasta el 5 de junio en la que la entidad Carruela se adjudicó la finca registral número 10.230.

  6. Que al folio 810 de las actuaciones consta que, con fecha 22 de junio de 1998, comparece ante el Notario el representante legal de Carruela, S.A. al objeto de que se constituya en el Hotel Hacienda Benazuza y una vez allí notifique a D. Juan Francisco o la persona que allí se encuentre que la entidad Carruela, S.A. ha procedido a adquirir las fincas registrales números 10.230 y 10.231, así como para que se requiera que desaloje en el plazo máximo de 15 días.

  7. Que la entidad Carruela, S.A. promovió el 24 de julio de 1998 y ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sanlúcar la Mayor, expediente de jurisdicción voluntaria, con nº 19/98, a fin de tomar posesión de las referidas fincas, dictándose Auto de fecha 28 de julio (folios 817 y 818) en el que se admitía a trámite el expediente y se acordaba otorgar la posesión referida a Carruela, S.A., acordándose en el referido Auto que una comisión judicial compuesta por el agente judicial del Juzgado, asistido del Secretario u Oficial en funciones, se personara el 4 de agosto, a las 11 de la mañana, a los efectos de entregar la posesión a Carruela, S.A. Figura al folio 822 la diligencia de posesión con fecha 4 de agosto de 1998, en la que se aprecia que personada la comisión judicial en el propio Hotel Hacienda Benazuza se concede la posesión efectiva a Carruela, S.A. por medio de su representante, encontrándose en el establecimiento D. Iván como empleado del Hotel al que se entrega copia de la demanda del expediente de posesión, del auto y de la diligencia practicada, siendo a destacar que al folio 1138 de la causa consta la declaración judicial del mismo, manifestando que era Jefe de Administración de Bilca para la que trabajaba en aquella fecha de agosto de 1998, como así lo han referido otros testigos como el Sr. Onesimo al que nos referiremos posteriormente.

  8. Que al día siguiente, 5 de agosto, se personó en dicho expediente de jurisdicción voluntaria (folio 824 y siguientes) la entidad Promociones y Financiaciones Inmobiliarias Santa Mónica, S.A., oponiéndose al mismo y solicitando su transformación en contencioso, como así ocurrió dando lugar al procedimiento de Menor Cuantía nº 15/2009 y seguidamente se personó Bilca cuyo escrito tiene sello de entrada el 7 de agosto.

  9. Que la personación lo fue con fundamento en los hechos que son el epicentro del enjuiciamiento, al manifestar Santa Mónica que en agosto de 1998 ostentaba el usufructo de las dos fincas, y en demostración de ello presentó escritura pública extendida en Madrid el 29 de abril de 1998 (folio 894 y siguientes) en la que se elevaba a público un documento privado de fecha 22 de diciembre de 1993 (folio 917) por el que Bilca, representada por el acusado D. Juan Francisco cedía el usufructo de las dos fincas a la entidad Invertoverseas INC, representada por D. Ismael y ello con fundamento a que por contrato privado de fecha 16 de diciembre de 1993 (folio 920), Bilca, representada en esa ocasión por D. Emiliano , percibió un préstamo de Invertoverseas INC por importe de 465.000 $ que se garantizaba con usufructo sujeto a condición suspensiva.

  10. Que consta al folio 923 y siguientes, un documento de fecha 16 de diciembre de 1993, en el que D. Juan Francisco y D. Ismael , en garantía del reembolso de la totalidad del capital e intereses del préstamo con carácter de cláusula penal ante un posible incumplimiento, la opción de establecer usufructo por plazo de veinte años, pero su efectividad nacerá a partir del vencimiento del préstamo garantizado y en el supuesto de que éste no hubiera sido totalmente satisfecho en su momento, es decir el 16 de diciembre de 1995, iniciándose el cómputo de los veinte años en el momento en que se eleve el usufructo a documento público (folio 924).

  11. Que aparece al folio 934 la escritura de fecha 29 de abril de 1998, en la que comparece el acusado D. Adrian , como administrador y representante de Promociones Santa Mónica, y D. Rafael como apoderado de Invertoverseas INC y el propio acusado D. Juan Francisco en nombre de Bilca, en la que se cedió por dos millones de pesetas el usufructo de las fincas a la reseñada sociedad Santa Mónica, S.A.

  12. Que al folio 983 de las actuaciones consta la escritura de fecha 5 de junio de 1998 en la que comparece D. Juan Francisco en nombre de Bilca, quien da la posesión del usufructo a D. Adrian en nombre de Santa Mónica y estipulan que a partir del día de la fecha (5 de junio) procede a la explotación de las citadas fincas conforme a las condiciones del usufructo pactado acompañándose un inventario de los bienes del Hotel Hacienda de Benazuza.

  13. Que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar a la vista de la personación efectuada por D. Adrian (folio 1080) en el procedimiento de posesión judicial número 19/98, con fecha 5 de agosto de 1998, en la misma fecha dicta un auto (folios 1081 y 1082), por el que tiene por personado al mismo y torna en contencioso el expediente, y así se registró como el procedimiento de Menor Cuantía nº 15/99, que traía causa del expediente de jurisdicción voluntaria iniciado en solicitud de posesión judicial antes referido, seguidos a instancia de Carruela, S.A. contra Promociones y Financiaciones Inmobiliarias Santa Mónica, S.A., dando lugar a que el 26 de octubre de 1999 se reintegrara la posesión mediata y civilísima del Hotel Hacienda Benazuza a Santa Mónica, S.A., siendo recurrida esta resolución en apelación por Carruela, S.A., registrándose ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Rollo 580/00 , que tiene suspendido el pleito por prejudicialidad penal y se encuentra a la espera de la resolución que recaiga en la presente causa penal.

    Y se dice que de esta prueba documental se extraen principalmente los elementos probatorios que en racional combinación determinan que se considere probado por la Sala la perpetración del delito de simulación de contrato y de estafa procesal que se imputa por la acusación particular tal y como vamos a examinar, sin que afecte a la presente causa penal el ejercicio legítimo de las acciones civiles que Bilca interpuso.

    En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se dice que la prueba personal practicada en el acto del plenario no contradice la probanza de los hechos obtenida a través de los documento obrantes en la causa y se analizan tales declaraciones señalándose que en el acto del plenario D. Juan Francisco , entre otras cosas, declaró que necesitaban financiación para cubrir el pasivo y por ello se buscó al Sr. Adrian , quien en aquellos momentos tenía una fórmula de financiación con un seguro de riesgo con la compañía Zurich y podía adelantar el dinero para cubrir ese pasivo. Que con anterioridad había hablado con Eulalio , principal accionista del grupo hotelero Oasis quien se ofreció a cubrir el pasivo pero el declarante se negó y que es cierto que una persona del Grupo Oasis llamada Dª Coro estuvo en el Hotel Hacienda de Benazuza revisando la contabilidad del mismo.

    Se dice que el acusado D. Adrian declaró en el plenario, entre otros extremos, que era administrador de Santa Mónica hasta que su padre le cesó en 1999, que había hablado con D. Juan Francisco y su abogado quienes le contaron que D. Eulalio les había dado un préstamo y que Carruela había comprado un crédito al Banco de Andalucía y que el declarante había quedado en hablar con bancos y seguros para encontrar financiación e incluso estudiar una póliza con Zurich, siguieron conversaciones y le comentaron que Invertoverseas INC les estaba reclamando la constitución de un usufructo al que se habían comprometido años atrás y que la sociedad del declarante podía quedarse con la cesión de ese usufructo. Que consultó el asunto y le dijeron que para que pudiera tener efectos frente a terceros tendría que estar constituido. Que habló con D. Juan Francisco y D. Tobías y les propuso darles una cantidad simbólica de 2 millones de pesetas. Ellos le dijeron que Carruela quería quedarse con el Hotel por 700 millones. Que le exhibieron un contrato de préstamo, una opción de usufructo y un contrato de usufructo, que todos estaban firmados y fechados. En esa reunión le dijeron que les parecía muy poco los 2 millones y les comentó que eso o nada porque lo único que tenían era papel mojado, que el mismo día que compareció en la notaría se le notificó a Carruela que Santa Mónica había comprado el usufructo y que conoce que en abril ya estaba en marcha la ejecución extrajudicial hipotecaria y su abogado le dijo que tenía que personarse con la finalidad de recuperar los enseres que tenía Bilca dentro del Hotel y así lo efectuó.

    A continuación se hace referencia declaraciones de D. Juan Luis , D. Alejandro y D. Alejandro , éste último manifestó que en aquella época trabajaba para el Grupo Oasis (D. Eulalio ) y que el Sr. Emiliano tomó contacto con ellos, que le prestaron cien millones y mandaron a una persona a gestionar la contabilidad , que efectuaron una auditoría y no apareció ni el préstamo ni el usufructo y que cuando se compró el préstamo al Banco de Andalucía tampoco existía el usufructo y que a raíz de una comida con el Sr. Adrian se enteraron que tenía un usufructo.

    Y en el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida se analiza la prueba a la que se ha hecho antes referencia y se dice que el Tribunal se enfrenta al análisis de si existió una simulación contractual en cuanto a la constitución del usufructo y su cesión y en concreto el anexo de fecha 16 de diciembre de 1993 que estableció el usufructo como garantía así como el contrato de 22 de diciembre de 1993 por el que se cede el usufructo de las dos fincas registrales a Invertoverseas INC y que se elevó a escritura pública el 29 de abril y que seguidamente se cede a Santa Mónica por dos millones de pesetas.

    Se sigue diciendo que cuando un Tribunal se enfrenta a una simulación contractual no cabe, de ordinario, sino acudir a la prueba de indicios y en este punto señala los siguientes:

  14. Se debe partir de la fecha en la que se eleva a escritura pública, lo que tuvo lugar el 29 de abril de 1998, cuando ya se conocía la existencia de una ejecución extrajudicial del préstamo hipotecario, razonándose el porqué dicho conocimiento era seguro.

  15. Otro indicio que tiene en cuenta el Tribunal de instancia son los términos del propio contrato en relación a precio, plazo y la condición a la que estaba sujeto; así en relación al precio de dos millones se dice que es irrisorio a la vista del valor del Hotel Hacienda Benazuza habiéndose manejado en el juicio un valor de 3.000 millones de pesetas, y que el préstamo que se dice garantizaba era de 50 millones y llama la atención que el cláusula cuarta se hubiese estipulado que en caso de que Santa Mónica cediese el usufructo a un tercero para su explotación le correspondía el pago a Bilca del 5% de los beneficios obtenidos cuando está acreditado que el Hotel tenía pérdidas que le llevaban a no poder hacer frente a sus créditos hipotecarios; respecto a la condición suspensiva se dice que se establecía en tanto no se cumpliera los requisitos del contrato de 16 de diciembre de 1993 y se constituía un usufructo por plazo de 20 años renovable año por año hasta ese límite, pero su efectividad nacería a partir del vencimiento del préstamo garantizado y en el supuesto en el que éste no hubiera sido totalmente satisfecho en su momento, es decir el 16 de diciembre de 1995, iniciándose el cómputo de los 20 años en el momento en el que se eleve el usufructo a escritura pública; y respecto a estos extremos se señala que hay que tener en cuenta que el préstamo no se había satisfecho a fecha de 16 de diciembre de 1995 y que se eleva a escritura pública el 29 de abril de 1998, cuando tienen conocimiento de la ejecución extrajudicial que les va a privar de la posesión del hotel.

  16. Que no se puede olvidar que en el momento en que se llevó a cabo -el 4 de agosto de 1998- la diligencia de toma de posesión por parte de Carruela, S.A., el Hotel se encontraba explotado por la propia entidad BILCA y no por Santa Mónica a pesar de que le otorga la posesión la escritura de 5 de junio de 1998, como lo evidencia el hecho de que quien se encontraba en el Hotel era D. Iván , Jefe de administración de BILCA (folio 815).

  17. Que el propio D. Juan Francisco ha reconocido haber tenido relaciones comerciales con D. Eulalio , principal accionista del grupo hotelero Oasis, quien en un momento dado le prestó 100 millones para hacer frente a gastos urgentes y nóminas del personal del Hotel, ofreciéndole además un asesoramiento de la gestión.

  18. Por último, se dice, no se puede olvidar que quien realmente está prestando el dinero es PRS, por lo que no resulta coherente garantizar la devolución del préstamo con un usufructo a favor de Invertoverseas INC.

    A continuación se declara que todo ese conjunto de indicios determina tener por acreditado que el contrato de usufructo, de fecha 22 de diciembre de 1993, era absolutamente simulado y que se realizó en perjuicio de la entidad ejecutante, Carruela, S.A. y con el propósito de que no llegara a tener la posesión de las fincas y ello con independencia de la suerte final de los procedimientos civiles.

    A continuación el Tribunal de instancia razona que concurren cuantos requisitos se hacen precisos para apreciar el delito de estafa procesal y se señala que el fingimiento de la situación usufructuaria solo aparece como reacción a la constancia del inicio de un proceso extrajudicial que supondría la amenaza próxima de perder el inmueble hipotecado y sólo se muestra ante la decisión de otorgar la Comisión Judicial la posesión a la adjudicataria Carruela, S.A. y se reitera que la idea defraudatoria surge cuando el proceso se ha iniciado e iba destinada a neutralizar sus efectos, que es cuando al Juez se le presenta el contrato de usufructo, tornándose en contencioso el procedimiento de jurisdicción voluntaria y la Magistrada llega a decretar la nulidad de la toma de posesión que había sido efectuada con fecha 4 de agosto de 1998 y otorga la posesión mediata al titular del usufructo Santa Mónica, S.A. con fecha 26 de octubre de 1998 y añade el Tribunal de instancia que la estafa se presenta consumada ya que se realizaron todos los actos tendentes para aparentar una situación posesoria supuestamente anterior que lleva a producir el engaño al Juez hasta el punto de anular una decisión anterior y otorgar la posesión mediata a Santa Mónica, S.A.

    El Tribunal de instancia, por lo que se acaba de dejar expresado, señala los indicios o hechos-base acreditados, que de ningún modo se ven desvirtuados por los argumentos esgrimidos por el recurrente para contrarrestarlos y con acertados razonamientos explicita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre esos plurales indicios y los hechos consecuencia que se declaran probados, indicios sustentados en las pruebas documentales y declaraciones de testigos y acusados, siendo especialmente significativa las declaraciones depuestas por el coacusado D. Adrian , indicios que pueden ser considerados de marcado carácter incriminatorio, y estos hechos que se declaran probados integran, por lo que antes se dejó expresado y por los propios razonamientos de la sentencia recurrida, un delito de estafa procesal del que es autor el recurrente.

    Así las cosas, en relación a la prueba indiciaria, esta Sala, desde el punto de vista formal, ha podido verificar que el Tribunal de instancia ha expresado los indicios o hechos-base acreditados y la existencia de un razonamiento --juicio de inferencia-- que partiendo de tales hechos acreditados, llegue a la conclusión o hecho-consecuencia que integra el relato fáctico; y desde un punto de vista material, que dichos indicios son plurales, están perfectamente acreditados, y de ningún modo desvirtuados por otros indicios de signo adverso y finalmente que se ha realizado, acorde con las reglas del criterio humano, el debido " juicio de razonabilidad " de la inferencia alcanzada.

    Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia.

    El motivo no puede prosperar.

    RECURSO INTERPUESTO POR D. Adrian

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba que acredite los hechos que se declaran probados y como el anterior recurrente se alega que la oposición a la ejecución hipotecaria y a la entrega de la posesión al adjudicatario no se basaba en el usufructo sino en la nulidad del procedimiento de subasta notarial y se afirma que la adquisición del usufructo no ofrecía ninguna ventaja de cara a obstaculizar la ejecución hipotecaria o la entrega de la posesión y se dice que la confuso referencia a una colaboración del recurrente con el acusado D. Juan Francisco , en una actuación de formalización del usufructo, carece asimismo de prueba.

Por otra parte se dice que no está acreditado que el recurrente tuviera conocimiento de la simulación de los contratos fechados los días 16 y 22 de febrero de 1993 de opción de usufructo y constitución de usufructo, en definitiva se dice que no existe prueba de que el recurrente conociese la simulación contractual.

Los argumentos esgrimidos por el ahora recurrente en apoyo de su inocencia aparecen en contradicción con los plurales indicios, indudablemente incriminatorios, que han sido examinados al abordar el recurso formalizado por el anterior recurrente siendo de dar por reproducidos los razonamientos expresados para rechazar igual invocación del derecho a la presunción de inocencia.

Queda perfectamente acreditado que es el acusado D. Adrian quien aparece como usufructuario, en su condición de representante de la entidad Santa Mónica, en el contrato elevado a escritura pública que se presenta en el expediente de jurisdicción voluntaria, lo que determinó que se dictasen resoluciones judiciales que convirtieron en contencioso dicho expediente y que se declarara la nulidad de la toma de posesión que había sido efectuada con fecha 4 de agosto de 1998, posesión que le fuese otorgada como representante de mencionada entidad.

Ya se han dejado expresadas las razones por la que se considera acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que el contrato de usufructo era falso, por lo que la cesión de ese usufructo a la entidad Promociones y Financiaciones Inmobiliarias Santa Mónica, S.A. de la que era representante el ahora recurrente no respondía a la realidad, como tampoco respondía a la realidad la entrega en posesión, de las citadas fincas, en calidad de usufructuario, al acusado Adrian .

La cuestión queda, por consiguiente, constreñida a si el ahora recurrente, como viene a sostener en el presente motivo, desconocía que fuera simulado el contrato de usufructo del que era cesionaria la entidad que representaba o por el contrario estaba perfectamente impuesto de que se le estaba utilizando, concertado con el otro acusado, para engañar al Juzgado y provocar que se dictase una resolución que impidiera que la entidad Carruela, S.A. pudiera hacerse con la posesión de las fincas hipotecadas.

El Tribunal de instancia se convence, por las pruebas practicadas, de que existía ese concierto entre los acusados recurrentes y que D. Adrian conocía que se trataba de un contrato simulado para conseguir los fines a los que antes nos hemos referido, y varios de los hechos base, perfectamente acreditados, que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para alcanzar los hechos consecuencia que sustentan el relato fáctico van en esa dirección, siendo especialmente significativo el preció que consta en el contrato de cesión de usufructo, que el propio recurrente calificó de simbólico, como igualmente es significativo que pese a que la resolución judicial le entregaba la posesión de las fincas, éstas seguían en poder de Bilca, como quedó acreditado en el acto del juicio oral.

Así las cosas, no resulta de ningún modo arbitraria la convicción alcanzada por el Tribual de instancia de que los acusados D. Juan Francisco y D. Adrian se habían concertado para simular el contrato de usufructo a los fines que se han dejado reiteradamente expresados, concierto que les convierte en coautores al gozar del dominio funcional del hecho que se subsume en la conducta típica.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.2º del Código Penal .

Se dice que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito de estafa procesal ya que no puede afirmarse relación de causalidad por ausencia de imputación objetiva del resultado a la acción del recurrente dado que no creó ningún riesgo jurídicamente desaprobado ni existe el perjuicio patrimonial que el tipo requiere ni simulación de pleito o fraude procesal.

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, ya que no se ha producido modificación alguna al haber sido desestimada la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Antes se ha dejado expresada la concurrencia de cuantos requisitos caracterizan el delito de estafa procesal y no plantea cuestión la imputación objetiva del resultado, en este caso conseguir con engaño que el Juez anulara una decisión anterior y acordara entregar la posesión de las fincas a la entidad que representaba el ahora recurrente, que es sin duda la concreción del peligro creado por la conducta de los dos acusados con evidente perjuicio económico de la entidad que antes tenía, por decisión judicial que quedó anulada, la posesión de las fincas.

El motivo debe ser desestimado

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 251.3 del Código Penal .

Se reitera que se ha producida infracción legal, ya que parte de la modificación del relato fáctico por estimación del motivo primero, y que en los hechos probados no existe relación de causalidad, dada la inexistencia de imputación objetiva por la acción del recurrente sin que se haya producido el perjuicio legalmente exigido.

Como antes se ha dejado expresado, el primer motivo no ha sido estimado, por lo que el presente se presenta en contradicción con el relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado, concurriendo, como se ha declarado al examinar el anterior recurso, cuantos requisitos son precisos para apreciar el delito de estafa procesal, y entre ellos la imputación objetiva del resultado, por las razones antes expuestas, ya que ciertamente se produjo perjuicio económico a la entidad Carruela, S.A., al verse privada, por una resolución judicial dictada por engaño provocado por los acusados, de la posesión de las fincas que previamente le había sido judicialmente otorgada.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por ellos acusados D. Juan Francisco y D. Adrian , contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2010 , que les condenó por delito de estafa procesal. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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