STS, 20 de Enero de 2011

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2011:667
Número de Recurso1987/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Ezequiel y DOÑA María Teresa , representados y defendidos por el Letrado D. Rafael Abreu Erez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de marzo de 2010 (autos nº 941/2007 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida LA ENTIDAD TENERIFE SOL, S.A. representada por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcelán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: PRIMERO.- D. Ezequiel y Dª. María Teresa trabajan para "Tenerife Sol, Sociedad Anónima" con las categorías profesionales y antigüedad siguientes: D. Ezequiel , Repostero, 26 de marzo de 1981. Dª. María Teresa , Telefonista, 2 de abril de 1985. SEGUNDO.- En Sentencia de fecha 31 de julio de 2006 del Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife , recaída en autos de conflicto colectivo 120/2006, estimó la demanda interpuesta contra "Hotel Tenerife Sol, Sociedad Anónima", declarando que la empresa debía aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Convenio Colectivo de Hostelería, la Ordenanza Laboral de Hostelería a todos los trabajadores y que la empresa debía entregar al comité de empresa toda la información al respecto y facturación de las mismas del año 2005. TERCERO.- Los demandantes percibieron, entre enero de 2005 y abril de 2007, las cantidades y conceptos siguientes:

D. Ezequiel

2005; Antig.; Diferencia garantiz.; Porcentaje; Sueldo;

Enero; 331,36; 884,41; 479,61; 64,69;

Febrero; 331,36; 884,41; 479,61; 64,69;

Marzo; 331,36; 884,41; 479,61; 64,69;

Abril; 331,36; 884,41; 479,61; 64,69;

Mayo; 331,36; 884,41; 479,61; 64,69;

Junio; 331,36; 884,41; 479,61; 64,69;

Julio; 331,36; 884,41; 479,61; 64,69;

Agosto; 331,36; 884,41; 479,61; 64,69;

Septiembre; 331,36; 884,41; 479,61; 64,69;

Octubre; 331,36; 884,41; 479,61; 64,69;

Noviembre; 331,36; 884,41; 479,61; 64,69;

Diciembre; 331,36; 884,41; 479,61; 64,69;

Total; 3736,32; 10612,92; 5755,32; 776,28;

Total, 20.880,84 euros

2006; Antig.; Diferencia garantiz.; Porcentaje; Sueldo;

Enero; 323,81; 922,39; 479,61; 64,69;

Febrero; 323,81; 1090,29; 496,41; 64,69;

Marzo; 323,81; 922,39; 496,41; 64,69;

Abril; 323,81; 922,39; 496,41; 64,69;

Mayo; 323,81; 922,39; 513,78; 64,69;

Junio; 323,81; 922,39; 513,78; 64,69;

Julio; 323,81; 922,39; 513,78; 64,69;

Agosto; 323,81; 922,39; 513,78; 64,69;

Septiembre; 323,81; 922,39; 513,78; 64,69;

Octubre; 323,81; 1406,99; 0; 64,69;

Noviembre; 323,81; 1520,66; 0; 64,69;

Diciembre; 323,81; 1167,19; 0; 64,69;

Total; 3885,72; 12564,25; 4537,74; 776,28;

Total, 21.763,99 euros

Total, 14.220,98

La demandante estuvo en incapacidad temporal desde el 8 de agosto hasta el 12 de septiembre.

Total sin prestaciones ni complemento de incapacidad temporal, 12.955,85 euros.

Total, 5.044,45 euros.

CUARTO.- En las cuentas de producción de la empresa demandada se incluye la totalidad de la producción y para el importe neto se deduce únicamente el 5% de IGIC. La producción neta de la empresa demandada en el periodo de enero de 2005 a abril de 2007, según las cuentas de producción de la misma, asciende a las cantidades siguientes:

AÑO 2005:

ENERO: 1.386.808'42

FEBRERO: 1.317.419'81

MARZO: 1.007.043'59

ABRIL: 908.108'28

MAYO: 769.057'97

JUNIO: 791.791'33

JULIO: 902.973'65

AGOSTO: 1.254.376'02

SEPTIEMBRE: 1.171.962'33

OCTUBRE: 1.049.609'33

NOVIEMBRE: 1.060.237'79

DICIEMBRE: 892.709'45

AÑO 2006:

ENERO: 1.447.960'11

FEBRERO: 1.268.442'41

MARZO: 1.138.335'37

ABRIL: 1.179.866'86

MAYO: 788.651'92

JUNIO: 773.155'52

JULIO: 949.144'47

AGOSTO: 1.320.117'64

SEPTIEMBRE: 1.214.409'70

OCTUBRE: 1.019.062'31

NOVIEMBRE: 1.062.088'53

DICIEMBRE: 875.044'19

AÑO 2007:

ENERO: 1.473.829'04

FEBRERO: 1.231.055'70

MARZO: 1.081.147'37

ABRIL: 992.666'98

QUINTO.- A efectos del cálculo del porcentaje de servicio la empresa demandada excluye de las

cuentas de producción los ingresos procedentes de los siguientes conceptos:

Máquinas tragaperras

Lavandería Self Service

Alquiler cajas fuertes

Comisiones divisa

Comisiones pintor

Comisiones máquinas expendedoras de tabaco.

Comisiones de cabina de teléfono

Servicio médico clientes

Pagos por cuenta cliente

Recuperación destrozos

Cobros de luz y agua

Ventas a personal a precio de coste

Alquiler retroproyector

Sobrereservación. Pagos a otros hoteles por servicios de desvío

Desembolsos por cuenta cliente

Supermercado

Alquiler de locales

Vitrinas y expositor

Servicios de conexión a Internet

Y calcula el importe neto, para la distribución del porcentaje de servicio, deduciendo del bruto de la facturación un 12'42%, al estar incluida en la facturación bruta tanto el 5% de IGIC como un 15% de porcentaje de servicio. Ascendiendo la producción neta de la empresa demandada en el periodo de enero de 2005 a abril de 2007, según los criterios anteriores, a las cantidades siguientes -se incluyen las cantidades de habitaciones y pensión, bares y lencería-:

AÑO 2005:

ENERO: 1.137.273'27

FEBRERO: 1.070.285'89

MARZO: 798.150'79

ABRIL: 723.667'83

MAYO: 572.361'31

JUNIO: 658.684'79

JULIO: 708.808'47

AGOSTO: 1.003.222'51

SEPTIEMBRE: 940.999'03

OCTUBRE: 832.134'79

NOVIEMBRE: 848.405'58

DICIEMBRE: 735.700'09

AÑO 2006:

ENERO: 1.158.052'15

FEBRERO: 1.011.527'01

MARZO: 899.516'06

ABRIL: 945.685'31

MAYO: 615.789'43

JUNIO: 608.875'74

JULIO: 756.851'49

AGOSTO: 1.063.423'30

SEPTIEMBRE: 970.362'64

OCTUBRE: 813.939'09

NOVIEMBRE: 844.508'58

DICIEMBRE: 694.492'22

AÑO 2007:

ENERO: 1.199.407'43

FEBRERO: 976.974'79

MARZO: 889.901'97

ABRIL: 795.987'72

SEXTO.- Los trabajadores del supermercado forman parte de la plantilla del hotel. SÉPTIMO.- En sentencia de Conflicto Colectivo dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife en fecha 19 de julio de 2006 , autos 660/2005, planteada contra otra empresa del mismo grupo, se declaró correcto que la empresa aplicara, para el porcentaje de servicio, un 12,42% sobre el precio bruto, para tener en cuenta que en la facturación bruta ya se había repercutido un 5% de IGIC y un 15% de porcentaje de servicio. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 25 de enero de 2007, rollo 770/2006 . OCTAVO.- El 16 de diciembre de 2008 la empresa demandada y la representación legal de los trabajadores alcanzaron un pacto salarial para sustituir a la antigua ordenanza de hostelería. En el punto 9 de ese pacto se establecía que "La representación legal de los trabajadores desiste de todas las demandas y reclamaciones judiciales en relación a los asuntos acordados en el presente pacto salarial". NOVENO.- El número medio de trabajadores, y suma de puntos de los mismos, en el departamento de D. Ezequiel - cocina-, durante el periodo reclamado, era el siguiente:

2005 Puntos totales

Enero 77,50

Febrero 76,32

Marzo 76,09

Abril 74,81

Mayo 72,48

Junio 73,77

Julio 72,98

Agosto 72,63

Septiembre 68,87

Octubre 67,17

Noviembre 65,48

Diciembre 68,35

2006 Puntos totales

Enero 75,77

Febrero 76,58

Marzo 74,64

Abril 72,84

Mayo 72,32

Junio 72,32

Julio 73,72

Agosto 73,95

Septiembre 71,74

Octubre 67,47

Noviembre 65,13

Diciembre 70,03

2007 Puntos totales

Enero 71,56

Febrero 71,60

Marzo 70,77

Abril 68,76

En el departamento de Dª. María Teresa -Recepción-varios- el número de trabajadores y suma de puntos de los mismos era el siguiente:

2005 Puntos totales

Enero 77,94

Febrero 75,34

Marzo 75,88

Abril 74,65

Mayo 73,50

Junio 78,13

Julio 76,93

Agosto 79,66

Septiembre 81,68

Octubre 82,22

Noviembre 81,37

Diciembre 82,03

2006 Puntos totales

Enero 82,85

Febrero 80,03

Marzo 78,05

Abril 77,39

Mayo 76,07

Junio 75,85

Julio 86,95

Agosto 87,45

Septiembre 89,40

Octubre 85,13

Noviembre 83,40

Diciembre 74,29

2007 Puntos totales

Enero 72,10

Febrero 78,26

Marzo 79,71

Abril 80,86

DÉCIMO.- El día 18 de mayo de 2007 el demandante D. Ezequiel presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 31 de mayo de 2007. La demandante Dª. María Teresa presentó papeleta el 31 de octubre de 2007, celebrándose el acto ante el SEMAC, sin efecto, el 19 de noviembre de 2007.

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: PRIMERO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Ezequiel en consecuencia, condeno a "Tenerife Sol, Sociedad Anónima" a pagar a dicho demandante la cantidad de quinientos sesenta y tres euros con doce céntimos -563,12 euros-, más los intereses legales correspondientes. SEGUNDO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª. María Teresa , absolviendo a la demandada "Tenerife Sol, Sociedad Anónima" de todas las pretensiones contenidas en el suplico de su demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Ezequiel y María Teresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 25 de marzo de 2009 , en virtud de demanda interpuesta por Ezequiel y María Teresa contra TENERIFE SOL S.A. y TENERIFE SOL S.A. (sic) en reclamación de CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de octubre de 2003 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Inserhotel S.L. (Hotel Botánico Gran Lujo) contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 23/12/2002, en virtud de demanda interpuesta por Augusto , Ceferino , Edemiro , Aida , Candelaria , Gabino , Imanol , Leovigildo y Nicanor contra Inserhotel S.L. (Hotel Botánico Gran Lujo) en reclamación de CONFLICTOS COLECTIVOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de mayo de 2010. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 53 de la Ordenanza Laboral de Hostelería y art. 31 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 27 de mayo de 2010, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 19 de octubre de 2010.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 13 de enero de 2011, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar cuál haya de ser la base de cálculo de un determinado complemento salarial específico del sector de hostelería, que es el "porcentaje de servicios", también llamado "tronco". En el convenio colectivo aplicable en el caso, que es el provincial de hostelería de Tenerife, el porcentaje de servicios o tronco está regulado en el art. 31 , que remite a su vez la regulación del aspecto normativo litigioso al art. 52 de la derogada Ordenanza de Hostelería. De acuerdo con este precepto reglamentario, rehabilitado por la citada disposición convencional, el porcentaje de servicios ha de ser un 15 % "sobre el importe neto de las facturas satisfechas, una vez deducido el IGIC correspondiente" (la abreviatura IGIC se refiere a los impuestos).

En el caso que debemos resolver ahora la dirección del hotel ha entendido que el importe neto de las facturas satisfechas, además de deducir los impuestos repercutidos al cliente, debe excluir el propio 15 % de los servicios consignado en la misma. La sentencia recurrida ha entendido que esta práctica de empresa es correcta, argumentando que éste ha sido el criterio que aplicó en su día el Tribunal Central de Trabajo en la interpretación de la citada Ordenanza Laboral de Hostelería, y que ésta ha sido también la solución adoptada en sentencia de la misma Sala de suplicación de Tenerife en sentencia de 26 de enero de 2007 , "confirmada" luego por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009 . La razón de fondo esgrimida en la sentencia impugnada es que el "tronco" es "un incremento económico a favor del personal laboral por el servicio prestado al cliente" y que "el incremento por tal porcentaje" "ya no es servicio sino recargo porcentual". A una solución contraria ha llegado la sentencia aportada para el juicio de contradicción, dictada por la propia Sala de Tenerife en fecha 22 de marzo de 2003 , para la cual el 15 % de los servicios ha de girar sobre el importe estricto de la factura, sin más deducciones que la expresamente prevista en el precepto aplicable.

Dos sentencias recientes de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con fecha de 24 de junio de 2010 (rcud 4113/2009 ) y con fecha de 6 de julio de 2010 (rcud 4300/2009 ), han resuelto la cuestión controvertida en el sentido de la sentencia de contraste, con base en que es ésta la solución que resulta de la interpretación literal del art. 52 de la Ordenanza de Hostelería, y que el porcentaje del 15 % y no cualquier otro es el que consta en la información que la factura proporciona al cliente. Es ésta la decisión que adoptamos también en el presente litigio en aras a la unidad y la estabilidad de la jurisprudencia, que es la razón de ser del recurso de casación, y en particular del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia estimatoria en este recurso especial de casación obliga a resolver la litis con arreglo a la doctrina unificada. Ello supone en el caso la estimación del recurso de suplicación en el punto controvertido del cálculo del porcentaje de servicios, que ha de ser el 15 % del importe neto de la factura satisfecha, sin deducción del importe del tronco consignado en la misma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Ezequiel y DOÑA María Teresa , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de marzo de 2010 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra LA ENTIDAD TENERIFE SOL, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación en el punto controvertido del cálculo del porcentaje de servicios, que ha de ser el 15 % del importe neto de la factura satisfecha, sin deducción del importe del tronco consignado en la misma.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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